REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2026
AÑOS: 215° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7246
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSELY MARICRUZ ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ BARRETO, JOAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JAEN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ y JOKEXI MARGARETH ORDOÑEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.652.760, V-12.080.918, V-12.278.470, V-13.618.123, V-13.618.124, V-14.919.789 y V-14.998.750 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE JOSELY MARICRUZ ORDOÑEZ MÉNDEZ: Abogados SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA, Inpreabogado Nros. 20.529 y 182.755 respectivamente (Folio 120).
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CO-DEMANDANTES JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ BARRETO, JOAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JAEN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ y JOKEXI MARGARETH ORDOÑEZ BARRETO: Abogados SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA, Inpreabogado Nros. 20.529 y 182.755 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.112.322.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado N° 46.597.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 23 de septiembre de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por los ciudadanos JOSELY MARICRUZ ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ BARRETO, JOAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JAEN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ y JOKEXI MARGARETH ORDOÑEZ BARRETO en contra de la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la demandada ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS J. ABREÚ MARÍN, en fecha 12 de agosto de 2025 (folio 134); contra sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2025, dándosele entrada en fecha 26 de septiembre de 2025 y fijándose por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes.
A los folios 141 al 143 cursa escrito de informes presentado por la parte demandada y al folio 144 cursa auto de fecha 16 de octubre de 2025 donde se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes.
Al folio 145, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025 se abrió un lapso de ocho (8) días despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2025, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose por auto de fecha 3 de diciembre de 2025.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 1 al 3, los ciudadanos JOSELY MARICRUZ ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ BARRETO, JOAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JAEN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ y JOKEXI MARGARETH ORDOÑEZ BARRETO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCAS y SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ, presentaron demanda contra la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, donde exponen lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Es el caso ciudadana Juez que en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por ante el JUSGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.112.322, de este domicilio, asistida del abogado IVAN ANTONIO OCHOA RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 173.458, presento ante este tribunal la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno de tenencia Municipal, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 03, MARIA KLEN, entre avenidas 05 y avenida 06, Ezequiel Zamora, Municipio Independencia, el cual posee un área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (157,51 MTS2), Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Pablo Velis; SUR: con casa que es o fue de Antonio Hidalgo, ESTE: Con casa que es o fue de Gerónimo Piñero, OESTE: con casa que es o fue de Antonio Granado. Donde manifiesta que ha fomentado a sus solas y únicas expensa, unas bienhechurías constituidas por una casa, con un área CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (157,51 MTS2), construida con una estructura de cabillas y concreto, paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, instalación eléctrica empotrada, empotramiento de aguas blancas y negras, dicha construcción consta de: una (01) sala, cuatro (04) cuartos, un (01) baño, un (01) lavadero, una (01) cocina, una (01) sala comedor, y un (01) garaje. Pero además agrega en la referida solicitud que en la actualidad carece de TÍTULO QUE LE ACREDITE LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, de igual manera pide o requiere al referido tribunal que se sirva a interrogar a testigos que oportunamente presentara, para que declaren sobre particulares señalando en el TÍTULO SUPLETORIO: PRIMERO: SI LA CONOCEN SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN. SEGUNDO: SI CONOCEN LAS BIENECHURIAS AQUÍ SEÑALADAS. TERCERO: SI SABEN Y LES CONSTA, QUE LAS BIENECHURIAS AQUÍ DESCRITAS, LAS HE FOMENTADO A MIS UNICAS EXPENSAS. CUARTO: QUE LOS TESTIGOS DEN RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS. Y finalmente que realizadas esas actuaciones, se declare TITULO SUFICIENTE, para asegurar el derecho de propiedad. Sobre las bienhechurías antes descritas. Del cual consigno en copia certificada a efectos videndi, y en copia fotostática simple para que repose a la presente MARACADA CON LA LETRA “C”. Aunado a ello, se deja constancia que la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, plenamente antes identificada había acudido anteriormente en fecha once (11) de junio del año 2013, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE POTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual ADMITE, solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre las mismas bienhechurías, en la misma extensión de terreno Municipal, y la fomentación de las mismas bienhechurías que conforman una casa, solo que es esta oportunidad representando a sus dos hijos los ciudadanos JEANPIERRER ALEJANDRO ORDOÑEZ TORRES Y NASSARI CHRISTINA CONTRERAS TOREES, pero en esta oportunidad el tribunal declaro perecida la instancia, puesto que no declaro interés alguno por no dar impulso a la solicitud antes mencionada. Por lo que agrego a la presente copia simple del título supletorio antes referido MARCADO CON LA LETRA “D”. Posteriormente Ciudadano Juez, en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, a través de escritos y solicitudes presentadas por el señor JOSE MANUEL ORDOÑEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-2.574.908, (DIFUNTO), a los fines de que se aclare la tradición legal, propiedad y posesión del inmueble, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LA PARROQUIA SAN JAVIER, HOY JUSGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. EN FECHA 27 DE MAYO DE 1957, ANOTADO BAJO EL NUMERO 26, FOLIOS 53 AL 54. El cual anexo en copia simple MARCADO CON LA LETRA “E”. Libra un Dictamen identificado con el número 003/2018, de fecha 20 de noviembre de 2018. El cual consigno en copia simple MARCADO CON LA LETRA “F” De la DIRECCIÓN DE CATASTRO, en atención al Ciudadano JOSE MANUEL ORDOÑEZ, (DIFUNTO), en el cual se establece Asunto: de Solicitud de Reconocimiento del derecho de propiedad al Ciudadano JOSE MANUEL ORDOÑEZ, y la anulación de ficha catastral a nombre de la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, por parte de la ABG. ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA (SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL). Al igual que el certificado de empadronamiento de fecha 31 de enero de 2014, informe técnico, constancia de residencia, acta de compromiso, planilla de solicitud de inscripción o actualización de tramites catastrales, consignadas ante el departamento de Catastro. los cuales anexo a la presente MARCADOS CON LA LETRA “G” “G1” “G2” “G3” “G4”. Por lo cual fue necesario por el departamento de catastro y sindicatura, una revisión exsautiva del expediente administrativo, que reposa en los archivos municipal de la dirección de catastro, a fin de corroborar la información expuesta, por el ciudadano JOSE MANUEL ORDOÑEZ (DIFUNTO), obteniéndose de la indagación y revisión que existe una VIEJA DATA, conformada por un expediente administrativo a nombre de JOSE MANUEL ORDOÑEZ identificado con el número catastral N° 22-05-03-30-19-00, el cual tiene consignado un documento de compra de bienhechurías, debidamente autenticado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LA PARROQUIA SAN JAVIER, HOY JUSGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN FECHA 27 DE MAYO DE 1957, ANOTADO BAJO EL NUMERO 26, FOLIOS 53 AL 54. Siendo la debida inscripción del inmueble antes descrito ante el departamento de catastro en fecha veinticinco (25)de junio de 1981. De igual manera en los archivos catastrales reposa unos documentos a nombre de la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, cuyo código es el 22-05-03-30-21, contentivo de un TITULO SUPLETORIO, evacuado por el JUSGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En el cual se revisó y se verifico que no existe fecha de la inscripción del inmueble y se recomienda acudir a la vía jurisdiccional, para solicitar la NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO que realizo la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, tal como consta en la parte dispositiva que damos por reproducido en la presente causa según oficio de fecha 26 de agosto de 2021 emitido por la Ingeniero GREGYUR LAYA, en su condición de DIRECTORA DE CATASTRO. MARCADO CON LA LETRA “H”. Por no ser cierto que las respectivas bienhechurías hayan sido fomentadas, por la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, igualmente por ser falsa la atestación de los referidos testigos que aparecen en el TÍTULO SUPLETORIO, declarando falsamente ante Funcionarios Públicos.
…OMISSIS…
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, en atención a todo lo anterior expuesto acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicitamos la NULIDAD TOTAL Y ABOSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLTORIO, evacuado por la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, bienhechurías que nunca construyo, presentando testigos que no saben ni les consta que la ciudadana lo haya realizado a sus propias expensas y costos. En virtud de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, solicitamos:
PRIMERO: Se declare la nulidad del ASIENTO REGISTRAL DEL TÍTULO SUPLTORIO, admitido y evacuado en el JUSGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha catorce (14) de octubre de 2013. Y posteriormente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY. Anotado bajo el número 18, folio 110 del tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2014. De fecha diecinueve (19) de agosto de 2014.
SEGUNDO: Una vez declarada LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO VÍA JUDICIAL, SE OFICIE al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY. A los fines de que se estampe la nota marginal que declare la nulidad del libro de transcripciones llevados por ante ese despacho.
TERCERO: El pago de las costas y costo procesales…(sic)
DE LA ALEGACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La demandada ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS J. ABREU MARÍN, Inpreabogado N° 128.786, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, a los folios 55 al 58, de la siguiente manera:
…Omissis…
A Todo evento y sin ánimos de convalidar la presente demanda en ninguna de sus partes, comparezco ante su competente autoridad, única y exclusivamente atendiendo al ejercicio del Derecho a la Defensa frente a la demanda, instaurada en mi contra por los ciudadanos: JOSELYS MARICRUZ ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ BARRETO, JOAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ y “JOSEKI” MARGARETH ORDOÑEZ BARRETO, plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente, como integrantes de la Sucesión denominada JOSE MANUEL ORDOÑEZ, registrada ante el SENIAT, con el RIF. J-50503125-2; y con la presunta solvencia de secesiones y donaciones N° 090/2024; de fecha 11-02-2025; otorgada por el mismo SENIAT, en fecha 19-02-2025; a la que llamare en lo adelante como LA ACCIONANTE, destacando que la última de las demandantes señaladas, su nombre se encuentra errado, hecho este que vicia de nulidad la demanda, y antes de dar formal contestación al fondo de la misma, siendo la oportunidad procesal correspondiente, es propicio, pertinente y necesario advertirle a esta Juzgadora, los aspectos que son de gran interés procesal en la demanda en mención, y que están netamente vinculados al orden público, todo con fundamento a lo establecido en los Artículos 29; 25; 26; 49 y 51; todos Constitucionales en concordancia con los Artículos 12; 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se estime y dé su pronunciamiento en la correspondiente ocasión de lo aquí explanado con puntos previos, los cuales deben ser resueltos antes de la contestación al fondo de la demanda, a saber:
Es el caso ciudadana Juez, que antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, procedo en este acto a presentar formal promoción de las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que más adelante detallaré.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa tenemos que LA ACCIONANTE, está conformada por los ciudadanos, antes mencionados e identificados en las actas procesales del presente expediente, quienes actúan en su condición de herederos del de cujus JOSE MANUEL ORDOÑEZ, los cuales señalan en el petitorio de la presente solicitud, –a todas luces infundada-, en la que piden la “nulidad total y absoluta del asiento registral del título, evacuado por la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ”, (Subrayado agregado propio), permitiéndome señalar en este acto, que quien evacuó el Titulo Supletorio, no fue mi persona, si no este mismo Tribunal Segundo de Municipio, y que por este conocimiento, pasaría a ser como un hecho de notoriedad judicial, el cual cumplió con todas las formalidades legales y judiciales para su evacuación y otorgamiento por parte de este tribunal. Adicional a ello, intentan hacer valer un documento agregado en copia simple, sin las correspondientes formalidades de ley, el cual presuntamente reposaba en los archivos de catastro de la alcaldía del municipio independencia, con el que se pretende arrebatarme la propiedad de mi casa de habitación residencial, y que de las lecturas de los mismos se videncia que no son del mismo contenido ni se describen las mismas bienhechurías, por lo que se hace presumir que nos encontramos frente a un fraude procesal en desarrollo, y así pido sea decidido.
II
En tal sentido ciudadana Juez, como antes lo dije, promuevo las siguientes cuestiones previas, a saber:
.- La establecida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY; en este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que LA ACCIONANTE, sabe y conoce desde el primer día, que fueron construidas en una buena y gran parte con dinero de mi propio peculio, las bienhechurías descritas en el documento del cual se pretende su nulidad, sabe y conoce desde su evacuación y posterior protocolización, la cual fue en fecha 19-08-2014; por todo lo cual han transcurrido diez (10) años y diez (10) meses, por todo lo cual resulta imperioso declarar la caducidad de la presente acción, toda vez que han transcurrido más de diez años, con creces quedando en evidencia la extemporaneidad por tardía de la pretensión a la que aspira LA ACCIONANTE; tomando como referencia la fecha de protocolización del documento objeto del presidente debate.
A tal efecto observa, el autor J.M.O, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, ha definido dicha figura de la siguiente manera: “…omissis…
En este orden de ideas, la caducidad de la acción constituye un plazo de carácter fatal, que concede la ley, para que los interesados puedan hacer valer un derecho o ejercer una acción, por lo que, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Se entiende entonces, que la caducidad legal produce la extinción, no la obligación sino que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales a para reclamarlo o establecerlo.
…OMISSIS…
Planteada la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, en este sentido la presente acción debía ejercerse dentro del lapso de caducidad de diez (10) años. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción planteada, y a pesar de la falta de plazo especifico, la jurisprudencia y doctrina han interpretado que la acción de nulidad de titulo supletorio no puede ejercerse de manera indefinida, esto significa que, en la práctica, la acción de nulidad de un titulo supletorio puede verse limitada por el tiempo transcurrido desde su otorgamiento y la consolidación de situaciones jurídicas de dicho título.
.- La establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo los supuestos se refieren a: el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
De las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencian aspectos de orden público, que no fueron tomados en cuenta por LA ACCIONANTE al momento de interponer la presente demanda y tampoco de esta juzgadora, al momento de su admisión, ya que son inviolables en todo este grado del proceso judicial, lo cual paso a señalar en este acto, a saber:
…OMISSIS…|
En este sentido, solicito pues, muy respetuosamente a este tribunal, se estimen los aspectos relacionados con lo aquí planteado, cuyo carácter es de innegable y estricto orden público, los cuales requieren ser resueltos necesariamente antes de la sentencia definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; antes mencionado, y que opongo en este acto parte demandada en el presente juicio, y sustancie el presente escrito de cuestiones previas aquí señaladas y antes indicadas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que sean declaradas CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 7 de agosto de 2025, cursante a los folios 121 al 133, sentenció en los siguientes términos:
…Omissis…
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora, atendiendo a las normas que regulan la materia del proceso civil, Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil, además de la especial de Registros y Notarias, dado que no está establecido que refiera la extinción del derecho de acción objeto de la presente demanda, considera oportuna la demanda y por cuanto no ha lugar la oposición realizada por la parte demandada en escrito de cuestiones previas, relativa al ordinal 10 del artículo 346, relacionada a la caducidad de la acción propuesta. Y así decide.
DECISIÓN
En atención de las razones expuestas anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana TORRES GIMÉNEZ LISETH YORAIMA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.112.322, contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana TORRES GIMÉNEZ LISETH YORAIMA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.112.322, contenidas en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión…(sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 141 al 143, se evidencia escrito de informes presentado por la parte demandada, en donde adujo lo siguiente:
…Omissis…
ANTECEDENTES:
Es el caso ciudadana Juez, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra, llevada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; bajo el Nº 3153-25; de su nomenclatura oficial interna, por motivo de nulidad de asiento registral, cuyo documento contiene la protocolización realizada en fecha 19-08-2014; de un inmueble de mi propiedad, y que es mi casa de habitación familiar, que hube durante la relación matrimonial sostenida con el ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, la cual quedó disuelta en fecha 25-04-2024; hoy co demandante, quien conjuntamente con sus hermanos plenamente identificados en las actas procesales del expediente en comento, son los integrantes de la Sucesión de su padre, denominada JOSE MANUEL ORDOÑEZ, registrada ante el SENIAT, con el RIF. J.- 50503125-2; en la causa que se menciona, los cuales decidieron judicializar este caso, llevándolo por un rumbo diferente al verdadero y real, por cuya razón, procedí, a todo evento y sin ánimo de convalidar la demanda presentada en mi contra, en ninguna de sus partes, a promover cuestiones previas, antes de dar formal contestación al fondo de la demanda,y en esa ocasión se advirtió a esa Juzgadora, los aspectos que son de gran interés procesal en la demanda en mención, y que están netamente vinculados al orden público, todo con fundamento en los Artículos 29; 25; 26; 49 y 51; todos Constitucionales, en concordancia con los Artículos 12; 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa tenemos que LA ACCIONANTE, está conformada por los ciudadanos: JOSELY MARICRUZ ORDOÑEZ MENDEZ, JOSE MANUEL ORDOÑEZ BARRETO, JOAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, JOSE MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, JAEN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, "JOSEKI" (sic) MARGARETH ORDOÑEZ BARRETO, antes mencionados e identificados en las actas procesales del expediente objeto de examen, quienes actuaron según sus dichos en su condición de herederos del ciudadano JOSE MANUEL ORDOÑEZ, los cuales piden en su temeraria demanda la "nulidad total y absoluta del asiento registral del título", cuyo documento cumplió con todas las formalidades legales y judiciales para su evacuación y otorgamiento por parte de ese mismo tribunal que hoy conoce de la nulidad, siendo posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, con todas sus formalidades.
Debo señalar que de la simple lectura de las actas procesales, que integran el expediente Nº 3153-25; se evidencia que al momento de interponer la demanda, LA ACCIONANTE, no tomo en cuenta aspectos que son de orden público, y tampoco fueron ponderados por parte del tribunal a quo, al momento de su admisión, y que son inviolables en todo estado o grado del proceso judicial, lo cual señalé en su debida oportunidad, a saber:
1.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En este orden de ideas, se indicó al tribunal de la causa, lo que se explicó detalladamente en su oportunidad lo cual ratifico en toda su extensión y doy por reproducido en este acto, ya que de la revisión de las actas que conforman ese expediente y de la lectura del libelo, se pudo evidenciar que no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecidos en los ordinales 1º; 2º; 5º, 6º y 9º, y al respecto, se señaló que el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima LA ACCIONANTE, le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En tal sentido promoví la cuestión previa, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, también se expresó que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según Sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto de 2004, expediente N° 03-2946.
En tal sentido y como colorario de lo antes expuesto, me permito traer a colación lo siguiente:
sentencias correo
2.- Igualmente se promovió la cuestión previa, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en la ley.
La caducidad de la acción constituye pues, un plazo de carácter fatal, que concede la Ley, para que los interesados puedan hacer valer un derecho o ejercer una acción, por lo que, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Se entiende entonces, que la caducidad legal produce la extinción, no la obligación sino que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales a para reclamarlo o establecerlo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.738, de fecha 09 de Octubre de 2006, se ha pronunciado sobre la caducidad legal en los siguientes términos:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar,…”
Igualmente la precitada Sala, en sentencia Nº 1.721, de fecha 11 de Noviembre de 2008, indica:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo aunque la otra parte no lo oponga. (Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá –Colombia 1984, Pág. 95). (…)”
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, que fuera alegada,
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro A.R.R., en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:
“(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, (…); Ord. 10º: caducidad de la acción, … excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348C.P.C.).”
Ahora bien, en referencia a lo antes indicado los apoderados de los demandantes en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que se trataba de una inepta acumulación, estando así en total desconocimiento, del proceder en este aspecto que ha sido tratado por la sala cuya acumulación está permitida.
Solo se limita a indicar que la “Ley de Registro Público y Notarial”, por lo que se puede evidenciar que esta ley está mal citada, no indica gaceta oficial en la que aparece ni su vigencia, y continúan diciendo que en el Código Civil ni en la Ley Adjetiva se establece un plazo para demandar la nulidad de un documento
Cabe destacar que la sala ha establecido el criterio sobre la nulidad de Títulos Supletorios, por lo que tenemos que la declaración contenida en los títulos de perpetua memoria deja a salvo los derechos de los terceros, de manera que aquel que pueda verse afectado por la declaración judicial contenida en el referido título supletorio puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra él, razón por la cual carece de interés incluso para demandar su nulidad, toda vez que con tal procedimiento solo se podrá obtener una mera declaración sobre la validez o no del título supletorio (no sobre la propiedad del bien) que en nada afectará los derechos que pudieran tener frente a él los terceros.
De allí que yerra la juzgadora a quo, al hacer precisiones que abonan en la consideración del error en que incurrió ésta, al considerar la improcedencia de la cuestión previa, convalidando el criterio de la accionante.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista R.H.L.R., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
En este sentido, es necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procura con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a mi favor tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza).
De acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Considerando lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (negrillas agregadas). En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del asiento registral del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, más aún como en el presente caso que la parte solicitante de dicha nulidad lo que pretende es demostrar su propiedad ejerciendo además la acción reivindicatoria.
Por las razones expuestas, a consideración de esta defensa la acción de nulidad interpuesta debió declararse inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, resulta imperioso para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos a objeto de la apelación, por lo que esta Alzada debe anular el fallo de la a quo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenar el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem.
En consideración a lo ya desplegado, me permito ratificar en todas y en cada una de sus partes, todo lo actuado y darlo por reproducido en este acto, en pro de la economía procesal e indicar a esta Alzada
En el presente caso peticiono el examen de la sentencia dictada el 07 de Agosto de 2025; por el Juzgado A quo, que declaró sin lugar las Cuestiones Previas interpuestas, y en tal los demandantes pretenden probar su condición de herederos y propietarias con la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, la cual no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada; asimismo, en el caso que nos ocupa la parte actora acompaña su demanda de un documento con características y especificidades diferentes a las mías.
Es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
En el caso bajo examen, se debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, por su parte, establece lo siguiente: “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicito como en efecto lo hago formalmente a esta Alzada por medio del recurso de apelación, lo siguiente:
PRIMERO: REVOQUE en todas y en cada una de sus partes la sentencia interlocutoriaque declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas emanada del Tribunal a quo en fecha 07-‘8-2025.
SEGUNDO: DECLARE INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA CON TODOS LOS RIGORES LEGALES.
CUARTO: Se condene en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…(sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al defecto de forma en la demanda y la caducidad de la acción respectivamente.
Planteada la controversia de autos, en los términos que se han expuesto resumidamente, esta juzgadora para decidir observa que la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 49 numeral 3, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 45 y 46 de la Ley de Registro Público y Notariado, argumentando que en fecha 14 de octubre del año 2013, la demandada LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ presentó ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, un Título Supletorio, sobre un lote de terreno de tenencia municipal, ubicado en el barrio Simón Bolívar, calle 03, María Klen, entre avenidas 05 y 06, Ezequiel Zamora, Municipio Independencia, agregando que en la actualidad carece de Título que le acredite la propiedad, y que fue protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 19 de agosto de 2014, bajo el Nº 18, folios 110 del tomo 16, del Protocolo de transcripción del año 2014.
Tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal la parte demandada, opuso formalmente cuestiones previas previsto en los ordinales 6° y 10° que se refieren al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la caducidad de la acción respectivamente.
Explanado lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior, pronunciarse en primer término sobre el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la sentencia interlocutoria en cuestión, resolvió la cuestión previa interpuesta al momento de contestar la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que es inapelable por mandato del artículo 357 del mencionado Código Adjetivo, el cual expresa que:
“la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 416, de fecha 20 de junio de 2008, (caso: Ángel Ricardo Olivo contra José Gregorio Ginart Jordan), sostuvo lo siguiente:
“No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Sala).
De la misma manera, la misma Sala Civil, en sentencia Nº 51, de fecha 30 de abril de 2002, (caso: Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara), reiterada entre otras, en sentencia N° 455, de fecha 25 de octubre de 2010, (caso: Matta Naddaf Naddaf contra Adel Zammar Arrage y otros), sostuvo respecto de las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario –de apelación-, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación…”.
Por consiguiente, de ser declaradas sin lugar las cuestiones previas, esa decisión no tendría apelación, ni casación, por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el supuesto de que el juez ordene subsanar, y hubiese habido oposición, la decisión que considere suficientemente subsanada la cuestión previa, constituiría una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, respecto de la que tampoco sería admisible la apelación, ni el recurso de casación, por mandato del antes mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y sólo en el caso de que el juez considere no subsanada la cuestión previa y ello conduzca a la terminación del proceso, es que sería admisible la apelación y la casación.
Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto ocurrió el primer supuesto, por cuanto el juez A Quo declaró sin lugar la cuestión previa; por consiguiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión no es apelable, ni recurrible en casación. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a lo previsto en el ordinal 10° que se refiere a la caducidad de la acción, la parte demandada manifiesta que la parte actora sabe y conoce desde su evacuación y su posterior protocolización, la cual fue en fecha 19/08/2014; por todo lo cual han transcurrido diez años y diez meses, es decir que han transcurrido mas de diez (10) años, con creces quedando en evidencia la extemporaneidad por tardía de la pretensión de nulidad que aspira la parte accionante, tomando como referencia la fecha de protocolización del documento objeto del presente debate.
Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a realizar los estudios correspondientes a la presente incidencia objeto de controversia, bajo las siguientes consideraciones:
Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, vale decir, que es la figura dada para sanear el proceso. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, las cuestiones previas.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, que no es más que la extinción de la facultad de ejercer un derecho o una acción por el mero transcurso de un lapso perentorio establecido en la ley, defensa ésta de fondo, la cual puede ser determinante para la extinción del proceso en caso que se compruebe, es por ello, que este Tribunal pasa a examinar detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis.
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito de cuestión previa opuesta, que la oponente alega que operó la caducidad de la acción, no obstante, en el descargo de su defensa invoca la figura procesal de PRESCRIPCIÓN sobre el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, fundamentándola en el artículo 1977 de la ley sustantiva Civil, el cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”, es decir, la parte demandada al oponer la respectiva cuestión previa, yerro en los términos jurídicos para sustentar su defensa, debido a que la caducidad y la prescripción conllevan diferencias esenciales en su naturaleza, efectos y funcionamiento.
De lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia, se permite traer a colación la distinción entre caducidad y prescripción, figuras fundamentales en el proceso civil venezolano, especialmente para decidir la cuestión previa opuesta en el caso de marras. En virtud de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado claramente esta diferencia en numerosas sentencias, señalando que: “la prescripción (generalmente) debe ir al fondo del debate, mientras que la caducidad, solo si es legal y expresa puede terminar el juicio de manera anticipada”, estando esta última relacionada con el orden público y opera de manera fatal sobre la acción misma, por lo que sí puede ser objeto de cuestión previa, pero solo bajo una condición estricta.
En corolario a lo expresado, la Sala de Casación Civil ha establecido las diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, en su fallo N° RC-181 de fecha 03 de mayo de 2.011, caso: MIGUEL ANGEL DE BIASE MASI, contra INVERSIONES ROSMIL, en la cual arguyo lo siguiente:
…No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria.
En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso Frank Calo, C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855).
Sigue estableciendo la Sala de Casación Civil diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, en su fallo N° 670 del 3 de noviembre de 2023, en la cual arguyo lo siguiente:
…Ahora bien, sobre la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad, esta Sala ha sostenido que, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En tal sentido la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio, la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso. (Vid. sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, Exp. N° 2007-380).
Del criterio antes referido se tiene que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma mediante la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del juez que conozca de la pretensión…
Adicionalmente, en lo atinente a la declaratoria de la caducidad, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó:
…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
1. a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
2. b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
3. c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa, la oponente de la cuestión previa, alega la caducidad de la acción de la nulidad del asiento registral fundamentada en el artículo 1977 del Código Civil, el cual no aplica para fundamentar la caducidad acción de nulidad, por cuanto el sentido que le dio el legislador no trata sobre la extinción de una acción por el tiempo (prescripción extintiva o caducidad), sino sobre la adquisición de la propiedad mediante la posesión continua, establece el plazo para la prescripción adquisitiva (usucapión) o para la prescripción de las acciones reales (como la reivindicación) cuando el demandado ha consumado la usucapión, preceptuando el criterio Judicial que, NO SE APLICA CADUCIDAD REGISTRAL, tal como se establece en sentencia N° 000390 del 09/07/2025 emanada de la Sala de Casación Civil, la cual rechaza la caducidad y por el contrario aplica la imprescriptibilidad cuando se ve inmersa una nulidad absoluta, por ir en contra de normas de orden público, o por no existir el derecho que se declaró, la acción de nulidad absoluta tiende a ser considerada imprescriptible, al afectar el orden público.
En consecuencia, con base a todo lo precedente señalado trae como consecuencia que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA y declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2025, que fuera planteado por la demandada ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS J. ABREU MARÍN, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesto por los ciudadanos JOSELY MARICRUZ ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ BARRETO, JOAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JEAN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ, JAEN MANUEL ORDOÑEZ MÉNDEZ y JOKEXI MARGARETH ORDOÑEZ BARRETO en contra de la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia interlocutoria proferida en fecha 7 de agosto de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la parte que declara sin lugar la cuestión previa ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar boleta de notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 3 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
|