REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
216º y 167º
AUDIENCIA PRELIMINAR CONCLUIDA
ASUNTO: UP11-L-2025-000071

PARTE DEMANDANTE: JOSE PASTOR MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.302.011.

APODERADA JUDICIAL: LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.278.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALVAREZ CARUCI C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.792.745, en su condición de Presidente y Demandado Solidario.


APODERADOS DEMANDADA: ANNIELY ELIAS CORONA Y LUIS EDUARDO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.116.380 y 252.218.

DEMANDADA SOLIDARIA: ALIMENTOS POLAR C.A, representada por la abogada ISABEL MARIA OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 54.260.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy Cuatro (04) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, hora fijada para la Instalación de la Audiencia Preliminar Prolongada, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2025-000071, nomenclatura de este Tribunal. Se deja constancia que la parte actora se encuentra debidamente representada por la profesional del derecho LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.278, según poder que consta en auto. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ALVAREZ CARUCI C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.792.745, en su condición de Presidente, según se desprende de Acta constitutiva que se encuentra inserta en el expediente, representado judicialmente por los abogados ANNIELY ELIAS CORONA Y LUIS EDUARDO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.116.380 y 252.218, en su carácter de Apoderados según se desprende de auto. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado MELENDEZ ARISPE ARTURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 53.487, quien comparece en representación de la entidad de trabajo demandada solidariamente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. quien en este acto consigna poder en copia y en original para su confrontación y posterior certificación con la cual se acredita su facultad. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Prolongada, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, con el fin de evitar un proceso prolongado. Así las cosas entre EL TRABAJADOR, JOSE PASTOR MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.302.011, representado en este acto por su apoderada judicial Abg. LILIAN ESCALONA, Inpreabogado Nro.63.278; Y LA EMPRESA, TRANSPORTE ALVAREZ CARUCI C.A, representada por sus apoderados judiciales, abogados LUIS EDUARDO LOPEZ Y ANNIELY ELIAS CORONA, Inpreabogado Nro. 218.252 Y 116.380, respectivamente, a fin de terminar la presente acción y haciendo uso de los medios Alternativos de Resolución de Conflictos y para evitar un desgaste que conllevaría al cansancio de las partes, acuerdan lo siguiente;
PRIMERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, LA EMPRESA atendiendo al pedimento formulado por EL TRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente reclamación y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; teniendo en cuenta el interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia y cualquier otra derivada de la extinta relación laboral entre ambos, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL TRABAJADOR o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, y de acuerdo al salario percibido por EL TRABAJADOR que durante su relación laboral acepta que fueron Bs. 778,00 diarios y por cuanto la cantidad demandada, es de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.671.642,54); LA EMPRESA a los fines de precaver futuros litigios, dando cumplimiento a la función social del hecho social trabajo, y así lo acepta EL TRABAJADOR por medio de su representante judicial quien tiene plena facultad para actuar, ofrece pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES ($.1.600,00) a tasa de BCV como Bono Único y Especial y con ello convienen en fijar con carácter transaccional, un primer pago, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 553.376,33) equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS DOLARES ($.1.300,00) pagaderos A TASA DE BCV, monto este que será pagado al demandante en el transcurso de la presente audiencia, es decir, el día de hoy 04/03/2026, mediante transferencia Bancaria N°43657715, a la cuenta del Banco de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 0134-0558-13-5581032184, a nombre de la Abg. LILIAN ESCALONA apoderada judicial del ciudadano demandante JOSE PASTOR MARTINEZ DAZA, ya identificado. Y un segundo y último pago por la suma de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300) a tasa de BCV, la cual será pagada el día 24/03/2026. SEGUNDA: La representación judicial del TRABAJADOR y los representantes de la empresa TRANPORTE ALVAREZ CARUCI C.A y GUSTAVO ÁLVAREZ. CARUCI aceptan y reconocen que son entes autónomos e independientes de ALIMENTOS POLAR C.A., que no existe intermediación, y los pagos realizados por ALIMENTOS POLAR C.A. no son la única y principal fuente de ingresos de TRANSPORTE ALVAREZ CARUCI C.A., por lo que, no existe la solidaridad alegada. En este estado, la representación judicial del trabajador desiste de la solidaridad alegada contra ALIMENTOS POLAR C.A., por lo que reconoce que no existe obligación alguna de ALIMENTOS POLAR C.A., a favor del demandante igualmente acepta que no existe inherencia, conexión, ni forma parte del proceso productivo, y no constituye principal fuente de ingresos por la actividades realizadas por el demandante y la realizada por TRANPORTE ALVAREZ CARUCI C.A., con la desarrollada por ALIMENTOS POLAR C.A. El demandante acepta y reconoce que nunca prestó servicios para ALIMENTOS POLAR C.A., ni esta empresa está obligada a pagar ninguno de los conceptos demandados en este juicio. De igual manera el trabajador por medio de su representante judicial, desiste en este acto tanto del proceso como de la acción sin reservarse ningún derecho o acción. TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: PRIMERO: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara haber sido asesorado debidamente por la profesional del derecho especialista en la materia, Abg. LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.278, escogido por el trabajador, quien le ha puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma razón por la cual EL TRABAJADOR expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. SEGUNDO: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de LA EMPRESA TRANSPORTE ALVAREZ CARUCI C.A y GUSTAVO ÁLVAREZ, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, vale decir, las Prestaciones Sociales, intereses, horas extraordinarias, diferencias de salario, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los cuales fueron pagados conforme a la LOTTT y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral y asimismo reconoce que goza de buena salud y que cuando terminó la relación laboral LA EMPRESA lo sometió a exámenes y evaluaciones médicas que concluyeron que no padece de ninguna enfermedad ocupacional o agravada con ocasión al trabajo y que a su solicitud estos exámenes e informes quedaron en poder del demandante. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a los demandados sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma. Igualmente, EL TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que la empresa TRANSPORTE ALVAREZ CARUCI C.A. le ofreció pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL TRABAJADOR declara además, que LA EMPRESA nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida. CUARTA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. QUINTA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle AL TRABAJADOR DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción. SEXTA: Las partes solicitan que se dé por terminada la causa y proceda al cierre y archivo del expediente. Así mismo solicitan al tribunal la devolución de los medios probatorios consignados en la instalación de la audiencia preliminar.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente una vez conste en autos el comprobante del respectivo pago de la cuota acordada.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2026.
LA JUEZA,
ABG. ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO

PARTE DEMANDANTE; PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ALVAREZ CARUCI, C.A.;
ABG. LILIAN ESCALONA YAGUAS
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
ABG. LUIS EDUARDO LOPEZ
DEMANDADO SOLIDARIO ALIMENTOS POLAR C.A.;
ABG. MELENDEZ ARISPE ARTURO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO VELASQUEZ