REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de marzo de 2026
Años. 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 15.239.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana: GUTIÉRREZ DE OROPEZA SULAY MIREYA, venezolana mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.558.720, con domicilio en la avenida 4, entre calles 2 y 3, casa s/n, sector monte oscuro, chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
PRESUNTAPARTE AGRAVIANTE: LÓPEZ ARENAS JOSÉ LUIS, Inpreabogado N° 192.180.
Ciudadanos: LÓPEZ ENRIQUE RAFAEL Y MÉNDEZ LÓPEZ JOHANA ROSALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.970.741 y 18.683.352 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ACLARATORIA)
Vista y revisadas las actas que conforman el presente expediente y actuando como Director del Proceso, surge la presente incidencia con motivo de la aclaratoria relativo al fallo recaído en esta causa, en fecha 19 de marzo de 2026, específicamente en el PARTICULAR PRIMERO donde se estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana CASTELLANOS GUTIERREZ DE OROPEZA SULAY MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.720, domiciliada en la avenida 4, entre calle 2 y 3, casa S/N, sector monte oscuro, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra la presunta parte agraviantes ciudadano LÓPEZ ENRIQUE RAFAEL Y MÉNDEZ LÓPEZ JOHANA ROSALY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.970.741 y 18.683.352 respectivamente, domiciliados en la avenida 12 entre calles 3 y 4, comunidad la Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho a la vivienda y a la propiedad…”
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez (a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2026, inserta a los folios 30 al 34 y sus vueltos, se evidencia el siguiente error material involuntario; se identificó en el particular primero, a la presunta parte agraviada como CASTELLANOS GUTIERREZ DE OROPEZA SULAY MIREYA, cuando lo correcto sería GUTIERREZ DE OROPEZA SULAY MIREYA, tal como se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad y de otros documentos insertos en la presente solicitud.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado en consecuencia se enmienda el mismo y se ordena subsanar el particular primero de la sentencia dictada por este tribunal, relativo al apellido de la presunta parte agraviada siendo lo correcto GUTIÉRREZ DE OROPEZA SULAY MIREYA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su PARTICULAR PRIMERO, relativo a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GUTIÉRREZ DE OROPEZA SULAY MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.558.720, contra los ciudadanos LÓPEZ ENRIQUE RAFAEL y MÉNDEZ LÓPEZ JOHANA ROSALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.970.741 y 18.683.352 respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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