REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de Marzo de 2026
Años: 215º y 167°


Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2025-000051

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.159.545.

APODERADO JUDICIAL: ABG. DOUGLAS ARANGUREN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.955.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INKA MOTORS 2024, C.A

DEMANDADO SOLIDARIOS: GORQUIN CAMACARO, FRANCIS DE CAMACARO Y MARIA VICTORIA CARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.106.881, 25.178.136 y 19.198.19624.159.545.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



Consta en autos que en fecha 11/02/2026, este Tribunal recibió escrito contentivo de una Medida Innominada de Acción Aseguradora presentada por el abogado Douglas Aranguren, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 238.955, actuando en carácter de apoderado judicial del trabajador demandante CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.159.545, constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, con motivo del Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Entidad de Trabajo INKA MOTORS 2024, C.A y solidariamente los ciudadanos GORQUIN CAMACARO, FRANCIS DE CAMACARO Y MARIA VICTORIA CARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.106.881, 25.178.136 y 19.198.19624.159.545.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada medida innominada de la parte demandante, es necesario indicar que este Tribunal siempre ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino con la protección de los intereses y derechos, cuando estos se encuentren a pegados a la legalidad, es por esto que el ordenamiento jurídico coloca un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinada a la protección de quien acude a juicio, alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que en el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias Nros 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo Nro. 00010 del 9 de febrero de 2023), es por lo que esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, de lo cual la providencia cautelar solo se otorga cuando haya en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece los requisitos de procedencia, los cuales son:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo anterior se colige, que de la interpretación de la norma transcrita, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es: que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris) y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio, evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

En este sentido, este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contra parte o que deriven de la tardanza del proceso, se debe señalar la presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por el interesado en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

Por su parte, el periculum in mora, ha sido señalado por pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente fundamentar la solicitud o invocar el peligro, sino que el perjuicio alegado deber estar apoyado en elementos de prueba que establezcan una presunción grave de la precedencia d ese peligro.
En cuanto al caso en particular que aquí nos ocupa y de una revisión a la solicitud relativa de la Medida Innominada de Acción Aseguradora, este Tribunal observa que el solicitante no desarrolló ni justificó tal medida solicitada, a los fines de satisfacer el segundo de los supuestos procesales de procedencia de cualquier medida cautelar innominada, antes analizado (periculum in mora) sino que simplemente se limitó a mencionar que existe el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo y que existe la fama del buen derecho del demandante para dar por cumplidos ambos extremos legales.

Hay que resaltar que de la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora no se desprende que se haya cumplido con los requisitos de procedencia para declarar la Medida Innominada de Acción Aseguradora, ya que no se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión y no fue acompañada la misma por medio de prueba que sustentara dicha solicitud, por lo tanto en el caso de autos no puede concebirse la existencia de al menos el periculum in mora en el presente asunto.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito en fecha 04 de marzo del presente año, el cual riela al folio ciento treinta y ocho (138) en el asunto principal, donde solicita la evacuación de una inspección judicial ante la empresa para: “a los fines de corroborar la información aportada toda vez, que la empresa recibe sus pagos a través de puntos de ventas o en otras oportunidades a través de pago móvil para que se verifique los datos de las cuentas en las que reciben dichos pagos, si pertenecen a los socios de la empresa (…)”, se puede corroborar de lo anteriormente transcrito que el representante legal del recurrente deja por sentado que la empresa demandada recibe cantidades de dinero (por venta) evidenciando con ello que, no se cumple con los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar innominada de acción aseguradora, y mal podría esta sentenciadora acordar dicha inspección solo para verificar a quien pertenece las cuentas bancarias aportadas en el escrito consignado en el presente asunto, por cuanto considera que la inspección a las cuentas bancarias descrita en la solicitud, es inconducente, ya que, las cuentas bancarias de los representantes de la empresa, no son medios probatorios idóneos a los fines de dimanar la convicción a esta juzgadora de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, con el objeto de decretar la medida cautelar, es por ello que forzosamente se niega lo solicitado. Así se decide.
En conclusión, luego de la revisión preliminar tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, considera esta Juzgadora, que no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Innominada de Acción Aseguradora por no cumplir los requisitos exigidos por la ley, la cual fue presentada por la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.159.545, representado por su apoderada judicial el abogado DOUGLAS ARANGUREN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.955.
SEGUNDO: Niega lo solicitado con respecto a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL en la empresa, presentada por el representante legal de la parte demandante.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo el presente cuaderno separado de medidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días el mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Jueza;


ABG. ASTRID ESCALONA
El Secretario



ABG. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se público y registro la anterior decisión.

El Secretario



ABG. PABLO VELASQUEZ