REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Nº: UP11-R-2026-000004
Asunto Principal N°: UP11-L-2025-000066
-I-
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR ALEXANDER TORRES, JOSE ANTONIO MARTINEZ y ENRIQUE JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.112.627, 17.814.301 y 14.443.134 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN RAFAEL JIMENEZ, ALBERTO FERNANDEZ, LENIN MENDEZ y FERNANDO OLIVEROS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.865, 238.702, 169.564 y 202.381.
PARTE DEMANDADA: AVICOLA LA UNION, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ODEILIS LOCKIBI, OMAR MARTINEZ y STELLA SANCHEZ MONTANI, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.300, 41.010 y 68.616 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación de fecha 06 de marzo de 2026 la representación judicial de la parte recurrente expuso que, se apegan específicamente a sentencia N°1532 emitida por la Sala de Casación Social de fecha 10/11/2005, ya que efectivamente existe un equipo de abogados que representan a los trabajadores demandantes, sin embargo, no es menos cierto que los que están en la jurisdicción son los abogados Alberto Fernández y su persona Lenin Méndez, a lo que les correspondía en este caso a él asistir a dicha celebración previa delegación por su equipo jurídico, a lo que el recurrente señala que, los otros dos abogados Juan Rafael Jiménez y Fernando Oliveros, se residencian en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que se encuentra a unos 45-50 minutos de esta jurisdicción, a lo que una vez en camino a la audiencia, encontrándose en el primer piso del Edificio Rental sede del Circuito Laboral, recibió una llamada de parte de la Institución Educativa en donde cursa estudios su hija, de 04 años de edad, donde le informan que había tenido una lesión en el rostro, lo que conllevo a que de manera inmediata se retirara a socorrer a su hija y en consecuencia no pudo asistir a la celebración de la audiencia, en el mismo sentido continuo el recurrente alegando que, ese mismo día el abogado Alberto Fernández cursa estudios en la Defensoría del Pueblo, en un diplomado impartido por dicha institución, por los que, las únicas personas que pudieran haber sido llamadas se encontraban a 45-50 minutos de distancia de la ciudad de San Felipe, por lo que, solicita se valoren las documentales consignadas de conformidad con la sentencia de fecha 14/10/2010 de la Sala de Casación Social, asimismo, el recurrente menciona que dichas sentencias invocadas hacen alusión a la humanización del proceso que no es más que cuando existen actos de fuerza mayor que, a su decir, ocurrió, insta que por parte del sistema de justicia exista la flexibilización en los casos fortuitos, como el que según sus dichos sucedió, lo que impidió que concurriera a la audiencia de prolongación de fecha 12/02/2026 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que, solicita sea revocada la sentencia recurrida y reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prolongada.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente: en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez, del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declare el desistimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que, estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.
Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que, el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que, por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Superior.
La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación, que constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (en este caso el demandante). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Ahora bien, claro el criterio sobre este tema, establecido por la Sala de Casación Social, en el caso que nos ocupa, se observa que, la parte demandante los trabajadores Edgar Alexander Torres, José Antonio Martínez y Enrique José Martínez, están representados por cuatro (04) profesionales del derecho, los abogados Juan Rafael Jiménez, Alberto Fernández, Lenin Méndez y Fernando Oliveros según consta en poderes Apud-Acta certificados por la Coordinación de Secretarios, insertos a los folios 36 y 38 con su vuelto, de la única pieza del expediente, asimismo, en la audiencia oral y pública de apelación de fecha 06 de marzo de 2026, la parte demandante alegó en dicha oportunidad, hechos que motivan la incomparecencia de dos de los profesionales del derecho a tan importante acto, indicó el recurrente Lenin Méndez que, el día de la audiencia preliminar prolongada, se encontraba en el primer piso del edificio Rental, sede del Circuito Laboral, no obstante, recibió una llamada del centro educativo de su hija menor de edad, informándole que había tenido un percance, a lo que, se vio en la necesidad de acudir a su rescate, para demostrar tal dicho consignó ante este Juzgado Certificación de Documento del Cuaderno de Incidencia, expedido por el Preescolar Dr. Rubén Villalba Pérez (folios 153 y 154), a su vez, alegó el recurrente que el profesional del derecho Alberto Fernández, cursa ante la Defensoría del Pueblo un Diplomado de Resolución de Conflictos, infiriendo que el día de la audiencia en Primera Instancia, estaba asistiendo a clases, por lo que, consignó como medio de prueba Constancia en original suscrita, firmada y sellada por el Defensor Delegado del estado Yaracuy Abg. Oscar Enrique Baquero Cedeño (folio 155 y su vuelto), por último el recurrente manifestó que, los otros abogados Juan Rafael Jiménez y Fernando Oliveros, son residentes del municipio Nirgua, por lo tanto debido a la distancia por estar a 45-50 minutos de la ciudad de San Felipe, no pudieron asistir, sin embargo, no se promovió prueba alguna que demostrara sus dichos en audiencia, no obstante, en fecha 10 de marzo de 2026, se recibió diligencia de la parte demandante recurrente consignando los Registros de Información Fiscal (RIF) de los profesionales del derecho Juan Rafael Jiménez y Fernando Oliveros (folios 157 al 159).
Es de advertir, que el acto celebrado ante esta instancia, se argumentaron circunstancias dirigidas a justificar la incomparecencia del abogado Lenin Méndez ya identificado, el cual, según sus dichos, fue designado por sus compañeros para asistir a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, por lo que, al estar ya en las inmediaciones de este Circuito Judicial recibió una llamada del Preescolar de su hija informándole que había tenido un accidente, según consta en la Certificación de Documento del Cuaderno de Incidencia, expedido por el Preescolar Dr. Rubén Villalba Pérez, siendo esta circunstancia que le impidió acudir a ese día al llamado de la audiencia preliminar prolongada, motivo el cual, para quien suscribe es un caso fortuito o fuerza mayor, por otro lado, señaló el recurrente que, el abogado Alberto Fernández se encontraba en clases en la Defensoría del Pueblo, a lo que consignó constancia de estudios, lo que demuestra una justificación de su inasistencia a tan importante acto.
De igual manera, en cuanto a los profesionales del derecho Fernando Oliveros y Juan Rafael Jiménez, el recurrente señaló que, residen en el municipio Nirgua, que queda a 45 minutos de distancia de la ciudad de San Felipe, por lo tanto, no pudieron asistir a la audiencia preliminar prolongada de fecha 12 de febrero de 2026, si bien, en la oportunidad de la audiencia de apelación, no consignaron prueba que pudiere constatar sus dichos, a pesar de ello, en fecha 10 de marzo del 2026, mediante diligencia, el recurrente consignó los Registros de Información Fiscal (RIF) de los abogados anteriormente mencionados. Ahora bien, pese a que tales documentales no fueron traídas a la audiencia de apelación, este Tribunal Superior, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y teniendo por norte que el trabajo es un hecho social, tal cual lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, al ser el trabajo un derecho humano por excelencia este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a tales medios, evidenciando de los mismos lo siguiente:
En cuanto al Registro de Información Fiscal (RIF) presentado por el profesional del derecho Fernando Oliveros, se evidencia que el mismo posee código QR, a lo que esta Sentenciadora pasó a escanear dicho código, todo ello, en seguimiento a lo establecido en sentencia N° 111 de fecha 02 de marzo de 2026, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la misma trate sobre la validez de poderes con código QR, este Juzgado considera que, puede ser extensiva a todo aquel documento emitido por una Institución del Estado Venezolano, que emita certificación de validez a través de dicho código, en este mismo sentido, al escanear el código QR y al evidenciar la fecha de actualización del RIF, del apoderado judicial Fernando Oliveros se puede observar que la ultima fecha de su actualización fue el día 07 de octubre de 2025, de manera que, se constata que ciertamente el abogado Fernando Oliveros reside en el municipio Nirgua; en cuanto al último de los RIF, el del profesional del derecho Juan Rafael Jiménez, evidencia esta Sentenciadora igualmente del escaneo del código QR que la fecha de la actualización de dicho Registro fue realizado al día siguiente de la audiencia preliminar prolongada, vale decir, en fecha 13 de febrero de 2026. De igual manera, esta Juzgadora en aras de inquirir la verdad solicitó a la Coordinación Laboral la revisión del Libro de Entradas y Salidas de usuarios del Circuito Laboral, a lo que, visto por esta Sentenciadora dicho libro se constató que, el prenombrado profesional del derecho acudió al circuito laboral el día 12 de febrero de 2026, a las 12:45 horas de la tarde, mismo día en el que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar prolongada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Así pues, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 622 de fecha 15 de diciembre de 2025, emitida por la Sala de Casación Social, (caso: YOEL ESTEBAN RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE OVALLES CÁRDENAS, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A.), que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a este último señalamiento realizado por el ad quem y observada a su vez la formalización del presente recurso extraordinario, dirigido a cuestionar la existencia de una circunstancia impeditiva para la profesional del derecho Francy Yineska Mora Ramírez, a los fines de su comparecencia en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el 31 de octubre de 2023, así como el escrito de impugnación presentado, en el cual se señala que la referida abogada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y por ello resultaba imposible que llegara a tiempo a la audiencia preliminar pautada, esta Sala extremando funciones de conformidad con lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso, descendió al estudio de las actas que integran el expediente, verificando que efectivamente cursa en los folios 57 y 58 del mismo, renuncia al poder correspondiente a la abogada Carmen Teresa Bastos del 6 de octubre de 2023, así como también consta en los folios 59 al 61 (ambos folios inclusive), revocatoria de poder que fuera otorgado a la referida profesional del derecho y a Francy Yineska Mora Ramírez el 4 de diciembre de 2023, es decir, otorgado en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, de modo que la última de las abogadas, se encontraba en la obligación de comparecer a la celebración de la referida audiencia.
Por otra parte, no existe a los autos medio probatorio alguno dirigido a evidenciar que la profesional del derecho Francy Yineska Mora Ramírez, tuviese su domicilio en la ciudad de Caracas, circunstancia que de haberse constatado de manera fehaciente en el expediente, ciertamente debía tomarse en consideración a los fines de justificar su ausencia a la audiencia preliminar…”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De la sentencia anteriormente transcrita, la misma nos establece que en aras determinar si la inasistencia de una de las partes en primera instancia fue justificada o no, la Sala extremando sus funciones evidenció que la revocatoria de poder realizada por la parte demandada a una de sus apoderadas judiciales fue realizada posteriormente de la audiencia preliminar, por lo tanto, la abogada seguía siendo la representante judicial de la empresa, y del análisis de las actas la Sala no pudo constatar que el domicilio de la apoderada judicial fuera en la ciudad de Caracas, a lo que, la Sala determinó que no existía medio alguno que demostrare justificación de su incomparecencia.
En el caso que nos ocupa, si bien se evidencia del Registro de Información Fiscal del abogado Juan Rafael Jiménez, que su domicilio es en la ciudad de Nirgua, llama mucho la atención a esta Sentenciadora que dicho registro haya sido actualizado al día siguiente de la audiencia preliminar prolongada fijada para el día 12 de febrero de 2026, por ende, no se puede constatar que si domicilio previo a la audiencia preliminar haya sido en dicho municipio, por lo tanto, al no existir otra prueba que demuestre el domicilio del abogado anteriormente señalado, previa a la audiencia, esta juzgadora en uso de sus máximas experiencias y en aplicación de la sana crítica determina no está justificada su incomparecencia a la audiencia de prolongación.
Por los motivos indicados precedentemente y de la Sentencia de la Sala de Casación Social que, a pesar que, la misma se trata de una admisión de hechos y en el caso de marras se evidencia un desistimiento, no es menos cierto que las mismas son figuras análogas y tienen tratamientos similares, por dicha razón, resulta forzoso para este Tribunal de declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
Para finalizar, es necesario señalarle al demandante recurrente que, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en primer apartado, el desistimiento solamente extingue la instancia, sin embargo, puede volver a proponer la demanda luego de haber transcurrido 90 días continuos, de igual manera le recuerda este Superior Despacho que, a priori la acción interpuesta no está prescrita por lo que, al ser el trabajo un derecho de primera necesidad, insta a los demandantes a interponer nuevamente la demanda, para que de esta manera puedan lograr lo que a bien el patrono les adeude.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2025-000066. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2025-000066, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se diarizó y publicó la anterior decisión, a su vez se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2026-000004
ECT/MG/LB
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