REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de Marzo del 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-L-2024-000067
PARTE DEMANDANTE: YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, JHAN CARLOS GIL NAVAS, JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, WILMER RAUL LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, JORGE RAFAEL TORRES, y JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN; Titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-23.318.029, V-12.083.432, V-19.010.575, V-10.859.931, V-14.608.174, V-11.648.370, V-8.514.187, V-27.699.067, V-10.372.267, V-11.278.479, V-14.918.863 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil GRUPO MUNDO TOTAL AC, R.I.F-J31150187.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. WERNER ANTONIO REYES, y ARGENIS OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 49.376 y Nº 82.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
SOLIDARIAMENTE: RAFAEL ANTONIO HIDALGO CHINCHILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.114.341
APODERADOS: Abgs, JUAN CARLOS MARIN MONTOYA Y ARGENIS OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 208.496 y 49.376, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, ha sido incoado por los ciudadanos YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, JHAN CARLOS GIL NAVAS, JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, WILMER RAUL LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, JORGE RAFAEL TORRES, y JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN, respectivamente antes identificado, CONTRA: la Empresa Mercantil GRUPO MUNDO TOTAL AC y Solidariamente contra el ciudadano Rafael Antonio Hidalgo Chinchilla, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de noviembre del 2024, siendo certificadas las notificaciones de la empresa demandada y demandado solidariamente por el secretario del tribunal en fecha 02/05/2025.
En fecha 23 de mayo de 2025, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el día 04 de noviembre de 2025, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre del 2025, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la parte demandada y demandado solidariamente, si dieron contestación a la demanda, siendo recibido por este juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 10/03/2026 se dictó el dispositivo oral (folios 16 y 17 pieza Nº 02), procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan los demandantes en su libelo de demanda:
1.- YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 11 de enero del 2024, desempeñándose como carpintero, hasta el 13 de septiembre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 520) de forma mensual, salario semanal CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($130), equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 19.120,40) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 09 de marzo del 2024, desempeñándose como cabillero, hasta el 13 de septiembre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 520) de forma mensual, salario semanal CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 130), equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 19.120,40) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 23 de octubre del 2023, desempeñándose como cabillero, hasta el 13 de septiembre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 520) de forma mensual, salario semanal CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 130), equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 19.120,40) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 23 de octubre del 2023, desempeñándose como cabillero, hasta el 07 de junio del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 520) de forma mensual, salario semanal CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 130), equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 19.120,40) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 11 de enero del 2024, desempeñándose como ayudante de cabilla, hasta el 25 de octubre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400) de forma mensual, salario semanal CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), equivalentes a la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 16.352,00) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 11 de enero del 2024, desempeñándose como carpintero, hasta el 25 de octubre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 520) de forma mensual, salario semanal CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 130), equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 19.120,40) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 23 de mayo del 2024, desempeñándose como carpintero, hasta el 25 de octubre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 520) de forma mensual, salario semanal CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 130), equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 19.120,40) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 11 de enero del 2024, desempeñándose como ayudante, hasta el 25 de octubre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 420) de forma mensual, salario semanal CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 105), equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 17.170,00) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 12 de noviembre del 2023, desempeñándose como cabillero, hasta el 25 de octubre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 520) de forma mensual, salario semanal CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 130), equivalentes a la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 21.258,00) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
10.- JORGE RAFAEL TORRES, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL A C., en fecha 23 de octubre del 2023, desempeñándose como cabillero, hasta el 25 de octubre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 520) de forma mensual, salario semanal CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 130), equivalentes a la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 21.258,00) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC., en fecha 08 de febrero del 2024, desempeñándose como ayudante general, hasta el 25 de octubre del 2024, cuando fue despedido, devengando un salario variable cancelado en dólares americanos la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400) de forma mensual, salario semanal CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), equivalentes a la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 16.352,00) mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
Fundamentan los hechos esgrimidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y la Convención Colectiva de la Construcción.
Por todo lo anteriormente expuesto, acuden a este Tribunal a demandar a la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC, para que les cancele la totalidad de los derechos laborales, (Antigüedad, con sus debidos intereses adeudados, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Asistencia perfecta, bono de fin de año, beneficio de alimentación, feriados laborados, y salarios caídos), los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS ($ 92.427), equivalentes a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.589.072,00), más la indexación Judicial.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del demandado solidario RAFAEL ANTONIO HIDALGO CHINCHILLA, en su escrito de contestación alegó, lo siguiente: (Folios 198 y 199 de la pieza Nº 01).
Niega, rechaza y contradice que RAFAEL ANTONIO HIDALGO CHINCHILLA, sea representante legal de la firma mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A, ni sea solidariamente responsable de ninguna de las obligaciones de la Empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, por lo cual alega la falta de cualidad, como demandado en solidaridad para sostener el presente juicio, no procede legalmente dicha solidaridad alegada, ya que para ser solidariamente responsable como persona natural de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, debe ser Accionista de la Empresa codemandada indicada supra.
La representación judicial de la Empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, en su escrito de contestación alegó, lo siguiente: (Folios 201 al 206 de la pieza Nº 01).
• Niega, rechaza y contradice:
-Que la Empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, se dedique a la construcción de obras civiles.
-Que el ciudadano RAFAEL HIDALGO, represente de alguna manera a la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, en ningún tipo de obra en construcción, ni en ningún tipo de actividad comercial.
-Que los ciudadanos YORLLY TIMAURE, JOSE MEZA, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, WILMER RAUL LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, JORGE RAFAEL TORRES, JUAN GABRIEL HERNANDEZ:
- Hayan sido despedidos sin calificación previa y sin justificación alguna.
- Que se les haya obligado a firmar un documento al momento de terminar la relación laboral,
- Que los demandantes tuvieran un salario variable y que fuera cancelado en dólares americanos.
- Los salarios de cada uno de los demandantes.
- Los salarios caídos, de cada uno de los demandantes, por cuanto no hubo procedimiento administrativo previo que lo acordara.
- El beneficio alimentario por cuanto fue pagado oportunamente.
- El pago de feriados por cuanto nunca trabajaron en días feriados.
- La empresa ya canceló el monto correspondiente a las prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice:
-Todos los conceptos y los montos reclamados por cada uno de los demandantes: YORLLY TIMAURE, JOSE MEZA, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, WILMER RAUL LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, JORGE RAFAEL TORRES, y JUAN GABRIEL HERNANDEZ y señala que su representada es una empresa que se dedica a la venta y comercialización al detal de diversos productos, calzado, prendas de vestir, alimentos, bebidas, enseres del hogar y otros, lo cual es un hecho público y notorio y que en ningún caso es una empresa dedicada al ramo de la construcción, ni vinculada a este, por ello resulta imposible intentar aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, a la empresa Grupo Total 99, C.A, ni mucho menos pertenece a las Asociaciones Empresariales denominadas Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni es patrono.
- Solicita que la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada en contra de Grupo Total 99, C.A, sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora por la temeraria acción intentada.
IV
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de los demandantes y la contestación de la demanda de la parte demandada y demandado solidario, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente asunto, la empresa demandada deberá probar la cancelación de la totalidad de los conceptos reclamados. Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, el salario alegado en dólares, pretensión del pago de los feriados laborados, la cantidad de días de bono de fin de año, vacaciones y bono Vacacional reclamados, por ser conceptos y circunstancias exorbitantes, de igual forma deberán probar la ocurrencia del despido injustificado, la indemnización por (despido) terminación de la relación de trabajo, y lo concerniente al pago de salarios caídos. Así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha martes 03 de marzo de 2026, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron por la parte demandante, donde estuvieron presentes las partes involucradas en este proceso. Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente:
PARTE DEMANDANTE: (Folios 154 al 179, pieza Nº 01)
DOCUMENTALES:
-Recibos de pago de salario marcados RP, la representación judicial de la parte demandada impugna los mismos, ya que no es oponible a sus representadas, no son emitidos ni firmados por su representado. La representación de la parte demandante. Insiste su valor probatorio, ya que son recibos de pago y la empresa es la que paga y se evidencia el pago en dólares. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, al no haber sido emanados de su representada, además se evidencia que los mismos carecen de logo, sello húmedo, firma autógrafa de la entidad de trabajo demandada, así mismo a pesar que la parte demandante insistió en su valor probatorio, el mismo no es el mecanismo idóneo para ser valer tales pruebas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido categórica al señalar que la insistencia no es suficiente por sí misma para otorgar valor al documento. Si una parte insiste pero no promueve el medio idóneo para verificar la firma, el juez no tiene bases científicas o legales para dar por cierta la autoría. El silencio posterior a la insistencia, es decir, el no proponer el cotejo, equivale a una renuncia tacita a la eficacia de la prueba, por lo que conlleva inexorablemente a que el instrumento sea desechado del proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE INFORMES: (folio 253 de la pieza Nº 01)
-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, la representación judicial de la parte demandada alega que la prueba no tiene relación con el hecho controvertido de la demanda. La representación de la parte demandante. Insiste su valor probatorio, ya que los trabajadores no fueron calificados, por lo que fueron despedidos injustificadamente. Oficio de fecha 26 de enero de 2026, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que, una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos llevadas por ese Despacho correspondiente a los procedimientos ventilados por la Sala de Protección a la inamovilidad laboral, no se encontró ningún procedimiento de calificación de faltas para despedir que haya sido interpuesto por la empresa GRUPO MUNDO TOTAL, AC, y/o por el ciudadano RAFAEL HIDALGO, representante de la constructora en contra de los ciudadanos: YORLLY TIMAURE, JOSE MEZA, ARMANDO LANDAETA, YUNNHYOR ANDRADE, JHAN CARLOS GIL, JERRY CASTILLO, RAFAEL LOPEZ, WILMER LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA, JORGE TORRES, JUAN HERNANDEZ. Documento público de conformidad con el artículo 1357 del código civil y artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el mismo es emanado por la Inspectoria del Trabajo, se le otorga valor probatorio, sin embargo se desecha del debate probatorio en virtud que no aporta nada al proceso.
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), se dejó expresa constancia que la parte promovente renunció a la presente prueba.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-Nóminas de pago de la Garantía de Antigüedad, Nominas de pago de Intereses, Nominas de pago de Indemnización por Despido, Nominas de pago de Vacaciones y el Libro de Disfrute, Nominas de pago de Bono Vacacional, Nominas de pago de Bono de Fin de Año o Utilidades (Bonificación de Fin de Año), Nominas de pago de Beneficio Alimentario o Cesta Ticket, Listado de Asistencia Diaria (Asistencia Perfecta), Nominas de pago de Días Feriados, Nominas de pago de Salarios Caídos, (clausula 51 convencional), de los trabajadores al servicio de la empresa mercantil GRUPO MUNDO TOTAL AC, que van desde el veintitrés (23) de octubre de 2023, prolongándose hasta el veinticinco (25) de octubre 2024, fundamentada en el contenido del artículo 9, de la Resolución del Ministerio del Trabajo No, 4524, de fecha 21-03-2006. La representación judicial de la parte demandada no exhibió las pruebas (nominas de pago solicitadas), alegó que las mismas fueron solicitadas de manera ilegal. La representación de los demandantes insistió en su valor probatorio, ya que los trabajadores no fueron calificados, por lo que fueron despedidos injustificadamente, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mencionadas documentales no fueron exhibidas por la empresa demandada por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Párrafo segundo: Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Por lo que se tiene como cierto el hecho de que los trabajadores no recibieron el pago de sus prestaciones sociales (Antigüedad) y demás beneficios laborales. (Vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año o utilidades, beneficio de alimentación o cesta ticket socialista, y feriados).
PARTE DEMANDADA: (Folios del 186 al 195 de la pieza Nº 01).
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Recibos de pago de Salarios, Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades 2024, marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”. La representación judicial de la parte demandante los impugna por tratarse de una copia simple, sin firmas y sin impresión de huellas. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales fueron impugnados, por lo que no se les otorga valor probatorio, por cuanto de dichos medios de prueba se evidencia que los mismos carecen de logo, sello húmedo, firma autógrafa de la entidad de trabajo demandada, así mismo a pesar que la parte demandada insistió en su valor probatorio, el mismo no es el mecanismo idóneo para ser valer tales pruebas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido categórica al señalar que la insistencia no es suficiente por sí misma para otorgar valor al documento. Si una parte insiste pero no promueve el medio idóneo para verificar la firma, el juez no tiene bases científicas o legales para dar por cierta la autoría. El silencio posterior a la insistencia, es decir, el no proponer el cotejo, equivale a una renuncia tacita a la eficacia de la prueba, por lo que conlleva inexorablemente a que el instrumento sea desechado del proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.
VI
PUNTO PREVIO
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este Tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial del codemandado solidario ciudadano RAFAEL ANTONIO HIDALGO CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.114.341, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se constata que la parte codemandada solidaria en el escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva, por cuanto niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL HIDALGO, represente de alguna manera a la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, en ningún tipo de obra en construcción, ni en ningún tipo de actividad comercial, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.
Sobre este particular, esta Juzgadora trae a colación la sentencia N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), donde la Sala Constitucional aseveró que la falta de cualidad es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda
Asimismo, la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: Antonio Yamin Calil), afirmó sobre la legitimatio ad processum, y la cualidad o legitimatio ad causam lo siguiente:
Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito,
En el mismo orden de ideas, la doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimación ad causa, ha precisado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso y la falta de cualidad debe entenderse entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se examina lo referente a la falta de Cualidad Pasiva de la persona natural RAFAEL ANTONIO HIDALGO CHINCHILLA, por cuanto a su decir, niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano sea representante legal de la firma mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A, ni sea solidariamente responsable de ninguna de las obligaciones de la empresa, es por lo que es necesario determinar si efectivamente, la representación judicial de la parte codemandada logró demostrar la defensa alegada.
Tenemos primeramente, que los actores demandantes, señalan textualmente en su escrito libelar lo siguiente:
“Nosotros YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, JHAN CARLOS GIL NAVAS, JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, WILMER RAUL LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, JORGE RAFAEL TORRES, JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN,… Prestamos servicios personales, directos y en condición de ajenidad para la empresa mercantil GRUPO MUNDO TOTAL, AC, empresa ésta dedicada a la construcción de obras civiles, representada por el ciudadano Rafael Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.696.425, específicamente en la obra de construcción MUNDO TOTAL”. (Cita textual del escrito libelar).
Finalmente en el Capítulo Tercero denominado PETITORIO, señalan textualmente:
“…Por todos estos argumentos de hecho y de derecho presentados es que acudimos ante la autoridad que representa, a demandar como en efecto demandamos a la empresa mercantil GRUPO MUNDO TOTAL, AC, empresa ésta dedicada a la construcción de obras civiles, domiciliada en la entrada de la Urbanización San Antonio, frente a la Bomba La Rueda, San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el RIF bajo el Nº J-31150187-8, representada por el ciudadano RAFAEL HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.696.425, quien se dedica a la construcción de obras civiles y personal y solidariamente al ciudadano quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.696.425”.
Observa quien juzga, que el ciudadano Rafael Hidalgo, es señalado por los demandantes como demandado solidario en el presente asunto, por ser representante de la empresa mercantil GRUPO MUNDO TOTAL, AC y dedicarse a la construcción de obras civiles.
Por otro lado, corre inserto a los folios 181 al 185 de la pieza Nº 01 de este asunto el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A, la cual esta juzgadora toma de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de donde se extrae textualmente lo siguiente:
“CAPITULO I, DENOMINACIÓN, OBJETO Y DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA
ARTÍCULO 1.- La sociedad se denominará GRUPO TOTAL 99, C.A.
CAPITULO II, DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y DE LOS ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA.
ARTICULO 5.-… El socio HANNA ANTONIOS SARKIS ha suscrito CINCO MIL (5000) ACCIONES de TRENTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo) cada una, por un valor total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), los cuales ha cancelado en su totalidad, con dinero proveniente de un préstamo personal obtenido del banco Venezolano de Crédito, pago que consta en la planilla de depósito que se anexa y el socio WADITH ANTONIOS SARKIS ha suscrito CINCO MIL (5000) ACCIONES de TRENTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo) cada una, por un valor total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), los cuales ha cancelado en su totalidad, igualmente con dinero proveniente de un préstamo personal obtenido del banco Venezolano de Crédito, pago que consta en la planilla de depósito bancario anexa.
CAPITULO VII, DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25.- Para el primer ejercicio económico, comprendido entre la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y hasta la primera Asamblea Ordinaria, han sido nombrados PRESIDENTE: El socio HANNA ANTONIOS SARKIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.067.739 y VICEPRESIDENTE: El socio WADITH ANTONIOS SARKIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.207.538 y como comisario la Licenciada Dalel Yosef, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 15.675…
De los artículos anteriormente transcritos parcialmente ut supra, se pudo constatar que el ciudadano RAFAEL HIDALGO, no se encuentra nombrado como socio, ni como accionista, ni en ningún otro cargo de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, además, no consta en autos Actas de Asambleas Ordinarias posteriores al primer ejercicio económico.
De igual manera, la carga de la prueba de la solidaridad laboral, le corresponde a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°0720 del 12 de abril de 2007.
En consecuencia, queda demostrado indudablemente que el demandado solidario, esta relevado de la responsabilidad del pago de cualquier concepto demandado, siendo que la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, asumió todas y cada una de las obligaciones de los demandantes. Además, no quedó probada la existencia de un acuerdo, contrato o registro mercantil en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del mencionado ciudadano. Por cuanto el ciudadano RAFAEL HIDALGO, es persona natural distinta de los socios o accionistas de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, por tanto no existe solidaridad entre ellos, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la representación judicial del demandado solidariamente. Así se decide.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Sobre el Fondo del Asunto.
En primer lugar, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que los demandantes, alegan que comenzaron a trabajar en la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC, en diferentes fechas alegadas en el presente asunto, hasta el año 2024, cuando fueron despedidos injustificadamente sin calificación previa, devengando salarios variables cancelados en dólares americanos, que no les fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo que acuden a este Tribunal a demandar a la empresa GRUPO MUNDO TOTAL AC, para que les cancele la totalidad de los derechos laborales, (Antigüedad, con sus debidos intereses adeudados, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, asistencia perfecta, bono de fin de año, beneficio de alimentación, feriados laborados, y salarios caídos).
Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados por los actores. La empresa, según sus dichos ya canceló el monto correspondiente a las prestaciones sociales.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, y en la contestación, oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, bajo las siguientes consideraciones.
Este Tribunal deja constancia que los hechos no controvertidos son los siguientes: la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, y como hechos controvertidos el salario en dólares, la cantidad de días de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, Asistencia perfecta, salarios caídos de conformidad con la Convención Colectiva que rige la actividad de la Construcción y afines, el beneficio de alimentación y feriados laborados reclamados por cada uno de los trabajadores.
1.- En relación a la cuestión del salario: Los demandantes alegan que devengaban un salario variable cancelado en dólares americanos.
Con respecto al pago en dólares, o moneda extranjera, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
En abundamiento a lo antes transcrito, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), donde dejó sentado lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago. (Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT)" subrayado del Tribunal.
De lo anteriormente transcrito, se infiere que el salario en nuestro país, debe ser pagado en moneda de curso legal, que es el bolívar, por lo que no se permite el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria. Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
Conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por los actores como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que, en la reproducción de la audiencia de Juicio de fecha 03/03/2026, al minuto 05:05 la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados habían demostrado con la actas procesales el salario devengado en divisas americanas, y asimismo, al haber sido impugnados por ambas partes los recibos de pago traídos a los autos por tal razón, esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio.
En tal sentido, al no lograr probar los actores que devengaban un salario variable en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (debido a que fueron impugnados por ambas partes los recibos traídos a los autos) y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta sentenciadora considera que el salario devengado es de Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos Mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. (Vid sentencia 404 de fecha 07-10-2025 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso OMAR JOSÉ BASTARDO GUINA contra la entidad de trabajo EL BOOM DEL MUEBLE C.A,). Así se decide.
2.- En cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción:
La convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción ha venido señalando históricamente, en sus clausulas 3 o 4, que la misma aplica a los empleadores y trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en ella, en todo el Territorio Nacional.
CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores o Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.
La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, continúa manteniendo lo que ha venido estipulando tanto en la cláusula que rige el Ámbito de Aplicación como la misma definición de patrono o patrona, como: “(…) las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013” (cláusula 1, literal d). (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, es importante señalar lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
Artículo 467.
Ámbito de la aplicación.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
Del análisis de las normas legales y contractuales que anteceden, le permite a este Tribunal de Juicio del Trabajo fijar que la cuestión es de pleno derecho, en efecto, deben cumplirse los requisitos o elementos esenciales para que sea aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, los cuales son:
1. La empresa debe encontrarse afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC), debido a que este contrato colectivo no ha sido extendido de manera obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, y conforme con las definiciones de los literales “B” y “D” de la Cláusula 1, en concordancia con la Cláusula 4 de le mencionada convención colectiva.
2. Si no se encuentra dentro del supuesto que antecede, debe existir una extensión de carácter obligatorio, conforme con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; o una adhesión posterior a la homologación de acuerdo con el artículo 471 ejusdem.
3. También, los trabajadores deben estar dentro de la definición de trabajador o trabajadora, prevista en el literal “E” de la Cláusula 1, en armonía con las Cláusulas 3 y 4 del convenio Colectivo de la Industria de la Construcción.
En cualquier caso, se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Debido a que la convención colectiva por rama de actividad industrial sigue una tramitación diferente a las convenciones colectivas de las empresas, de acuerdo con el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este tipo de acuerdo colectivo se logra a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, donde se establecen condiciones, derechos y obligaciones para las partes, con el objetivo de unificar las condiciones de trabajo en la rama de actividad económica que abarca la reunión normativa.
En el presente asunto, la apoderada judicial de los demandantes en la audiencia de juicio oral y pública alegó: “que los trabajadores son trabajadores de la construcción, fueron obreros calificados que participaron en la construcción del edificio Mundo Total, todos fueron amparados por la Convención Colectiva de la Construcción toda vez que fueron contratados por los Sindicatos de la Construcción del estado Yaracuy y algunos de ellos firmaron Contratos de la construcción, no les pagaron sus prestaciones sociales y que los beneficios de los trabajadores deben ser pagados con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que ganaban en Dólares y que la demandada reconoció la relación laboral”. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la misma audiencia alegó: “que es cierto que se reconoció la relación de trabajo, que la apoderada judicial de los trabajadores pide la aplicación de la Convención Colectiva, la cual negamos su aplicación, aún y cuando estamos hablando de una construcción, su representada negó que se dedique a la construcción de obras civiles, es un hecho notorio y es máximas de experiencia que Grupo Total 99, C.A, que es la matriz, Mundo Total que es la tienda, la persona jurídica se dedica a la actividad comercial, al detal, no tiene nada que ver con la construcción civil, que ellos hayan construido por esfuerzo propio donde va a funcionar su sede, no significa que se aplique la Convención Colectiva porque la Convención Colectiva que es de derecho como tal, obedece y surge a Través de una Reunión Normativa Laboral de conformidad a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ahí se establece claramente quienes se obligan a la aplicación de dicha convención, dentro de ellos tenemos a todos los firmantes en este caso de las de las empresas y quien firma la Convención Colectiva es la Cámara o la Asociación Empresarial que tiene personalidad jurídica llamada la Cámara de Empresas de la Construcción y la Cámara Bolivariana de las Empresas de la Construcción que son los firmantes y los que pertenecen a esa asociación y representan a esas empresas en dicha asociación civil empresarial y ella es la que puede obligarse ante esa cámara a todos los asociados, la empresa que representa no pertenece a esa cámara…”. Este Tribunal, una vez verificado el objeto de la empresa demandada mediante el Acta y Estatutos cursantes a los folios 182 al 185 de la pieza Nº 01, queda claro que la misma no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), pues no consta en las actas procesales; que este igualmente inscrita en la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC); tampoco, se evidencia que hubiese sido convocada a la Reunión Normativa Laboral, o haya manifestado su voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de adherirse a la convención posterior a su homologación; asimismo, no existe alguna extensión que haga obligatoria la aplicación de la Convención, ni siquiera se observa en el expediente medios de pruebas sobre algún pago que se le hubiese efectuado a los trabajadores aplicando cualquiera de las cláusulas de la Convención Colectiva, pues los traídos a los autos fueron impugnados por ambas partes y carecen de valor probatorio.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela al presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado el salario y la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela al presente caso. Se calcularan los conceptos procedentes por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En sintonía con lo supra establecido, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por los actores, lo cual se realiza a continuación:
El salario mensual a aplicar en el concepto de Antigüedad, para todos los trabajadores será el siguiente: Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos Mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N°4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022.
1.-YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
10.- JORGE RAFAEL TORRES, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN, salario mensual Bs. 130,00, salario diario Bs. 4,33.
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
Con respecto a este concepto, Por cuanto no consta en autos el pago liberatorio de este concepto. Se declara procedente dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la LOTTT, aplicando lo establecido en el literal d de la LOTTT.
Las prestaciones sociales (Antigüedad). Serán calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Aplicando el literal d de la LOTTT. Y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio In Dubio Pro Operario. Así se establece.
Artículo 142 LOTTT
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Igualmente se aplicará el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 38426 del 28 de abril de 2006 (vigente a la fecha).
Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
…En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considera equivalente a un (1) año.
1.- YORLLY A. TIMAURE M.
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4,33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 9 meses, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador YORLLY A. TIMAURE M, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 09-03-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 6 meses, 4 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 10 meses, 20 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2023-2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2023-2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 07-06-2024, tiempo de servicio del actor es de de 7 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2023-2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2023-2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador JHAN CARLOS GIL NAVAS, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ
Salario mensual: Bs. 130, 00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 23-05-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 5 meses, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2024 25 4,87 121,75
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 121,75
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 12,5 4.87 54,12
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 121,75
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 121,75
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 121,75)
8.- WILMER RAUL LANDINEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador WILMER RAUL LANDINEZ, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 12-11-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 11 meses, 13 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
10.- JORGE RAFAEL TORRES
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 1 año, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2023-2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2023-2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador JORGE RAFAEL TORRES, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,18
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 08-02-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 8 meses, 17 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (15 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 15/360 = Bs. 0,18
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,18 = Bs. 4.87
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL, Bs.
2024 60 4,87 292,20
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 292,20
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
2024 30 4.87 146,10
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 146,10
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 292,20
La Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), deberá pagarle al trabajador JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 292,20)
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no quedo demostrado que los trabajadores demandantes, fueron objeto de un despido injustificado, al no haber aportado prueba alguna que confirme sus alegatos, esta sentenciadora declara improcedente este concepto. Así se decide.
4.- VACACIONES, BONO VACACIONAL. (Vencidos y fraccionados)
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, (vencidos y fraccionados), los demandantes en su libelo de demanda solicitan estos conceptos los cuales exceden de los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y estos dichos excedentes deben ser probados y no constan en autos medios probatorios que los demuestren. Igualmente, no hay constancia en autos del pago liberatorio total de los mismos; por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos.
En consecuencia, se dispone que los mismos serán calculados con base al último salario diario vigente al momento de la culminación de la relación laboral de los trabajadores, (Bs.130,00 mensual), en lo referente a las vacaciones (vencidas y fraccionadas), Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional. En relación al Bono vacacional (vencido y fraccionado), Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 196 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Así se establece.
1.- YORLLY A. TIMAURE M.
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4,33
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 8 meses, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 8 meses = 10 dias x Bs. 4,33 = Bs. 43,30
a) Total vacaciones fraccionadas YORLLY A. TIMAURE M, la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43,30)
15/12 = 1,25 x 8 meses = 10 dias x Bs. 4,33 = Bs. 43,30
b) Total bono vacacional fraccionado YORLLY A. TIMAURE M, la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43,30)
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 09-03-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 6 meses, 4 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 6 meses = 7,5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 32,48
a) Total vacaciones fraccionadas JOSE A. MEZA V, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32,48)
15/12 = 1,25 x 6 meses = 7,5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 32,48
b) Total bono vacacional fraccionado JOSE A. MEZA V, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32,48)
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 10 meses, 20 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 10 meses = 12,5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 54,12
a) Total vacaciones fraccionadas ARMANDO A. LANDAETA L, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 54,12)
15/12 = 1,25 x 10 meses = 12,5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 54,12
b) Total bono vacacional fraccionado ARMANDO A. LANDAETA L, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 54,12)
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 07-06-2024, tiempo de servicio del actor es de de 7 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 7 meses = 8,75 dias x Bs. 4,33 = Bs. 37,88
a) Total vacaciones fraccionadas YUNNHYOR A. ANDRADE M, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37,88)
15/12 = 1,25 x 7 meses = 8,75 dias x Bs. 4,33 = Bs. 37,88
b) Total bono vacacional fraccionado YUNNHYOR A. ANDRADE M, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37,88)
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 9 meses = 11,25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 48,71
a) Total vacaciones fraccionadas JHAN C, GIL N, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48,71)
15/12 = 1,25 x 9 meses = 11,25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 48,71
b) Total bono vacacional fraccionado JHAN C, GIL N, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48,71)
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 9 meses = 11,25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 48,71
a) Total vacaciones fraccionadas JERRY W, CASTILLO H, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48,71)
15/12 = 1,25 x 9 meses = 11,25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 48,71
b) Total bono vacacional fraccionado JERRY W, CASTILLO H, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 71 CENTIMOS (Bs. 48,71)
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 23-05-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 5 meses, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 5 meses = 6,25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 27,06
a) Total vacaciones fraccionadas RAFAEL R, LOPEZ M, la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 27,06)
15/12 = 1,25 x 5 meses = 6,25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 27,06
b) Total bono vacacional fraccionado RAFAEL R, LOPEZ M, la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 27,06)
8.- WILMER RAUL LANDINEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 9 meses = 11,25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 48,71
a) Total vacaciones fraccionadas WILMER R, LANDINEZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48,71)
15/12 = 1,25 x 9 meses = 11,25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 48,71
b) Total bono vacacional fraccionado WILMER R, LANDINEZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48,71)
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 12-11-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 11 meses, 13 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 11 meses = 13,75 dias x Bs. 4,33 = Bs. 59,53
a) Total vacaciones fraccionadas ELEAZAR MENDOZA S, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59,53)
15/12 = 1,25 x 11 meses = 13,75 dias x Bs. 4,33 = Bs. 59,53
b) Total bono vacacional fraccionado ELEAZAR MENDOZA S, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59,53)
10.- JORGE RAFAEL TORRES
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 1 año, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 1 año = 15 días x Bs. 4,33 = Bs. 65,00
a) Total vacaciones JORGE R. TORRES, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65,00)
15/12 = 1,25 x 1 año = 15 días x Bs. 4,33 = Bs. 65,00
b) Total bono vacacional JORGE R. TORRES, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65,00)
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 08-02-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 8 meses, 17 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
15/12 = 1,25 x 8 meses = 10 dias x Bs. 4,33 = Bs. 43,30
a) Total vacaciones fraccionadas JUAN G, HERNANDEZ M, la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43,30)
15/12 = 1,25 x 8 meses = 10 dias x Bs. 4,33 = Bs. 43,30
b) Total bono vacacional fraccionado JUAN G, HERNANDEZ M, la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43,30)
5.- ASISTENCIA PERFECTA
El mencionado concepto, los demandantes en su libelo de demanda lo solicitan de conformidad con la norma contenida en la Clausula 41 de la Convención que rige la actividad de la construcción y afines, y por cuanto esta juzgadora estableció que para el presente caso no aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
6.- BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES. (Vencidas y fraccionadas).
En referencia al concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas, la parte demandante en su libelo de demanda solicitan estos conceptos los cuales exceden de los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y estos dichos excedentes deben ser probados y no constan en autos medios probatorios que los demuestren. Igualmente, no hay constancia en autos del pago liberatorio total de los mismos; por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos. Así se establece.
Por lo que este tribunal procede a realizar los cálculos de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. 192, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
1.- YORLLY A. TIMAURE M.
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4,33
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 8 meses, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 8 meses = 20 dias x Bs. 4,33 = Bs. 86,60
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas YORLLY A. TIMAURE M, la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60)
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 09-03-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 6 meses, 4 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 6 meses = 15 dias x Bs. 4,33 = Bs. 64,95
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas JOSE A, MEZA V, la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64,95)
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 10 meses, 20 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 10 meses = 25 dias x Bs. 4,33 = Bs. 108,25
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas ARNANDO A, LANDAETA L, la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 108,25)
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 07-06-2024, tiempo de servicio del actor es de de 7 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 7 meses = 17,50 dias x Bs. 4,33 = Bs. 75,78
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas YUNNHYOR A, ANDRADE M, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75,78)
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 9 meses = 22,50 dias x Bs. 4,33 = Bs. 97,43
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas JHAN C, GIL N, la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97,43)
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 9 meses = 22,50 dias x Bs. 4,33 = Bs. 97,43
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas JERRY W, CASTILLO H, la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97,43)
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 23-05-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 5 meses, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 5 meses = 12,50 dias x Bs. 4,33 = Bs. 54,13
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas RAFAEL R, LOPEZ M, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 54,13)
8.- WILMER RAUL LANDINEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 9 meses = 22,50 dias x Bs. 4,33 = Bs. 97,43
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas WILMER R, LANDINEZ, la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97,43)
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 12-11-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 11 meses, 13 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 11 meses = 27,50 dias x Bs. 4,33 = Bs. 119,08
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas ELEAZAR MENDOZA S, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 119,08)
10.- JORGE RAFAEL TORRES
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 1 año, 2 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 1 año = 30 dias x Bs. 4,33 = Bs. 130,00
Total Bono de fin de año o utilidades JOSE R, TORRES, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00)
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4.33
Fecha de Ingreso 08-02-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 8 meses, 17 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
30/12 = 2,5 x 8 meses = 20 dias x Bs. 4,33 = Bs. 86,60
Total Bono de fin de año o utilidades fraccionadas JUAN G, HERNANDEZ M, la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60)
7.- SALARIOS CAIDOS
Este concepto, la parte demandante en su libelo de demanda lo solicitan de conformidad con la norma contenida en la Clausula 51 de la Convención que rige la actividad de la construcción y afines, y por cuanto esta juzgadora estableció que para el presente caso no aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET SOCIALISTA):
Sobre este concepto, este tribunal visto que en el libelo de demanda lo reclaman desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma de cada uno de los trabajadores, y por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio total de este beneficio, se declara su procedencia en derecho, en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En tal sentido, para su estimación se debe realizar mediante experticia complementaria del fallo, el experto designado debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos abajo señalados (fechas de ingreso y egreso de la relación laboral de cada trabajador), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación de parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024. (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
1.- YORLLY A. TIMAURE M.
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 8 meses, 2 días.
2.- JOSE ANTONIO MEZA VARGAS
Fecha de Ingreso 09-03-2024, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 6 meses, 4 días.
3.- ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 13-09-2024, tiempo de servicio del actor es de 10 meses, 20 días.
4.- YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 07-06-2024, tiempo de servicio del actor es de de 7 meses, 14 días.
5.- JHAN CARLOS GIL NAVAS
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
6.- JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
7.- RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ
Fecha de Ingreso 23-05-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 5 meses, 2 días.
8.- WILMER RAUL LANDINEZ
Fecha de Ingreso 11-01-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 9 meses, 14 días.
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ
Fecha de Ingreso 12-11-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 11 meses, 13 días.
10.- JORGE RAFAEL TORRES
Fecha de Ingreso 23-10-2023, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 1 año, 2 días.
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN
Fecha de Ingreso 08-02-2024, Fecha de Egreso 25-10-2024, tiempo de servicio del actor es de de 8 meses, 17 días.
9.- FERIADOS LABORADOS:
Los demandantes reclaman los días feriados trabajados y no cancelados conforme a los cuadros anexos en el escrito libelar.
Ahora bien, por cuanto no quedó demostrado que los trabajadores ganaban en Dólares Americanos, visto que no hay constancia en autos del pago liberatorio total de los mismos; y en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la procedencia de dicho concepto. Así se establece.
El concepto de Feriados Laborados, se calculara de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 4,33 Bs, diarios, para cada uno de los trabajadores demandantes.
Artículo 120
Pago por trabajo en día feriado o descanso
Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
1.- YORLLY TIMAURE, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
2.- JOSE MEZA, reclama días feriados trabajados en el 2024: marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 7 días.
7 dias x 1.5 dias = 10.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 45.46
3.- ARMANDO LANDAETA, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
4.- YUNNHYOR ANDRADE, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
5.- JHAN CARLOS GIL, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
6.- JERRY W. CASTILLO H, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
7.- RAFAEL R. LOPEZ M, reclama días feriados trabajados en el 2024: junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 3 días.
3 dias x 1.5 dias = 4.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 19.48
8.- WILMER RAUL LANDINEZ, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
9.- ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
10.- JORGE RAFAEL TORRES, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
11.- JUAN GABRIEL HERNANDEZ, reclama días feriados trabajados en el 2024: Feb.: 12; marzo: 28, 29; abril: 19; mayo: 01; junio: 24; julio: 05, Oct.: 12. Total 9 días.
9 dias x 1.5 dias = 13.5 dias x Bs. 4,33 = Bs. 58.45
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales y Convencionales, incoada por los ciudadanos YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, JHAN CARLOS GIL NAVAS, JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, WILMER RAUL LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, JORGE RAFAEL TORRES, JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN, CONTRA: la Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC) en las personas de sus representantes legales ciudadanos. HANNA ANTONIOS SARKIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.067.739, en su condición de Presidente y WADITH ANTONIOS SARKIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.207.538, en su condición de Vicepresidente, respectivamente. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial del demandado solidario ciudadano RAFAEL ANTONIO HIDALGO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.696.425, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda en contra de la parte solidariamente demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales y Convencionales, incoada por los ciudadanos YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, JHAN CARLOS GIL NAVAS, JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, WILMER RAUL LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, JORGE RAFAEL TORRES, JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN; respectivamente, CONTRA: la Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), en las personas de sus representantes legales ciudadanos. HANNA ANTONIOS SARKIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.067.739, en su condición de Presidente y WADITH ANTONIOS SARKIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.207.538, en su condición de Vicepresidente, respectivamente.
TERCERO: Se condena a la Empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A (MUNDO TOTAL AC), en las personas de sus representantes legales ciudadanos. HANNA ANTONIOS SARKIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.067.739, en su condición de Presidente y WADITH ANTONIOS SARKIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.207.538, en su condición de Vicepresidente, respectivamente, a pagar a los ciudadanos YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, JOSE ANTONIO MEZA VARGAS, ARMANDO ANTONIO LANDAETA LOPEZ, YUNNHYOR ALEXIS ANDRADE MONTES, JHAN CARLOS GIL NAVAS, JERRY WILFREDO CASTILLO HERNANDEZ, RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, WILMER RAUL LANDINEZ, ELEAZAR MENDOZA SANCHEZ, JORGE RAFAEL TORRES, JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN, respectivamente, identificados en autos, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.670,02) discriminadas de la siguiente manera:
1. YORLLY TIMAURE Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 43,30
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 43,30
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 86,60
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 523,85
2. JOSE MEZA Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 32,48
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 32,48
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 64,95
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 45,46
TOTAL 467,57
3. ARMANDO LANDAETA Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 54,12
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 54,12
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 108,25
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 567,14
4. YUNNHYOR ANDRADE Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 37,88
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 37,88
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 75,78
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 502,19
5. JHAN C. GIL Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 48,71
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 48,71
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 97,43
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 545,50
6. JERRY CASTILLO Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 48,71
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 48,71
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 97,43
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 545,50
7. RAFAEL LOPEZ
Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 121,75
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 27,06
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 27,06
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 54,13
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 19,48
TOTAL 249,48
8. WILMER LANDINEZ Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 48,71
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 48,71
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 97,43
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 545,50
9. ELEAZAR MENDOZA Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 59,53
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 59,53
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 119,08
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 588,79
10. JORGE TORRES Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 65,00
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 65,00
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 130,00
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 610,65
11. JUAN HERNANDEZ Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 292,20
VACAC FRACC Art 160 LOTTT 43,30
BONO VAC FRACC Art 192 LOTTT 43,30
BONIF FIN AÑO FRACC Art. 132 LOTTT 86,60
FERIADOS LABORADOS Art. 120 LOTTT 58,45
TOTAL 523,85
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………… 5.670,02
CUARTO: No condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, (excluyendo el beneficio de alimentación), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, (excluyendo el beneficio de alimentación), a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza,
Abg. MILAGROS FERNANDEZ
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se diarizó siendo las once de la mañana (11:00 AM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO: UP11-L-2024-000067
Dos (02) Piezas
MF/PV/LC
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