REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 9 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215° y 167°.

EXPEDIENTE: Nº 7253

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.784.751, domiciliado en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA y GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, Inpreabogado N° 186.756, 108.752, 90.132 y 192.868 respectivamente (Folio 63).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el N° 02, Tomo: 183-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30918043-6, representada por los ciudadanos JORGE LUÍS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución el 5 de noviembre de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL interpuesto por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 27 de octubre de 2025 (folio 86), que fuera planteado por la abogada GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, parte actora en el presente caso, contra la decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2025 por el referido Tribunal y que corre inserta a los folios 82 al 85, dándosele entrada en fecha 7 de noviembre de 2025, cursante al folio 92 y fijándose por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, cursante al vuelto del folio 92, un lapso de Diez (10º) días de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre del 2025, consignó la parte actora escrito de informes en dos (2) folios útiles cursante a los folios 93 y 94. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, cursante al folio 96 se fijó un lapso de OCHO (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, cursante al folio 97, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de treinta (30) días consecutivos a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose por auto de fecha 5 de febrero de 2026 por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 3 consta libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, asistido por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, plenamente identificado en autos, en el cual textualmente señala lo siguiente:

…omissis…
PRIMERO
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en Un (1) documento privado suscrito en fecha 14 de Marzo del 2017, anexo en original y marcado con las letra A, donde la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), anotado bajo el N°: 02, Tomo: 183-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° : J-30918043-6 (anexo con el número 1); y mi persona suscribimos un contrato de venta de parcela de terreno y las bienhechurías, sobre las referidas parcelas ubicados en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, con camino a la cañería Municipio Bruzual Estado Yaracuy, las cuales fueron debidamente canceladas mediante liquidación de la sociedad que nos unió, identificado como Contrato A, donde se expresa lo siguiente:
Contrato A
“Nosotros: JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula d identidad N°: V-15.003.545, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: V-15003545-3; LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-13.527.032, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: V-13527032-2; y, JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-17.784.751, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: V-17784751-4, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; actuando en su carácter de Directores de la empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.” (copia anexa), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), anotado bajo el N° : 02, Tomo: 183-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° . J-30918043-6; carácter nuestro que consta en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez (28/05/2010), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez (28/05/2010), anotada bajo el N°: 56, Tomo: 11-A; por medio del presente documento declaro que “En nombre de nuestra representada, la empresa: “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-17.784.751, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: V- 17784751-4, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; todos los derechos de propiedad sobre un inmueble que le pertenece a mi representada en su totalidad, es decir en un cien por ciento (100,00%), el cual se encuentra, constituido por una parcela de terreno propio, identificada con el Código Catastral N°: 22-03-01-AUR-111-01-03-01-01-05, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), la cual forma parte de un lote de terreno propio de mayor extensión, ubicado en la calle de servicio de la Autopista Cetro Occidental Cimarrón Andresote, con camino a la cañería, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. La parcela de terreno de mayor extensión, cuya propiedad se encuentra documentada a nombre de la empresa: “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha cinco de junio del año dos mil catorce (05/06/2014), anotado bajo el N°: 2014.62, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 460.20.2.2.96 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2014); tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts,2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad de William Vizcaya; Sur: con terrenos que son o fueron de Ana Bianchi y Sarino Gasparini Beltrame; Este: con terreno propiedad de la sucesión Colmenarez y William Vizcaya; y, Oeste: con terreno propiedad de William Vizcaya. Conforme a Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el lote de terreno de mayor extensión antes identificado, le fue asignado el Código Catastral N°: 22-03-01-AUR-111-01-03-01; y se encuentra delimitado dentro de la poligonal que se describe a continuación con señalamiento de coordenadas cartográficas: partiendo desde el punto V1: coordenadas: N 1123.729.19, E 510.848.15, parte de una línea recta, con una extensión de cien metros (100,00 mts.), hasta llegar hasta el punto V2: coordenadas: N 1123.824.50, E 510.817.81, desde donde parte una línea recta, con una extensión de cien metros (100,00 mts.), hasta llegar al punto V3: N 1123.877.89, E 510.902.37, desde donde parte una línea recta, con una extensión de cien metros (100,00 mts.), hasta llegar al punto V 4: N 1123.782.60, E 510.932.69, desde donde parte una línea recta , con una extensión de cien metros (100,00 mts.), hasta llegar al punto V1: coordenadas: N 1123.729.19, E 510.848.15; cerrándose de esta manera la poligonal de este lote de terreno; conforme consta de plano de levantamiento topográfico que se acompaña al presente documento a los fines de que se agregue al Cuaderno de Comprobantes, plano este que constituye topográficamente hablando de descripción planimétrica levantada de acuerdo a las más modernas técnicas aplicable a estos menesteres y que contiene todos los requisitos necesarios para que se le tenga como medio idóneo a los fines de individualizar y mensurar la parcela de terreno descrita en el mismo; a continuación transcribimos el cuadro de Coordenadas descrito anteriormente:

Pto
S LADO DIST AZIMUT COORDENADAS
UTM Delum Regven
NORTE ESTE
V1 1123.729.19 510.848.15
V1 V1-V2 100,0 1123.729.19 510.848.15
V2 V2-V3 100,00 1123.824.50 510.817.81
V3 V3-V4 100,00 1123.877.89 510.902.37
V4 V4-V1 100,00 1123.782.60 510.932.69
V1 1123.729.19 510.848.15

La parcela de terreno propio, objeto de la presente negociación, conforme a Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se encuentra identificada con el Código Catastral N°: 22-03-01-AUR-111-01-03-01-01-05, tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2); y está delimitada dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de veinte metros (20,00 mts.), con vialidad interna y área de carga y descarga, de por medio, que es su frente; Sur: en línea de veinte metros (20,00 mts.), con vialidad interna; Esté: en línea de treinta metros (30,00 mts,), con galpón N°: 04; y, Oeste: en línea de treinta metros (30,00 mts,), con galpón N°: 06. El monto de la venta fue cancelado mediante liquidación de sociedad. Mediante el otorgamiento del presente documento, en nombre de la empresa: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, transmitimos al comprador los derechos de propiedad que nuestra representada tiene sobre la parcela de terreno antes identificada, los cuales equivalen al cien por ciento (100,00%) de la propiedad de la misma, en el estado en que se encuentra, que el comprador declara conocer, en virtud de lo cual se establece el precio de común acuerdo, y le hacemos en este acto la tradición al comprador, en las condiciones antes expuestas, obligándose nuestra representada al saneamiento de ley en caso de evicción, quien a partir del otorgamiento del presente documento será el único propietario del inmueble antes identificado. Y, yo: JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, declaró: “Acepto la presente venta, en los términos antes expuestos”. Las partes se comprometen a firmar ante el registro Inmobiliario pertinente del presente documento.”
Ahora bien, por cuanto la negociación realizada se encuentra representada única y exclusivamente en los documentos privados antes mencionado, es por lo que hemos decidido acudir a la vía judicial a los fines de que los vendedores, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), anotado bajo el N°: 02, Tomo: 183-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: J-30918043-6 en las personas de sus representantes legales o apoderados, reconozcan haber suscrito el documento antes mencionado y que es cierta el contenido y la firma, en las condiciones expresas en el mismo.
SEGUNDO
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA
Conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, será igualmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse o declarar que no conocen la firma de su causante.”
De acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
En base a las normas antes citadas, fundamento la presente demanda.
TERCERO
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que acudo por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demando, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), anotado bajo el N°: 02, Tomo 183-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: J-30918043-6; y en la persona de sus directores los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-15.003.545, abogado inscrito en el ipsa 182.422 y LENNYS JOSÉ ROJAS, Venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-13.527.032 o en las personas de sus apoderados, a) Que en fecha Catorce (14) de Marzo del 2017, anexo en el expediente, las partes plenamente identificadas suscribimos un contrato de compra venta sobre un lote de terreno ubicados en la Autopista Central Occidental Cimarrón Andresote, con camino a la cañería Municipio Bruzual Estado Yaracuy. b) que en dicho contrato de compraventa me dieron un (1) inmuebles y sus bienhechurías identificados con el Código Catastral N° 22-03-01-AUR-111-01-03-01-01-05 (anexo con el número 2), con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), ubicado en la calle de servicio de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, con camino a la cañería, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, anexo a la presente demanda. 3.- que son suyas las firmas y es cierto el contenido.
…omissis…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 82 al 85 consta sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

…omissis…
…PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, realizada por el ciudadano JOSXIER ALERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.751, contra los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A.
SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 93 y 94 consta escrito de informes presentado por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, plenamente identificado en autos, donde indica lo siguiente:

…omissis…
Ciudadano juez en fecha 14 de Mayo del 2025 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy admitió la demanda por reconocimiento de contenido y firma presento mi representado antes identificado en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), anotado bajo el N°: 02, Tomo: 183-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: J-30918043-6; solicitando la citación de sus representantes legales los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-15.003.545, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: V-15003545-3; LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-13.527.032, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: V-13527032-2; por lo que en fecha 26 de Mayo del presente año además de presentar el poder apud acta se formalizó el impulso procesal al consignar mediante diligencia escrita las copias del libelo y el auto de admisión para su certificación para que junto a las compulsas se procediera a la citación de los demandados, adicionalmente se cancelaron los emolumentos necesarios al alguacil para dicha práctica, interrumpiendo así la perención breve consagra en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido existen reiteradas sentencias que deja constancia de qué forma se interrumpe la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento Civil, debido que las mismas fueron modificadas al momento de la eliminación del pago de los aranceles judiciales y estableciendo las reglas básicas que deben ocurrir para que se pueda declarar, ese orden de ideas nuestro máximo tribunal en sentencia de orden constitucional. La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“...La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
(Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días...”. (Negrillas de esta Sala)
Si observa y evalúa con el cuidado de rigor puede usted verificar en la diligencia de impulso procesal presentada en fecha 27 de Mayo del 2025 esto quiere decir Doce 12 días después de la admisión de la demanda, lo siguiente “.....Dejo constancia que pongo a disposición del tribunal todos los medios necesarios para practicar la citación de la demandada, asi mismo dejo constancia que se cancelaron al alguacil los elemento necesarios para dicha práctica, se consigna copia del libelo y su auto de admisión para su certificación y sea utilizada para la compulsa....”, esto quiere decir que se le dio cumplimiento al impulso procesal conforme a la jurisprudencia que regula dicha infracción, en tal sentido no puede el Juzgado de Municipio alterar las referidas pautas, por cuanto comete infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el alguacil del tribunal consigna en fecha 10 de Julio del 2025, diligencia de las citaciones personales sin firmar, por lo que en fecha 31 de Julio se solicitó la citación por carteles conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, el Cinco de Agosto del presente año el tribunal de la causa lo acuerda, pero en fecha 22 de Octubre el tribunal declara perimida la causa, sentencia que atenta contra nuestro derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. El referido cartel para el momento de su agregado al expediente tenía un error tal como la carencia del número de cédula de uno de los demandados (LENY ROJAS) cuyo defecto no permitia su publicación efectiva el cual observamos fue subsanado por el tribunal posterior al 27 de Octubre del 2025.
La sentencia recurrida, violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión a mi representado y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la perención breve, la cual no prospera por cuanto la no publicación del cartel no produce la perención de Treinta días, motivado que al día siguiente de la consignación de la diligencia que según la doctrina aplicable de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal decisión N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, la Sala expresó lo siguiente:
“...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis...
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.
Esto quiere decir que al día siguiente de la consignación de la diligencia de impulso procesal, inicia el lapso de perención anual, mal no podría aplicarse cosa distinta, dejando sin efecto una actuación de auto composición procesal que demuestra la interrupción de la perención breve y así se debe establecer….


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró la perención de la instancia, señalando que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones de ley para impulsar el emplazamiento de la demandada en el presente juicio.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Visto lo anterior, como preámbulo resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, esta Superioridad a fin de pronunciarse en la presente causa, considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, al respecto se observa lo siguiente:
 En fecha 14 de mayo de 2025 el Tribunal A Quo admite la presente demanda y libra la respectiva boleta de citación. (folio 60)
 Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2025, suscrito por la parte actora asistido de abogado, deja constancia que pone a disposición del tribunal todos los medios necesarios para practicar la citación, asimismo deja constancia que se cancelaron al alguacil los emolumentos necesarios para dicha práctica, se consigna copia del libelo y su auto de admisión para su certificación y sea utilizada para la compulsa. (folio 64)
 En fecha 10 de julio de 2025 mediante acta deja constancia el alguacil la imposibilidad de localizar al ciudadano LENNYS ROJAS, director de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A. (folio 71)
 En fecha 10 de julio de 2025 mediante acta deja constancia el alguacil la imposibilidad de localizar al ciudadano JORGE OLIVAR, director de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A. (folio 78)
 En fecha 31 de julio de 2025 la parte actora mediante escrito cursante al folio 79 solicita la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 5 de agosto de 2025 librándose el respectivo cartel.
 En fecha 22 de octubre de 2025 riela a los folios 82 al 85 la sentencia recurrida de perención de la instancia.

Es oportuno transcribir lo que señala el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina ‘perención breve’ debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley), el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, el demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va ha ser citada.
De conformidad con lo dispuesto reiteradamente por la jurisprudencia patria, las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y el traslado para la citación cuando diste a mas de 500 Mts. de la sede del Tribunal, y que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues, si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción.
Sobre ese particular es oportuno indicar, que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de acotar que la parte actora en primer término cumplió con la obligación de suministrar la dirección del demandado en el libelo de demanda, tal como consta al vuelto del folio 02, asimismo, en fecha 26 de mayo de 2025 dejó constancia que ponía a disposición los medios para practicar la citación y proveyó los fotostatos del libelo y auto de admisión para librar la respectiva compulsa, librándose la misma en fecha 28 de mayo de 2025, tal como consta al vuelto de los folios 70 y 77, verificándose de los autos que la demanda intentada fue admitida en fecha 14 de mayo de 2025 (folio 60), por lo cual es evidente, que dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, verificándose de igual forma, que el alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección de la demandada de autos y dejó constancia en el expediente que fue imposible la ubicación de los ciudadanos LENNYS ROJAS y JORGE LUIS OLIVAR, directores de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.
Respecto a las obligaciones que el actor debe cumplir, a los fines de interrumpir el lapso fatal de perención, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000190 de fecha 12/05/2011, expediente Nº2011-006).
En el caso sub lite, al haberse acordado la compulsa para la citación respectiva, es evidente que se cumplió con los parámetros legales establecidos en la norma up supra señalada. Aunado a lo anterior, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En el caso de autos, existió la actividad procesal por parte del actor de señalar el domicilio de la accionada y además, la consignación de los emolumentos para librar la respectiva compulsa, todo dentro del lapso de la perención breve establecida en el ordinal primero del artículo 267 de la ley adjetiva civil, es decir, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a su admisión, por lo cual, es evidente la inexistencia de la perención y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; en razón de la cual, la decisión recurrida debe ser revocada; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2025 en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL interpuesto por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención Breve decretada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2025; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA continuar con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA