REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2026
AÑOS: 215° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7261
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.669, domiciliado en el caserío la luz, casa s/n Municipio Bolívar del estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Inpreabogado Nro. 67.872. (Folio 88)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.813, domiciliado en el sector Taparito, casa s/n, específicamente en la cercanía del barrio Cristóbal Colón de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y YONATHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.451.193.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO CIRILO GARCIA: Abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nro. 28.608. (Folio 20)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 24 de noviembre de 2025, en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (1) Pieza y un (1) cuaderno de medida, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano PEDRO FAFAEL LÓPEZ MATA contra el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR y YONATHAN RODRIGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS apoderado judicial de la parte actora, en fecha 6 de noviembre de 2025 (folio 166), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de octubre de 2025 dictada por el referido Tribunal, dándosele entrada en fecha 1 de diciembre de 2025 y fijándose por auto de fecha 2 de diciembre de 2025, diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 172 consta auto de fecha 17 de diciembre de 2025 donde se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados a presentar los informes correspondientes.
Al folio 173 consta auto de fecha 17 de diciembre de 2025 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, difiriéndose por auto de fecha 5 de febrero de 2025 por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Mediante escrito cursante a los folios 1 al 3, la parte demandante ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA, asistido por el abogado LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, presentó escrito de demanda en el cual expone:
Omissis
“… Ahora bien, es el caso ciudadano juez que dicha letra de cambio fue presentada para su cobro en la fecha de su vencimiento al Librado Aceptante ciudadano: CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, ante identificado negándose en todo momento a pagar la referida letra de cambio a pesar de todo los esfuerzos extrajudiciales realizado por mí para lograr el pago del título valor y vista la manifestación negativa de no pagar es que no queda más opción que ejecutar judicialmente contra el Librado aceptante CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado y contra el Avalista YONATHAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-17.451.193, domiciliado en el Barrio Buena Vista Casa S/N, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Fundamento los hechos narrados anteriormente en las siguientes normas:
PRIMERO: El articulo 644 Código del procedimiento civil, dispone: “son pruebas escrita suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, Los instrumento privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letra de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Ahora bien, no cabe la menor duda de que mi derecho a reclamar judicialmente el pago de la deuda contraída por el demandado antes mencionado está sustentada en una letra de cambio que es una prueba escrita como lo dispone las normas antes mencionadas y en virtud de no lograrse el pago de la letra de cambio es que procedo a demandar a los ciudadanos antes mencionados por el procedimiento por intimación de pago conforme al artículo 640 del código del procedimiento civil.
“cuando la pretensión del demándate persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare o representarlo”.
Es evidente entonces que la deuda contraída por el ciudadano: CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado y avala por el ciudadano: YONATHAN RODRIGUEZ, es liquida y exigible y lo que persigo es el pago en dinero de la deuda y no lográndose hasta los momentos su disposición a pagarme por parte del demandado es que demando por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los demandados: CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado y al avalista el ciudadano: YONATHAN RODRIGUEZ, antes mencionado para que convengan en pagarme o en su defecto sean condenados o intimados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de Ciento sesenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares (167.290,00 Bs), que equivale al monto de la letra de cambio ante descrita.
SEGUNDO: Los intereses al doce por ciento (12%) anual o el uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha de vencimiento de la referida letra que corresponde a partir del 27 de febrero de 2013 conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, el cual alcanza hasta la presente fecha la suma de Veinte Mil Setenta y Cuatro con Cero Ocho Bolívares (Bs. 20.074,08), equivalente a Ciento Cincuenta y Ocho con Cero Seis Unidades Tributarias (158,06 U.T).
TERCERO: La cantidad de veintisiete mil ochocientos ochenta y uno con Cero seis bolívares, (Bs.27.881,06), equivalente a Doscientos Diecinueve con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (219,53 U.T) que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) de comisión conforme al artículo 458, numeral 4 eiusdem.
CUARTO: Las costas y los costos del presente Juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sea el veinticinco (25%) sobre el monto demandado y que corresponde como monto por los honorarios profesionales la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintidós con Cero Cinco Bolívares (Bs.41.822,05), equivalente a Trescientos Veintinueve con treinta Unidades Tributarias (329,30 U.T), pido al tribunal por razones obvias se aplique la compensación monetaria o indexación sobre las cantidades reclamadas expresadas hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago y demás conceptos señalados.
Finalmente solicito se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados conforme al artículo 646 del Código Procedimiento Civil, que señalaré en el momento de practicarse la medida, igualmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado: CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR antes identificado cuyas características son las siguientes: una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de vidrio y metal, consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, pozo séptico, servicio de agua y luz, tal y como consta en la copia simple del documento público debidamente protocolizado y quedando anotado bajo el número 50, folios 90 fte al 91 vto, del protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 16 de noviembre de 1994, que consigno con esta demanda marcada con la letra “B y C” ahora bien, esta medida nominada la solicito en función del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en las demandas por intimación cuando estén sustentadas en una letra de cambio como en el presente caso no se necesita probar ni en el fomus bonus iuri ni menos en el periculun in mora ya que son automáticas su decreto a al inicio previo a que el juez examine la admisibilidad de la demanda y dicte el decreto intimatorio. En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
…omisis…
….Por último pido que la citación de los demandados se realice en la siguiente dirección: Calle Comercio, diagonal al Banco Banesco, en la Carnicería denominada “el Esfuerzo”, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en cuanto al demandado CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR antes identificado, domiciliado en el sector taparito, casa sin número, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y en cuanto al avalista la misma se practicará en la dirección que proporcione al momento de facilitarle al alguacil su traslado para la práctica de la misma. Por otra parte para dar cumplimiento a la estimación de la presente demanda la misma la estimo en ciento sesenta y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs 167.290) equivalentes a mil trescientas diecisiete con veinticuatro unidades tributarias (1317,24 U T). Finalmente pido que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento por intimación como se apunto antes y que la misma sea admitida con todo los pronunciamientos de la ley específicamente en cuanto al decreto intimatorio como el decreto de tas medidas solicitadas. (sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 92 al 98, el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación exponiendo:
Omissis…
CAPÍTULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo del 2.014, tal como consta a los folios 11, 12 y 13, del expediente número 770-14, llevado por ese Tribunal, se admitió a sustanciación por el procedimiento de Intimación la demanda incoada en contra de mi representado por el Ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, quien expresa ser venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 11.598.669, y de este domicilio, actuar en su propio nombre y con la cualidad de beneficiario de una supuesta obligación cambiaria, asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, con cedula de identidad No. 16.111.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.883, a fin de hacer el cobro de la Cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 167.290,00), que equivale al monto de la Letra de Cambio, la suma de VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 08/ CENTIMOS (Bs. 20.074,08), por conceptos de los intereses al Doce por Ciento (12 %) anual, la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 06/ CENTIMOS (Bs. 27.881,06), correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %) de comisión, y la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 05/ CENTIMOS (Bs. 41.822,05), equivalente a las Costas y Costos del presente Juicio. En esa fecha se decretó el correspondiente Decreto de Intimación, y en fecha Once (11) de junio de 2.014, (folios 18 y 19) se libró nuevamente Decreto de Intimación.
El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza al siguiente tenor:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: ... 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega."
Es de observar que con el Libelo presentado el demandante acompañó como anexo marcado "A", un (1) recaudo que califica como Letra de Cambio.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 644 eiusdem, las Letras de Cambio se consideran como prueba escrita suficiente a los efectos de la admisión de la respectiva demanda, razón por la cual debió el Juzgado examinar si en verdad el recaudo acompañado cumplía o no, con el requisito formal para catalogarlo de tal y determinar si el mismo era o no suficiente para la sustanciación y tramitación del juicio incoado, debiendo remitirse a lo preceptuado en la normativa
contenida en el Código de Comercio, para examinar si la instrumental consignada cumple o no con los requisitos de validez exigidos a las Letras de Cambio. A tal efecto se observa que el recaudo acompañado no vale como tal Letra de Cambio por no expresarse en ella la firma del que gira la Letra (Librador), exigencia ésta requerida conforme a lo establecido en el Ordinal 8vo del artículo 410, del Código de Comercio, sancionando dicho Código en su Artículo 411, la omisión de ese requisito, con la nulidad del instrumento. De manera que, para que exista Letra de Cambio, se requiere que el instrumento que se pretende hacer valer como tal, reúna los requisitos formales exigidos (Art. 410 Código de Comercio), es la legislación que le dan tal carácter, prevaleciendo en este tipo de instrumento la formalidad de que están revestidos, a tal extremo que el mismo debe ser suficiente por sí mismo, no siendo permitido que la omisión de dichos requisitos se pueda demostrar con elementos probatorios extraños a los mismos. Así pues, una Letra de Cambio sin la firma del Librador, no contiene expresión real ninguna de deuda cartular, vale decir, cambiaria, toda vez que no hay sujeto pasivo de la obligación principal, es como, una carta sin la firma del remitente.
En efecto, el Artículo 411 del Código de Comercio establece:
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste."
Ciudadano Juez, estableciendo el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que el Decreto de Intimación debe ser motivado debió el Tribunal en dicho auto, analizarse si el recaudo acompañado cumplía o no los requisitos de formalidad que los caracteriza y no habiéndose hecho, se admitió dicho procedimiento de manera irregular sin precisar si tal recaudo se podría considerar como prueba escrita suficiente para la admisión y sustanciación del procedimiento por intimación, y al establecer el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento producido por el accionante como fundamental de la demanda, no debe responder a la naturaleza de una Letra de Cambio y en virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, no debió admitirse la acción propuesta por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 644 ejusdem, los cuales constituyen, como se dejó establecido, presupuestos procesales para la procedencia de la acción y de la pretensión, siendo lo anterior motivo suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado y que el Tribunal pronuncie la inadmisibilidad de la acción incoada, con vista a la idoneidad del instrumento presentado como fundamento de la pretensión, como el mismo demandante lo señala en su libelo de demanda cuando expresa lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y dé la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuestos procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesario para la validez de dicha pretensión a fin de que se produzca un pronunciamiento bien, favorable o desfavorable, sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es el pronunciar la inadmisibilidad de la misma. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989 en los siguientes términos:
…omisis…
... lo que trae como consecuencia y comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba”.
Con respecto a este argumento, el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha señalado, en diferentes sentencias donde establecen lo siguiente:
De las normas antes señaladas se infiere que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ya que, al faltar la firma del librador, esta es nula, no vale como letra de cambio.
En este orden de ideas, se puede citar lo expuesto por la autora LUISA ORTA de BARBOSA en su obra “El cheque y la letra de cambio”. En cuyo texto dicha autora preciso el efecto de la falta de la firma del librador en la cambiaria en los siguientes términos:
“Para que la letra de cambio sea válida no basta la orden, es necesario que el librador estampe su firma y para que sea válida debe ser puesta de su puño y letra.”
Asimismo, el autor PAUL VALERI ALBORNOZ (Curso de Derecho Mercantil) Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 305,306) es tajante “La letra de cambio es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominado librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero... Existen elementos no esenciales que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio este especificado el lugar y el pago...”
En la letra de cambio deben intervenir necesariamente: EL LIBRADOR, EL LIBRADO y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como letra de cambio”.
De las doctrinas antes señaladas se determina que la firma del librador constituye un requisito esencial que debe contener toda letra de cambio, so pena de nulidad de la misma, entendiéndose Que dicha firma es la manifestación volitiva concreta del librador, esta juzgadora comparte totalmente dichos criterios, en el sentido de que la firma del librador sobre el título cambiario tiene un doble significado, por un lado, implica el consentimiento y conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario y por el otra con dicha firma queda autorizada la circulación del título valor en cuestión, por consiguiente es de considerar que dicho requisito es determinante y esencial para la validez de la letra de cambio, y así se decide.
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que trascrito parcialmente establece que, “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho...”
…omisis…
CAPITULO Il
DE LA PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO
La Letra de cambio se define como un título escrito por el cual una persona denominada librador, ordena a otra denominado Librado o deudor, al pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.
El Código de Comercio en su Artículo 410 dispone: “La letra de cambio contiene: 4° Indicación de la fecha del vencimiento”.
Por su parte el Artículo 479 establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
Es así como el ejercicio de la acción cambiaria, debe efectuarse dentro del tiempo consagrado en la ley de lo contrario se extingue la posibilidad de iniciarse por inactividad del tenedor en virtud de la figura de la prescripción la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
La prescripción es la situación que se produce cuando se agota el tiempo establecido para hacer valer ese derecho. La acción cambiaria de una Letra de Cambio prescribe a los 3 años desde la fecha de vencimiento este plazo aplica para demandar el cobro de la letra contra el aceptante.
En el presente caso, el recaudo que se quiere hacer valer como Letra de Cambio, y del cual se alegó, que no cumplía con los requisitos de formalidad que debe caracterizar a una Letra de Cambio, por adolecer de lo señalado en el Capítulo I (De La Inadmisibilidad De La Acción), a todo evento y sin ánimo de convalidar el mismo señalo lo siguiente:
La fecha de vencimiento de la supuesta Letra de Cambio, que riela al folio 4 de este expediente, cuyo pago se demanda al aceptante, fue fijado a una fecha fija, es decir, el día expresamente señalado en el documento, como lo es, el día 27 de febrero del año 2013, por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el día 27 de febrero del año 2016.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es uno de los modos de libertarse de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, ante la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectiva su crédito durante ese determinado tiempo.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Asimismo, la norma in commento señala, que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registra Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, de las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado y en esa oportunidad solo interpuso la demanda y omitió registrar la misma para que no le prescribiera la acción, lo que comporta la aplicación del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.
En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien, se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester, que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Lo anterior, evidencia que en el presente caso la acción prescribió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, en consecuencia, debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, se debe declarar PRESCRITA la acción de Cobro de Bolívares por vía Intimación intentado por PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos, y así pido sea declarado.
En sentencia SSC-N°-RC.000522-02-08-2017, la Sala estableció lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.
Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son:
1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una lecha fija, un día concreto que este especificado en la cambiaria.
2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de Plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración Equivalente.
3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo Más lago o más corto.
En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gasto (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).” La Sala ratifica su criterio acerca de la necesidad de existencia de una fecha de vencimiento en las letras de cambio; las distintas formas y en que se puede establecer esta última y los distintos lapsos de prescripción de las acciones derivadas del vencimiento y las formas de computarlos.
Igualmente en la sentencia Nro. 185 del 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ponente Henry José Timaure Tapia, ratificó el criterio acerca de los distintos tipos de prescripción en materia de letras de cambio, específicamente de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, la acción de regreso que poseen los portadores contra los endosantes y libradores, la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador y por último, en caso de protesto por falta de pago.
La Sala expuso que: “el artículo 479 del CCOM estipula el régimen de los distintos lapsos de prescripción de las acciones cambiarias, señalando en su encabezado la prescripción de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, en un lapso de tres (3) años a partir del vencimiento del título valor, en su primer aparte, la contentiva del lapso de prescripción de la acción de regreso que poseen los portadores contra los endosantes y libradores, en caso de protesto por falta de pago, fijándolo en un (1) año desde el protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos; y, en su último aparte, la prescripción de la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador, en un lapso de seis (6) meses desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. DECISIONES/SCC/ABRIL/333915-000185-18424-2024-23-291.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia en el presente caso, que la acción prescribió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, en consecuencia, debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, una vez constatada la violación por falta de aplicación de los artículos 1.967, 1.969 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, solicito se declare PRESCRITA la acción de Cobro de Bolívares por vía intimación intentado por PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos.
CAPITULO III
DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
El interés procesal es la necesidad de acudir a la Justicia para que se reconozca un derecho o se evite un daño, debe manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción dé la acción. El tribunal puede declarar el decaimiento de oficio si no hay razones para qué el Órgano jurisdiccional actúe.
En el presente caso, la parte actora no mostró interés en el proceso, lo que trae como consecuencia irremediable la perdida de interés procesal, al existir una ausencia absoluta del accionante de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, lo que conlleva a la declaratoria de la extinción del proceso, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir más de 10 años, sin actuación alguna en el expediente, por lo que pido se declare la presente acción extinguida por la pérdida de interés del demandante.
Con respecto al decaimiento de la instancia por pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional, en sentencia N° 652, de fecha 26/11/2021, señalo lo siguiente:
“En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal —las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas—, al dejar sentado que:
“(...) [L] a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ’La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales - es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley transcurre un lapso de un año o mayor a éste (...) para cualquier exacto materia de amparo constitucional el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
Como justificación a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, la Sala señaló que “el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe”.
…omisis…
CAPITULO V
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A todo evento, paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi representado, por no ser cierto que el demandante PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, identificado en autos, sea beneficiario y legítimo tenedor de un (1) recaudo que cataloga como Letra de Cambio que en original reprodujo marcada "A", que la misma sea pagadera en el domicilio del librado aceptante Ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado.
Rechazo, Niego y Contradigo, que dicho recaudo acompañado fue presentado para su cobro en la fecha de su vencimiento al Librado aceptante ciudadano Cirilo Alejandra Escobar García, negándose en todo momento a pagar el recaudo que cataloga como Letra de Cambio.
Rechazo, Niego y Contradigo, que el demandante haya hecho todos los esfuerzos extrajudiciales realizados por él para lograr el pago del título valor, como tampoco es cierto las manifestaciones negativas de no pagar.
Rechazo, Niego y Contradigo, que el demandante tenga derecho a reclamar judicialmente el pago de la deuda contraída por el demandado antes mencionado, no es cierto, que este sustentada en el recaudo que cataloga como Letra de Cambio y que la misma seas una prueba escrita.
Rechazo, Niego y Contradigo, que se haya demandado a mi representado, por el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo señalado en los Capítulos I y ll de este escrito, y que doy en este Capítulo por reproducidos.
Rechazo, Niego y Contradigo, que la deuda contraída por el ciudadano Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado y avalada por el ciudadano Jonathan Rodríguez, sea liquida y exigible y que persiga, el pago en dinero de la deuda y que no se haya logrado hasta los momentos, y que demanda por el procedimiento intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los demandados Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado y al avalista Jonathan Rodríguez, antes identificado, para que convengan en pagarte o en su defecto sean condenados o intimados por esto tribunal a pagar.
Rechazo, Niego y Contradigo, que mi defendido, deba la suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs.167,290,00), que equivale el monto del recaudo que cataloga como Letra de Cambio ante descrita.
Rechazo, Niego y Contradigo, que mi representado adeude al demandante, los intereses al Doce por Ciento (12%), anual o el Uno por Ciento (1%), mensual a partir de la fecha de vencimiento del recaudo que cataloga como Letra de Cambio, que corresponde a partir del 27 de febrero de 2013, conforme al artículo 456 numeral segundo del Código de Comercio y que alcance la suma de Veinte Mil Sesenta y Cuatro con Cero Ocho Bolívares (Bs. 20.074,08) y que equivalen a Ciento Cincuenta y Ocho con Cero Seis Unidades Tributarias (158,06 U.T).
Rechazo, Niego y Contradigo, que mi poderdante adeude al demandante, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Uno con Cero Seis Bolívares (Bs. 27,881,06), equivalente a Doscientos Diecinueve con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (219,53 U.T) que corresponde a un Sexto por Ciento (1/6 %) de comisión conforme al artículo 456, numeral 4 eiusdem.
Rechazo, Niego y Contradigo, que mi defendido adeude costas y los costos del presente juicio, y que los mismos sean calculados prudencialmente por el tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y sea el Veinticinco por Ciento (25 %) sobre el monto demandado y que corresponde como monto por los honorarios profesionales la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintidós con Cero Cinco Bolívares (Bs. 41.822,05) equivalentes a Trescientas Veintinueve con Treinta con Treinta Unidades Tributarias (329 U.T).
Desconozco, Rechazo e Impugno, el supuesto documento de propiedad del demandado CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, antes identificado, acompañados marcados “B” y “C” (folios 6 al 9, ambos inclusive), por ser dichos recaudos Copias Fotostáticas Simples, las cuales no tienen ningún valor probatorio para sustentar y decretar medidas preventivas, por violar normas de procedimientos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones y consideraciones siguientes:
PRIMERO: Por cuanto el recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio y como suficiente para intentar la acción carece de los requisitos fundamentales para valer como tal, siendo en consecuencia nulo, y sin ningún efecto legal, ya que no vale como tal Letra de Cambio, por no aparecer en la misma, La firma del que gira la Letra (librador), exigencia esta requerida conforme a lo establecido en el Ordinal 8vo del artículo 410 del Código de Comercio. Argumento este que señale en el Capítulo I (De La Inadmisibilidad de la Acción) de este escrito y que reproduzco en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: El recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio y como suficiente para intentar la acción del Juicio de Cobro de Bolívares por vía intimación, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.967, 1.969 del Código Civil, dicha acción y que sustenta su demanda, se encuentra PRESCRITA, como fue señalado en el Capítulo Il de este escrito y que reproduzco en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: En consecuencia, no siendo el recaudo que el demandante cataloga como Letra de Cambio, ni valer como tal, acompañado al libelo como prueba escrita del derecho que se alega, por no contener la firma del que gira la Letra (Librador), conforme a lo establecido en los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411 y 479 (Prescripción) del Código de Comercio, el Tribunal debió negar la admisión de la demanda, ni decretar la medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles, ni medida de Prohibición Provisional de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado: Cirilo Alejandro García Escobar, antes identificado, por no haberse llenado las condiciones exigidas en los artículos 641, 643 ordinal segundo, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410, ordinales 4to y 8vo, 411 y 479 del Código de Comercio. Y así pido sea declarado.
CUARTO: A todo evento e insistiendo en la nulidad de la instrumental que acompaña al escrito petitorio, esgrimo subsidiariamente el siguiente alegato:
Conforme a lo establecido en el Artículo 425 del Código de Comercio y en razón de que el accionante es el mismo librador del instrumento acompañado a la demanda, que pretende hacer valer como Letra de Cambio, demandando a mi representado, aduciendo que los mismos son librado aceptante y avalista, de lo que se deduce que el aparente documento no ha circulado y que el supuesto acreedor y beneficiario es el mismo accionante que pretende hacer efectivo los propio de mí representado, imputándole el carácter de deudor librado aceptante y garante avalista, situación ésta que permite a mi defendido conforme a la norma anteriormente citada alegar y oponer las excepciones y defensas personales que pudieran existir con el supuesto librador, lo cual paso a exponer en los siguientes términos:
Para que exista la emisión de letra de cambio ella debe ir presidida de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios (relación subyacente o negocio fundamental) y no existiendo tal relación, mal pueden existir dichos documentos y obligaciones por lo que le opongo al demandante la inexistencia del negocio jurídico que dio causa a la obligación cautelar por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 167.290).
En consecuencia, ME OPONGO a la intimación decretada por este honorable Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio por nulidad, insuficiencia y no idóneos los recaudos que se pretende hacer valer como Letra de Cambio, y ser copias fotostáticas simples de un supuesto documento público, así como la inexistencia de la acreencia y obligación cambiaria cuyo pago se demanda.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Dejo así contestada la demanda por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 410, ordinales 4to y 8vo. 411, 425 y 479 del Código de Comercio, por la nulidad, prescripción de la acción, insuficiencia e inidoneidad de los recaudos que se pretender hacer valer como Letra de Cambio, y ser copias fotostáticas simples de un supuesto documento público, así como la inexistencia de la acreencia y obligación cambiaria cuyo pago se demanda…. (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre a los folios 150 al 165, sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, donde el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial, dictamina lo siguiente:
…Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.669, en contra del ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.911.813 y avalada por el ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.451.193.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, y participada al Registrador Publica de los municipios Bolívar, Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esa misma fecha con Oficio Número 106-14, para lo cual se ordena hacer la participación de esta decisión al referido Registrador Público mediante Oficio.
TERCERO. No hay condenatorio en costa dada la naturaleza del fallo.
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Al folio 4 riela original de letra de cambio de fecha 20 de enero de 2012, librada por el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.813 a nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.167.290,00) y colocando como fiador al ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ, la cual será analizada más adelante.
Al folio 5 riela copia fotostática simple de documentos de identidad de los ciudadanos PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA y CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.598.669 y V- 3.911.813 respectivamente, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del demandante y demandado ut supra indicados.
Al folio 6 riela copia fotostática simple de documento de compra – venta suscrito entre el ciudadano SERAPIO AULAR, venezolano, mayor de edad, agricultor, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 426.299 en su condición de “Vendedor” por una parte y por la otra el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 3.911.813 en su condición de “Comprador”, sobre unas bienhechurías que consta de DOS (2 Hás) hectáreas más o menos, en tierras Municipales, el sitio conocido como “TAPARITO”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy consistentes de cercas de alambres de púas, con botalones tensores de maderas estantillos de oreja de ratón, vegetación abundante enrastrojada, alinderado de la siguiente manera: NORTE; con propiedades del vendedor Aular, SUR; con terreno y edificación del Central del Beneficio del Café, ESTE; con los Sres López y Aular Oeste; con propiedades de la sucesión Quintero, sitio denominado GUARINCON.
A los folios 7 al 9 riela copia fotostática simple de titulo supletorio de unas bienhechurías constantes de tres (3) Hectáreas más o menos, ubicadas en el sitio conocido como Taparito, específicamente en la Cercanía del Barrio o la Urbanización “CRISTOBAL COLON” de la Jurisdicción de Aroa, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedades de Serapio Aular, SUR: terreno de la Municipalidad Sector Nueve (9) de Febrero, en medio y Edificio del central del beneficio del café, ESTE; Propiedades de los Señores López y Apostol Aular y OESTE: con propiedades de la Sucesión de Ciro Quintero, a nombre del ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.813, y evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y otorgado en fecha 19 de septiembre de 1994, y protocolizado bajo el Nº 50 del Protocolo Primero, Tomo I en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy.
Ambas documentales (folios 6 al 9) la parte demandada en la contestación impugnó las mismas por ser copias fotostáticas simples, no activando la parte actora para hacer valer las referidas documentales, lo establecido en el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción cursante el mismo a los folios 106 y 107, en los siguientes términos:
Merito de los autos de las documentales consignadas en el libelo de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAMOS MARIÑO, ALEXIS RAMON TORCATEZ LUGO y OSMEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ de la siguiente manera:
Al folio 116 cursa declaración del ciudadano ALEXIS RAMON MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.943, domiciliado en Aroa Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde que tiempo conoce al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR?”. Contestó: “Más de catorce años”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA? Contestó: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe si le consta que el ciudadano RAFAEL LÓPEZ MATA le vendía y despachaba reses al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR? Contestó: "Si, el era el que le llevaba”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Cirilo Alejandro García Escobar le quedó debiendo o le quedó una deuda por concepto de las reses que le vendía el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA? Contesto: "Si” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR le firmó algún documento como garantía de la deuda que usted menciona en la respuesta anterior? Contesto: “Le dio un cheque y una Letra en ese momento, fue lo que yo vi”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA le ha realizado en muchas oportunidades la cobranza de la deuda que usted señala en la respuesta anterior al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR? Contestó: “Si le ha hecho Varias, no sé cuántas, pero si le ha hecho". OCTAVA: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo anterior dicho por usted en la presente declaración y si posee algún interés en el presente juicio? Contesto: “Una porque yo era el que sacaba la carne del matadero a la carnicería y ningún interés de nada porque es cuestión de trabajo? “cesaron las preguntas Terminó, se leyó y conformes firman.
Al folio 118 cursa declaración del ciudadano OSMEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.190, domiciliado en San José, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA?”. Contestó: “si lo conozco”. TERCERA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR y a PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA? Contestó: “como catorce años”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe si le consta que el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA le vendía y despachaba reses al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR? Contestó: “Si, y me consta que le despachaba reses”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Cirilo Alejandro García Escobar le quedó debiendo algún dinero al ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA por las reses que le vendía y despachaba? Contesto: “Si me consta de la deuda el señor en garantía de esa deuda le entrego un cheque de aval por la deuda aquirida por las reses despachadas y un llenado de una letra de cambio del señor Cirilo en presencia del señor Yonatan en garantía del pago”. SEXTA: Diga el testigo por lo anterior dicho por usted que documento firmo como garantía por la deuda que tenía al ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR y el ciudadano YONATAN RODRIGUEZ? Contesto: “doy fe de una letra de cambio”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA le ha realizado en muchas oportunidades la cobranza de la deuda que usted menciona al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR? Contestó: ' "Si le realizado en varias ocasiones la cobranza de la deuda pendiente al señor Cirilo”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por lo anterior dicho por usted en qué fecha el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR le firmo la letra de cambio como garantía de la deuda que tenía con el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA? Contesto: “hace aproximadamente catorce años” NOVENA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo anteriormente dicho por usted y si tiene interés alguno en las resultas del presente juicio? Contesto: “me consta y estuve presente en la adquisición de la deuda por parte del señor Cirilo y reitero nuevamente que en ese mismo día el señor Cirilo firmo una letra de cambio en pago de la deuda, por otro lado, hago constar que no tengo ningún interés por la resulta de este procedimiento” Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…
Al folio 121 cursa declaración del ciudadano ALEXIS RAMÓN TOCARTEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.306, domiciliado en Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
….PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trató y comunicación a los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR Y PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA? Contestó: "Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR Y PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA?”. Contestó: “desde hace trece años mas o menos” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA le vendía y despachaba reses al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR? Contestó: “si me consta”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe si le consta que el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR le quedo debiendo un dinero al ciudadano PEDRO RAFEL LOPEZ MATA POR LAS RESES QUE LE VENDIA Y DESPACHABA? Contestó: “Si me consta”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR le firmo algún documento al ciudadano pedro RAFAEL LOPEZ MATA, como garantía de la deuda que usted menciona en su repuesta anterior? Contesto. “si le firmo” SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de documento le firmo el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR al ciudadano PEDRA FARAEL LOPEZ MATA por la garantía de la deuda que usted menciona en su repuesta anterior? Contestó. “un documento tipo letra que lo avala un trabajador” SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta según su repuesta anterior que conjuntamente con el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR al trabajador que usted indica como avalista de la letra fue el ciudadano YONATAN RODRIGUEZ? Contesto: si “YONATAN RODRIGUEZ” OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Rafael López mata le ha realizado varias veces la cobranza de la deuda que usted indica al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR? Contesto: “se se la ah realizado varias veces” NOVENA: Diga el testigo porque le consta todo lo dicho por usted en la presente declaración y si tiene interés alguno en la resulta del presente juicio? Contesto: “ por esa fecha cerraron el matadero aquí, como se mataban ganado en el rodeo Barquisimeto el enviaba el ganado a la zona le despachaba a tres lugares, por eso me consta lo que digo, no tengo ningún interés” en este estado haciendo uso del artículo 487 del código de procedimiento civil el juez provisorio pasa a realizar pregunta al testigo PRIMERO: puede el testigo declarar al tribunal por el conocimiento que tiene cuanto despacho le realizaba semanal o mensualmente el ciudadano Pedro López al ciudadano Cirilo García por concepto de las reses aproximadamente "contesto: " era un despacho semanal de cuatro a cinco reses” SEGUNDA: la deuda que usted menciona el cual tiene conocimiento equivale a un despacho semanal como lo indico en la repuesta anterior o por un concepto mayor “contesto: “equivalen a tres o cuatro despacho” Cesaron las preguntas. No hubo Terminó, se leyó y conformes firman.
Las anteriores deposiciones a juicio de este Tribunal Superior, constituyen meras apreciaciones imprecisas y no se trata de un testimonio sobre algún hecho que ha presenciado u oído personalmente que viene a ser el sentido de la prueba testimonial ya que los testigos son aquellas personas que pueden declarar sobre “hechos” (no emociones) que han presenciado como materia de la controversia judicial, consecuencialmente, quien suscribe concluye que no existe certeza para comprobar los hechos supuestamente evidenciados por los testigos, debiendo desecharse por no tener valor probatorio alguno tomando base en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Promovió posiciones juradas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas de la siguiente forma:
En fecha 21 de mayo de 2025 el Tribunal A Quo admitió las posiciones juradas de la siguiente forma:
“… EN CUANTO A LAS PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL CAPITULO III DE LAS POSICIONES JURADAS: el Tribunal fija el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del absolvente ciudadano, CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, y al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del absolvente ciudadano YONATHAN JONAS RODRIGUEZ a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Al folio 122 consta boleta de citación de posiciones juradas del co demandado YONATHAN JONAS RODRIGUEZ ABARCA, debidamente firmada y consignada en fecha 4 de julio de 2025.
Al folio 123 consta boleta de citación de posiciones juradas del co demandado CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, consignada por el Alguacil del Tribunal A Quo en fecha 4 de julio de 2025, quien señaló que el referido ciudadano se negó a firmar la misma.
Por auto cursante al folio 124 de fecha 7 de julio de 2025, consta auto del Tribunal ordenando la citación complementaria del ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, a los fines de que absuelva las posiciones juradas, no constando en autos la respectiva entrega por parte de la secretaria del Tribunal.
Al folio 126 cursa acta de fecha 9 de julio del 2025, mediante la cual se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del co demandando YONATHAN JONAS RODRIGUEZ ABARCA, en los siguientes términos:
….PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que su persona conoce al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, y trabajo en la carnicería propiedad del ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR durante el año 2012, específicamente en el mes de enero del año 2012?. Y CONTESTO: "Si es cierto”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR le compraba reses al ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA para vendarlas en su carnicería? Y CONTESTO: “Si es cierto". TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que su persona trabajaba con el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, cuando él le quedo una deuda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, (167.290 BS) por concepto de las reses que le compraba al ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA? Y CONTESTO: “Es cierto”. CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que su persona es el avalista del ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR en la letra que le firmó como garantía al Ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, por la deuda que tenía por las reses que le compro para esa fecha de enero del año 2012? Y CONTESTO; “Si es cierto”. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted y el ciudadano CIRILA ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, le firmaron una letra de cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, (167. 290 BS) al ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, donde CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR firmo como deudor y aceptante de la letra de cambio antes señalada y usted, como avalista en la misma letra de cambio? y CONTESTO: “Si es cierto". Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se da por concluido el acto, se leyó y conformes firman.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Instancia Superior)
Analizando la norma in commento, esta Jurisdicente aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Bajo este orden de ideas, observa quien suscribe que, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolver recíprocamente, la cual fue admitida por el Tribunal A Quo, tal como se constata en el folio 109 del expediente, ordenando la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día y tercer (3er) día de despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, las cuales, en cuanto a la citación personal del co demandado YONATHAN JOPNAS RODRIGUEZ ABARCA, se realizó efectivamente tal como consta al folio 122; sin embargo, el codemandado CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, se negó a firmar la boleta de citación (folio 123), y a pesar que el Tribunal de la causa libró la citación complementaria (folio 124) la misma no se llevó a cabo, por lo que se verifica que el procedimiento de las posiciones juradas no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el Tribunal A Quo al momento de admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, no estableció taxativamente la oportunidad en que debía absolver las posiciones la parte solicitante, tal como lo establece el único aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia este Juzgado Superior que la actuación desplegada por el Tribunal A Quo, con relación a la referida prueba, subvierte el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, y que es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que se desecha la misma. Y así se establece.
Con la contestación, la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio y en la etapa probatoria, consignó escrito de pruebas inserto al folio 108, promoviendo el Principio de la Comunidad de la Prueba, contenido en la integridad de los autos y actas del presente expediente, reproduciendo el mérito favorable de autos, en especial el recaudo acompañado al libelo de la demanda que forma el folio 3, correspondiente a la letra de cambio, indicando que la misma no vale como tal Letra de Cambio por no expresarse en ella la firma del que gira la Letra (Librador), en consecuencia, nada tiene que analizar quien suscribe del referido escrito.
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Persigue la apelación formulada por la parte actora ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, la revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal A Quo, cursante a los folios 150 al 165, donde declaró inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por intimación.
Ahora bien, siendo la admisibilidad de la demanda, materia de estricto orden público, se hace necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constando que llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, por cuanto es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, no quiere decir, que sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual, éste al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en consecuencia en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Por otra parte, respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98-288, de fecha 22/03/00, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHI, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a. El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c. La entrega de una cosa mueble determinada.
La pretensión de autos, contenida en el escrito de la demanda que encabeza estas actuaciones, se contrae a una acción cambiaria, fundada en una aparente Letra de cambio, que la parte demandante solicita sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los Arts. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, pasa este Juzgador a resolver sobre el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, por lo que, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Art. 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de la admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el Art. 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el Art.640 ejusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión e igualmente sería inadmisible la demanda si no se acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y estas pruebas escritas el legislador de una vez la tipifica en el contenido del artículo 644, entre las cuales se encuentra la Letra de Cabio, documento que argumento la actora que acompaño en su demanda.
En cuanto a la inadmisión de la demanda del procedimiento intimatorio, se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:
“(Sic…) De las referidas causales de inadmisiblidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado ARt. 643 se deducen los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que el “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe una medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición….”
(PATRICK BAUDIN. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2010-2011. Pág. 864. Sentencia SCC, 31 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 00-0831, S. Nº 0182; http://www.t.s.j.gov.ve/decisiones.)
Por otro lado, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”
De igual manera, el artículo 644 eiusdem, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles, según el Código de Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Explanado lo anterior, se tiene que una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.
Siguiendo la línea argumentativa, esta juzgadora considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio). Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, es decir, armonizando con los referidos caracteres, se evidencia que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Así las cosas, el rigor cambiario exige forzosamente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
Artículo 410: “Toda letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (Librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue firmada.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
En cuanto a lo analizado, ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nro. AA20-C-2015-000550, de fecha 11 de febrero de 2016:
….Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, señalado por el formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido.
El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas de la Sala).
La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
“…un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.
…Omissis…
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra).
En atención a las normas jurídicas citadas, a los criterios doctrinarios y a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.
En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.
Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento.
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.
Precisamente, para evitar ambigüedades, que luego puedan prestarse a diversas interpretaciones, es necesario que quien elija obligarse mediante una letra de cambio entienda su constitución. A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso. No obstante, cualquiera de ellos debe cumplir claramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya lugar a alguna duda, omisión o deficiencia acerca de sus elementos constitutivos, que eventualmente pudieran inducir a error, lo que en ocasiones pueden llevar a la inexistencia del título.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar las afirmaciones sostenidas por el formalizante, a continuación se transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior y con el objeto de verificar si los instrumentos cambiarios antes identificados, utilizados como fundamento de la presente demanda cumplen con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, esta alzada observó de la lectura del contenido de las letras identificadas, la primera de ellas con el número 1/1, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 185.343,45), cursante al folio 16, y la segunda con el número 1/1, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON 67/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 4.818.929,67), cursante al folio 17, no se evidencia que se encuentre estampada en ninguna de ellas la firma del librador, siendo dicha firma un requisito esencial para la validez de dicho instrumento cambiario, encontrándose el mencionado requisito establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace notorio que los instrumentos in comento, no cubren las exigencias dispuestas en el artículo citado, asimismo, se denota que la omisión señalada no se encuentra en las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem, tal hecho pone de manifiesto que el juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al considerar que los instrumentos cambiarios no son válidos como letras de cambio, por no contener uno de los elementos esenciales para su existencia, en este caso la firma del librador de las letras de cambio, por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro de los referidos documentos cuando los mismos, no pueden ser consideradas letras de cambio en virtud de la omisión señalada. Y así se establece.
En virtud de la declaratoria ut supra, y por no ser válidas como letras de cambio anteriormente analizadas, esta juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la demás pruebas promovidas por las partes. Y así se decide…”. (Mayúsculas y subrayado de la alzada y negrillas de la Sala).
De la revisión realizada por Sala al fallo recurrido parcialmente transcrito, se pudo evidenciar que el juez de alzada declaró inadmisible la acción, con soporte en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, los supuestos títulos de crédito objetos de la demanda, no cumplen con los requisitos esenciales para su existencia como letras de cambio.
En ese sentido la recurrida estableció que en los instrumentos cambiarios objeto del juicio, no se evidencia que se encuentre estampada la firma del librador y sólo se denota una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, lo que en su criterio, sólo da fe de la aceptación del librado, razón por la cual consideró que dichos instrumentos no contiene el elemento esencial exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por consiguiente, los mismos no son válidos como letras de cambio….
En este orden de ideas, sobre la base de la norma general antes descrita, asi como al criterio jurisprudencial y circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, se obtiene que la presunta letra de cambio acompañada al libelo de la demanda y cuyo original cursa al folio 4, no se observa el cumplimiento del requisito contenido en el Ordinal 8º del artículo 410, ut supra, por lo cual no puede catalogarse como tal y así se establece. En ese sentido, el artículo 411 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Pues bien, del instrumento cartular consignado en autos, se observa lo siguiente:
a) Contienen la orden de pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 167.290,00).
b) Figura como librado el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCALONA.
c) Figura como fiador el ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ.
d) Posee la siguiente fecha de vencimiento: 27 de febrero de 2013.
e) Nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA.
f) Fecha y lugar donde la aludida letra fue emitida, Aroa, 20 de enero de 2012.
f) Firma del librador, (no se encuentra firmada)
Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, como la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.
En el caso en comento, la firma del librador no fue llenada en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera que es invalida la letra de cambio presentada por el actor como instrumento fundamental de su libelo, y la misma debe considerarse igualmente como no acompañada a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
De manera, que al no cumplirse el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio (firma del librador) y no siendo a su vez éste de los establecidos como salvedad de ello en el artículo 411 ibídem, obliga a concluir, que la declaratoria de inadmisibilidad del Tribunal A quo de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria del caso sub lite, está ajustada a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 643 y 640 todos del Código Adjetivo Civil, ya que al no cumplir el instrumento consignado como instrumento fundamental de la acción la cualidad jurídica de letra de cambio, hace inadmisible la demanda de autos por el procedimiento de intimación; lo cual obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a la normativa sustancial y adjetiva precedentemente señalada, haciendo improcedente la apelación interpuesta contra ella, ratificándose en consecuencia la misma, tal como se expresará de manera expresa y positiva en la dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2025 (Folio 166), que fuera planteado por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA contra los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR y YONATHAN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA.
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