REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de marzo de 2026
Años 215° y 167°
EXPEDIENTE N° 15.232
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadano BRACHO ARTEAGA RAMON VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.888, con domicilio en la avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguido con el N° 6-15, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA.
RAMOS CISNEROS DITZAURY MARLEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.255.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
Ciudadanas BRACHO ARTEAGA CARMEN IRAYURI y BRACHO ARTEAGA THAIS ANTONIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.559.918 y 11.272.186 respectivamente, con domicilio en la urbanización La Villa con avenida 14 entre calles 17 y 18 del municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadano BRACHO ARTEAGA RAMON VALENTIN, antes identificado, por la presunta violación, derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación contra las ciudadanas BRACHO ARTEAGA CARMEN IRAYURI y BRACHO ARTEAGA THAIS ANTONIETA, previamente identificadas en autos, dándole entrada en esta misma fecha, y asignándole N° 15.232 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto parte agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ … Es el caso ciudadano Juez que a medidas de Juni del 2025 fui despojado del inmueble en mención a la fuerza y con amenazas por las ciudadanas CARMEN IRAYURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA plenamente identificadas que son mis hermanas que de volver a entrar iban hacer denuncias de maltrato a la mujer, ya que ellas quienes no Vivian allí desde hace mas de 30 años, y volvieron después de la muerte de mi madre y que mi papa se encontraba enfermo al tiempo después de la muerte de mi papa se encargaron de perturbar mi tranquilidad de muchas maneras hasta el punto que actualmente no tengo acceso a ninguna de las dos propiedades porque cambiaron todas las cerraduras, solo me quedo las llave donde funciono un establecimiento comercial fundado por mis padres, donde en la actualidad trabajo por más de (catorce) 14 años y todos mis derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Constitución vigente porque tengo un emprendimiento donde funciona como comida rápida, y actualmente vivo en casa prestada a veces hasta duermo en el local y mi esposa y mis hijos se fueron a casa de mi suegra en Yaritagua por lo que la familia se encuentra dividida por la situación de mis hermanas que la amedrentaban, la amenazaban con que ella no se iba a quedar con su casa que se fueran a vivir a otro lugar y vista la situación conflictiva mi concubina no quería ese ambiente hostil de resentimiento para con ella y sus hijos por lo que decidió irse a casa de su mama…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano BRACHO ARTEAGA RAMON VALENTIN, antes identificado, contra las presuntas partes agraviantes ciudadanas BRACHO ARTEAGA CARMEN IRAYURI y BRACHO ARTEAGA THAIS ANTONIETA, identificadas en autos, por la presunta violación, derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el presunto parte agraviado ciudadano BRACHO ARTEAGA RAMON VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.888, contra las ciudadanas BRACHO ARTEAGA CARMEN IRAYURI y BRACHO ARTEAGA THAIS ANTONIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.559.918 y 11.272.186 respectivamente.
SEGUNDO: ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a norma legal expresa.
En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: Notificar a las ciudadana BRACHO ARTEAGA CARMEN IRAYURI y BRACHO ARTEAGA THAIS ANTONIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.559.918 y 11.272.186 respectivamente, en su carácter de presuntas partes agraviantes, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que se practiquen, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrense boletas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en materia de amparo constitucional sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, y concurra a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen.
TERCERO: Librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrese boleta.
CUARTO: SE FIJA AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a. m).
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D.
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