REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de Marzo de 2026
Años: 215º y 167°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2025-000051
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.159.545.
APODERADO JUDICIAL: ABG. DOUGLAS ARANGUREN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.955.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INKA MOTORS 2024, C.A
DEMANDADO SOLIDARIOS: GORQUIN CAMACARO, FRANCIS DE CAMACARO Y MARIA VICTORIA CARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.106.881, 25.178.136 y 19.198.19624.159.545.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Consta en autos que en fecha 10/03/2026, este Tribunal recibió escrito contentivo de Denuncia por Fraude Procesal presentado por el abogado GORQUIN CAMACARO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 153.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INKA MOTORS 2024, C.A, y en representación en sí mismo como demandado solidario, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.159.545, contra la Entidad de Trabajo INKA MOTORS 2024, C.A y solidariamente los ciudadanos GORQUIN CAMACARO, FRANCIS DE CAMACARO Y MARIA VICTORIA CARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.106.881, 25.178.136 y 19.198.19624.159.545.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 10/03/2026, por el ciudadano GORQUIN CAMACARO, actuando en su carácter de Director de la empresa INKA MOTORS 2024, C.A, y en nombre propio, mediante la cual interpone denuncia de Fraude Procesal, argumentando la existencia de una presunta colusión entre la parte actora y la tercera forzosa en la presente causa.
Al respecto, este Tribunal advierte que en el artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo nos establece que el Juez del Trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar (…) la colusión y el fraude procesal (…) por lo que esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente asunto fue interpuesto el 17 de junio del 2025, siendo admitido una vez subsanado en fecha 14 de julio del 2025, posteriormente, se celebro la audiencia preliminar en fecha 06/08/2025 donde la parte demandada interpone escrito solicitando la intervención del tercero forzoso, siendo acordado por este juzgado en fecha 07/08/2025.
En fecha 11/08/2025 se dio por notificado el tercero interesado y se procedió a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03/11/2025, prolongándose la misma tres veces más, sin embargo en la audiencia de fecha 11/02/2026 la parte actora solicita que se acuerde medida innominada de acción aseguradora, por lo que esta sentenciadora se vio en la obligación de fijar nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar para el día 25/03/2026 siendo que se encontraba pendiente la incidencia de la medida cautelar.
Ahora bien, en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos establece que la audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses y en virtud que, ha transcurrido con creces el lapso anteriormente señalado, es decir, seis meses (06 meses) y aunado a esto se evidencia la imposibilidad de que las partes logren llegar a un acuerdo, por lo que corresponde la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio y, vista la denuncia de fraude procesal que altera de manera sobrevenida la viabilidad de la mediación y en cumplimiento de la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 908 de fecha 04/08/2000 (Magistrado Ponente: Dr. Manuel Delgado Ocando) la cual ha sido clara al establecer la determinación del fraude procesal, por incidir en las garantías del debido proceso.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige ineludiblemente garantizar el derecho a la defensa de los denunciados lo que se traduce en la apertura de una incidencia que requiere una amplia articulación probatoria. En este sentido, las facultades de este Tribunal de Sustanciación, Mediación Y Ejecución se encuentran limitadas por mandato legal expreso; por lo que da por concluida la presente etapa.
Para mayor abundamiento, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 19/12/2012, establece que:
“…el fraude procesal debe tramitarse por (…) los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho Saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.…” (Caso: Inversiones Bedoya, C.A., contra la ciudadana Yaneth Sánchez y los abogados Oscar Chávez Rivera, Carlos Cedeño Azocar y Luis Clavijo).
En consecuencia, ante la imposibilidad material y jurídica de continuar con la fase de mediación, debido a la gravedad de los alegatos que comprometen al orden publico procesal, y en estricto apego al principio del juez natural y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Tribunal dar por concluida la presente etapa y ordena la remisión inmediata de los autos al juez de juicio que corresponda conocer por Distribución, y proceda a decidir acerca de la incidencia planteada y continúe con la sustanciación de la causa principal, es por ello que se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar prolongada, asimismo se ordena la notificación de todas las partes llamadas a la causa para que tengan conocimiento del contenido integro de esta decisión y una vez que conste a los autos dichas notificaciones, comenzará a decursar el lapso de contestación de la demanda, establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes con sus respectivos medios probatorios, y así su posterior remisión al Tribunal de Juicio. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días el mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Jueza;
ABG. ASTRID ESCALONA
El Secretario
ABG. JEAN CARLOS TERAN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:30 p.m), se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
ABG. JEAN CARLOS TERAN
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