REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de Marzo de 2026.
216° y 167°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2026-000004
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GARCIA PINTO, titular de la cedula de identidad N°V-7.512.309.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LISETT MENTADO, inscrita en el IPSA Nº 68.138.
PARTE DEMANDADA: MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Este Tribunal, el día Martes Veinticuatro (24) de Febrero de 2026, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal (10:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P, ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su Apoderada Judicial abogada LISETT MENTADO, inscrita en el IPSA Nº 68.138.
En vista a la incomparecencia de la demandada se procedió a declarar la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresó a prestar sus servicios en fecha 07 de Marzo de 2021, egresando por accidente laboral en fecha 22 de Mayo de 2023, desempeñándose como Fabricador Soldador, devengando un salario DIARIO INTEGRAL de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.341,51), con una relación de trabajo de Dos (02) años (09) meses de servicios. Que se le adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIEGUEDAD, VACACIONES Y BONO VACAIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 DE LA LOTTT, UTILIDADES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Pruebas documentales:

Copia de Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”.
Copia Certificada de documento administrativo contentivo de Narrativa de accidente de ocupacional, marcada con la letra “B”.
Copia Certificada de Certificado Médico Ocupacional y Acta de Porcentaje de Discapacidad, marcadas con las letras “C y D”.
Copia certificada del Registro de la Firma Personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P., marcado con la letra “E”

• De la Prueba de Exhibición:
Recibos de pago de antes de la fecha de despido injustificado 03/01/2024.
Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”.


En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, quedando plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.

Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:

CONCEPTOS BS.D
ANTIGUEDAD 300.735,90
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 300.735,90
VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2022-2023 70.858,90
BONO VACACIONAL 2022-2023 50.191,65
VACACIONES FRACCIONADAS 2023-2024 56.096,55
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023-2024 41.334,30
UTILIDADES 88.573,50
TOTAL DISCRIMINADO 908.526,60

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto; y la debida indexación del concepto de Prestación de Antigüedad.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano GREGORIO GARCIA PINTO, titular de la cedula de identidad N°V-7.512.309, en contra de la Firma Personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P., y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY, incoada por el ciudadano GREGORIO GARCIA PINTO, titular de la cedula de identidad N°V-7.512.309, en contra de la Firma Personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada Firma Personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P., deberá pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 908.526,60).
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses legales devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios e Indexación de Antigüedad causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de la Indexación Salarial de los otros conceptos laborales por la falta de pago que se causen desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026).
LA JUEZA,

Abg. ORIANNA M. RAFFO ASCANIO
EL SECRETARIO,


Abg. PABLO VELAZQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. PABLO VELAZQUEZ