REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2026
Años 215° y 167°
EXPEDIENTE N°15.239
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana: GUTIÉRREZ DE OROPEZA SULAY MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.720, domiciliada en la avenida 4, entre calles 2 y 3, casa s/n, sector monte oscuro, chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
LÓPEZ ARENAS JOSÉ LUIS,inscrito en el Inpreabogado bajo N° 192.180.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano: LÓPEZ ENRIQUE RAFAEL y MÉNDEZ LÓPEZ JOHANA ROSALY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.970.741 y 18.683.352 respectivamente, domiciliados en la avenida 12 entre calles 3 y 4, comunidad la Peñita, chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL(INADMISIBILIDAD)
Vista la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALrecibida en este Juzgado por distribución, en fecha 11 de marzo de 2026, constante de dos (02) foliosútiles y tres(03) anexos, incoadapor la presunta parte agraviada, ciudadanaGUTIÉRREZ DE OROPEZA SULAY MIREYAplenamente identificada, debidamente asistida por el abogado LÓPEZ ARENAS JOSÉ LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 192.180,contra la presunta parte agraviantes, ciudadanosLÓPEZ ENRIQUE RAFAEL y MÉNDEZ LÓPEZ JOHANA ROSALY,ampliamente identificados en autos,por la presunta violación del derecho a la vivienda y a la propiedad.
La presunta parte agraviada en su escrito de Acción de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… I
DE LOS HECHOS.
Yo, SULAY MIREYA GUTIÉRREZ DE OROPEZA, ante identificada, como propietaria del Inmueble (vivienda), ubicada en la Avenida 12, Entre Calle 3 y 4, de la comunidad de la Peñita, en la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, adquirida mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedo inscrito bajo el Número 2022-16, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 460.20.1.2913 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil veintidós (2022), el cual adjunto con anexo “A”. Desde la fecha quince (15) de agosto del año dos mil veintidós (2022), los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LÓPEZ Y JOHANA ROSALY MÉNDEZ LÓPEZ, antes mencionados, han ocupado/perturbado la posesión de mi vivienda sin mi consentimiento ni justificación legal.
Esta situación ha generado una violación inminente a mi derecho a la propiedad y vivienda dejándome sin hogar.
II
OBJETIVO DE LA PRETENSIÓN.
Tengo posesión de un Inmueble (vivienda), sobre un lote de terreno que es propiedad Municipal; ubicado en la Avenida 12, entre Calle 3 y 4, en la comunidad de la Peñita, de la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dicha bienhechurías se encuentra sobre una superficie de terreno que mide TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADO CON CERO UN CENTÍMETRO (362.01 MTS2), y su área de construcción es de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (92.22 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Erasmo Escalona; SUR: Avenida 12, que es su frente; ESTE: Casa y Solar que es o fue de ANA DE AGATON y OESTE: Casa que es o fue de HILDA MACARENA; tal circunstancia se verifica a través del documento de compra-venta en marcado con la letra “A”,
III
DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Se ha violado mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, ya que existe una sentencia firme por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha treinta (30 de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), al desalojo por REIVINDICACIÓN y desde esa fecha los demandados se niegan a restituir la vivienda, perturbando mi posesión y privándome de mi derecho a la propiedad, anexo copia de sentencia 3367/2024 marcada con la letra “B”. De igual forma el Despacho de la Rectoría está al tanto de dicha actuación según oficio Nro. 0.542/2025 de fecha dos (029 de diciembre del año dos mil Veinticinco (2.205), anexo copia marcada con la letra “C”-
IV
DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADOS.
Se denuncia la violación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 82: Derecho a la vivienda, se me priva de mi vivencia digna.
Artículo 115: Derecho a la propiedad, se me impide el uso y goce de mi bien.
Artículos del Código Civil Venezolano Vigente:
Artículo 545: El derecho al goce y disfrute de mi Bien Inmueble.
Artículo 546: La Reivindicación es el derecho goce y disponer de las cosas de manera exclusiva.
Artículo 548: Reconocimiento del derecho del propietario a reclamar su bien contra poseedores o tenedores ilegítimos.
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil venezolano que establece: que todas las controversias entre partes que no tengan pautado un procedimiento especial se ventilaran a través del procedimiento ordinario.-
V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AMAPRO RESTITUTORIO.
Debido a la inminencia del daño y el carácter impostergable de la restitución, solicito:
1) Que de inmediato se ordene el cese de la ocupación por parte de los demandados; ENRIQUE RAFAEL LÓPEZ Y JOHANA ROSALY MÉNDEZ LÓPEZ, antes mencionados.
2) Que se ordene a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LÓPEZ Y JOHANA ROSALY MÉNDEZ LÓPEZ, el desalojo de REIVINDICACIÓN inmediata del Inmueble (vivienda), para el libre ingreso de mi persona SULAY MIREYA GUTIÉRREZ DE OROPEZA, ante identificada.
Fundamento: El procedimiento de AMPARO es breve, oral y procede para establecer la situación jurídica infringida de inmediato…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Es así, como la presenta acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadana CASTELLANOS DE LABORI MARITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.928, contra el ciudadano LANCIA MELENDEZ ANTONIO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.012.713,por la presunta violación al derecho de propiedad le corresponde a este Juzgado su conocimiento de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior, se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, entendidos como aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas, tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 en su ordinal 5° señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.(Subrayado nuestro).
Al respecto, en decisión reciente N° 2085 del 21 de diciembre de 2023 proferida por esta Sala Constitucional, se expresó:
“(…) Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a tal efecto, es necesario traer a colación lo previsto en el cardinal 5 del referido artículo, que dispone:
(…) Omissis (…)
Visto lo anteriormente transcrito, se hace posible apreciar que según esta norma y el análisis valorativo de su contenido, sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (Vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: ‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.’ (Destacado del original).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente: ‘...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que: ‘En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la defensa privada de la hoy quejosa, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, según su decir, derivaron de la presunta conducta omisiva por parte del órgano con competencia en la materia de las relaciones exteriores de la República para el pronunciamiento sobre un requerimiento en cuanto oficiar a la República Federativa de Brasil del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene ese país para presentar la documentación necesaria con ocasión al procedimiento de extradición pasiva seguido en contra de la hoy parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional.
Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que, el ordenamiento jurídico a través de su normativa adjetiva a establecido la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que, a través de un procedimiento célere, expedito eficaz, pueda satisfacerse de manera efectiva la pretensión que en efecto se quiere hacer valer a través del presente proceso constitucional, como lo es la acción de abstención o carencia contemplada en los artículos artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un procedimiento breve precisamente para las acciones de esta naturaleza, y a la cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 23 eiusdem se precisa que es competencia de la Sala Político Administrativa su conocimiento; medio este —se reitera— que permite de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la presunta conducta omisiva lesiva, objeto del presente amparo, la cual hoy se pretende delatar a través de una demanda de tutela constitucional. (…)”. (Resaltados propios del extracto de decisión).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende con meridiana claridad que la existencia de vías ordinarias que puedan satisfacer la pretensión del actor presunto agraviado vedan la posibilidad de este de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, más aun, cuando dentro del proceso ordinario existe la posibilidad de requerir tutela cautelar a través de medidas cautelares nominadas embargos, prohibición de enajenar y gravar o secuestros o cautelares innominadas, las cuales, en el transcurrir del procedimiento, garanticen de manera eficaz las resultas de un juicio en el cual sea favorable para la parte actora.
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el Exp. N° 24-1134, relativo a laacción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Michel LepinouxChupeau, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.777, con el carácter Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A.,contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, cuando señalólo siguiente:
…”A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros 848 de 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca); 939 de 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.); y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En efecto, el numeral 5, de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, en los términos siguientes:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (sentencia número 1496/2001, del 13 de agosto. Destacado se esta Sala).
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De la revisión del escrito mediante el cual se formula la presente acción de amparo constitucional y sus anexos se desprende, que la presunta parte agraviada señala la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe una sentencia firme por parte del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Circunscripción Judicial del Estafo Yaracuy, de fecha treinta (30) de octubre del año 2024, relativa al desalojo por Reivindicación y que desde esa fecha los demandados se niegan a restituir la vivienda perturbando su posesión y privándole su derecho a la propiedad, anexo a su escrito copia simple de la sentencia 3367/2024.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se evidencia que la presunta parte agraviada interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinariascomo lo es la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para hacer valer derechos regulados sustantiva y adjetivamente por nuestra legislación, y conforme a sus manifestaciones. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que la presunta parte agraviada disponía del medio ordinario para atacar lodecidido presuntamente lesiva que no fue agotado previamente, ni se justificó las razones por las cuales no se ejerció, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes. Y ASISE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadanaCASTELLANOS GUTIERREZ DE OROPEZA SULAY MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.720, domiciliada en la avenida 4, entre calle 2 y 3, casa S/N, sector monte oscuro,Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra la presunta parte agraviantes ciudadano LÓPEZ ENRIQUE RAFAEL y MÉNDEZ LÓPEZ JOHANA ROSALY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.970.741 y 18.683.352respectivamente, domiciliados en la avenida 12 entre calles 3 y 4, comunidad la Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho a la vivienda y a la propiedad.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a losdiecinueve (19) días del mes de marzodel dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz.
En esta misma fecha y siendo lasdiez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz.
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