REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano MANUEL ANTONIO MELENDEZ SANZ, productor, agricultor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.856.832. Domiciliado en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, el Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
EXPEDIENTE Nº: A-0856.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, incoada por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, el Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de representante judicial de los MANUEL ANTONIO MELENDEZ SANZ, productor, agricultor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.856.832; sobre un lote de terreno denominado “FINCA JESUS CRISTO NUESTRO SEÑOR”, ubicado en la calle Cascabel Sector La Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de VEINTISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (27 has con 3054 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Juan Meléndez y carretera principal; SUR: Quebrada Culantrillo y terrenos baldíos; ESTE: Carretera principal Sector Cascabel y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Meléndez y quebrada Culantrillo.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); se recibió ante la secretaria de este Juzgado, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, el Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de los MANUEL ANTONIO MELENDEZ SANZ, todos identificados; (Folios del 01 al 15) y mediante la cual el solicitante arguye lo siguiente:
“…En fecha 17 de Diciembre de 2025, comparece ante ese despacho defensoril el ciudadano MANUEL ANTONIO MELENDEZ SANZ, antes identificado, quien manifestó ser ocupante de un lote de terreno denominado FINCA JESUS CRISTO NUESTRO SEÑOR", constante de una superficie aproximada de veintisiete Hectáreas con tres mil Cincuenta y cuatro metros cuadrados (27 has 3.054m2), ubicado en la calle cascabel, sector La Montaña, municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Juan Meléndez y carretera principal; SUR: Quebrada Culantrillo y terrenos baldíos; ESTE: Carretera principal sector Cascabel y terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupado por Juan Meléndez y quebrada Culantrillo.
Es el caso que mi representado desde hace más de 40 años aproximadamente se ha dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de maíz, aguacate, limón, cacao y café siendo esto parte del sustento para el y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria pero con visión socialista. cabe destacar que el lote de terreno perteneció al padre de mi representado y a su madre quien poseía un instrumento agrícola vale decir un titulo de adjudicación socialista agrario, por lo que su ocupación se remonta a más de cincuenta años. ahora bien, como a muchos en el país producto de la guerra económica y la pandemia, la producción se vio afectada, sin embargo mi representado continuo trabajando con los rubros antes descritos, si embargo en el mes de julio unas personas lideradas por el ciudadano Carlos Eduardo García, amenazaban con introducirse en las tierras y acudieron al INTE YARACUY y denunciaron como tierras ociosas el predio que ocupa mi representado, en el INTI inician un procedimiento o inspección por denuncia de tierras ociosas y mi representado se entera al ver los funcionarios del inti. por lo que se traslado a la oficina de la ORT YARACUY, a los fines de conocer sobre el procedimiento donde le fue notificado que debía llegar a un acuerdo con las personas lideradas por CARLOS EDUARDO, y así evitaría el procedimiento de DTO, finalmente ante esta circunstancia mi representado se vio obligado a firmar un acuerdo para trabajar conjuntamente con esas personas, lo que produjo que ingresaran de manera violenta y causando daños ambientales, por lo que denuncie ante la Unidad Regional de Ecosocialismo, quienes acudieron a realizar una inspección de la cual consigno copia simple, y en la cual se evidencia el daño causado.
Es el caso que mi representado ha sufrido del hostigamiento de personas quien intentan impedir las labores de mantenimiento de la plantación), específicamente en el ms de julio y agosto, noviembre v diciembre del presente año del antes indicado. Donde personas lideradas por Carlos Eduardo García, han intentado por diversas vías que representado abandone el lote de terreno, estas personas le han puesto cercas divisorias luego de la denuncia ante la policía se fueron un grupo, cortaron las cercas perimetrales acción esta que fue denunciada ante organismos del estado y continua su proceso. Estas acciones no solo buscan paralizar la producción agrícola si no también causar terror y ponen en peligro la vida de mi representado y amenaza con la paralización y destrucción de la producción de alimentos, todo lo narrado tiene como finalidad IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, ciudadanos antes mencionados, persisten en el impedimento de la actividad agrícola y productiva desplegada por mis representados e impiden las labores de mecanización, siembra y cultivo de rubros, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIONA LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y de impedir el avance...”(Cursiva de este Tribunal)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0856 de la nomenclatura particular de este Tribunal y anotarse en los libros respectivos. (Folio 31)
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordeno fijar para el día cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en los lotes de terrenos antes señalados; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 31).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de la presente medida, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 33 al 34), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada a el lote de terreno es mediante camino asfalto vía denominada calle principal de cascabel norte, sector la montaña, la entrada al lote es mediante portón de estructura tubular de hierro, sostenido en vigas de acero tubular, delimitado en estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púa; Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto pulido con puertas y ventanas de acero, en su interior se encuentra dividido en tres (03) espacios el primero: utilizado como cuarto para los trabajadores y en su interior se observa una cama, bombona, televiso y enseres personales, en la segunda división utilizado como un espacios en común y en su interior mesa, cocina, y utensilios de cocinar y la tercera división utilizada como un deposito y en su interior materiales de agricultura; anexo una (01) estructura construida en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de concreto, puerta de hiero y el cual según manifestación de la parte es un deposito para materiales del campo; Continuando con la inspección se observa una (01) estructura construida en paredes de concreto, frisados, piso de concreto rustico y techo de platabanda en su interior tres (03) tanques y dos (02) neveras inoperativas al momento de la inspección, anexo una estructura en paredes de bloque, piso de concreto y techo de platabanda el cual es un tanque de agua utilizado para distribuir agua a la viviendas; Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en pared de bloque en parte, techo de acerolit, vigas de acero y pilares de concreto en su interior tres (03) divisiones con sus bebederos y comederos ocupados con materiales de refrigeración y demás materiales de aluminio y según manifestación de la parte solicitante era una caballeriza y al momento de la inspección se encontraba inoperativa; Continuando con el recorrido se aprecia una (01) estructura construida en vigas tubular de hierro , piso de concreto en parte y con techo de acerolit en parte, en su interior cuanta con brete, embarcadero y romana operativas al momento de la inspección, asimismo este juzgado deja constancia que anexo a esta una (01) estructura tipo coral construido en vigas tubular de hierro y en su interior comedero y bebedero con dieciséis (16) semovientes de raza mestiza entre, Brama, Olsen y Pardo; Siguiendo con la inspección un (01) tanque de hierro para gasoil de 10.000 mil litros inoperativos al momento de la inspección, cercano a esta una (01) estructura construida en vigas de acero, techo de acerolit en parte, sostenida en vigas de acero, piso de concreto, con su bebedero y comedero en concreto, según manifestación de la parte era una sala de ordeño para dos (02) animales, el cual se encontraba inoperativa al momento de la inspección; Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura de paredes de concreto en parte y piso de arena, inoperativa al momento de la inspección, y según manifestación de la parte era una cochinera, una (01) estructura construida en vigas de madera, techo de acerolit en parte y en parte de zinc, sostenida en vigas de acero, con piso de arena sin paredes en su interior se encontraban dos (02) vehículos tipo van inoperativos, una (01) cava cuarto inoperativa, materiales de trabajo y hierros, anexo una (01) estructura construida en estantillos de madera de ocho (08) divisiones y en su interior seis (06) cerdos de distintas edades, según manifestación de la parte es una cochinera artesanal que cuenta con cama profunda, a lado de la cochinera se observo una (01) estructura construida en paredes de bloque en parte, y vigas de acero en parte cubierta por tela metaliza, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, el cual es un gallinero y en su interior gallinas y codornices con sus respectivos comederos, bebederos y ponedero; Siguiendo con la inspección se observa un (01) tanque construido en paredes de bloque frisadas y pintadas de aproximadamente 115.000 mil litros, una (01) casa construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda y piso de cerámica, con cinco (05) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) sala, un (01) comedor, anexo una (01) sala en paredes de bloque en parte y protectores de hierro y en su interior distintos enseres del hogar; continuando con la inspección se observa que el lote de terreno se encuentra sembrado con distintos rubros de entre los cuales se aprecian maíz, aguacate, lechosa, guanábana, auyama, plátano, locho yuca, piña y tomate, de igual forma se aprecian plántulas de limón, café y cacao que según manifestación de la parte se estarán sembrando en los próximos días; Continuando con la inspección se observa un (01) potrero delimitado en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púas, en el cual se aprecian trabajos de limpieza y remoción de tierras y según manifestación de la parte será sembrado por batata, auyama y caraotas; Siguiendo con la inspección se aprecia una (01) estructura construida en paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de acero en su interior dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) sala – comedor y un área de cocina y según manifestación de la parte es su casa; continuando con la inspección se observa un potrero delimitado en estantillos de madera en cinco (05) pelos de alambre de púa el cual se observa labores de limpieza y remoción de tierra con ayuda de un tractor marca CORSON color azul; continuando con el recorrido se aprecia un área aproximada de una hectárea (1 Has) delimitada en estantillos de madera y alambre de púa, que según manifestación de la parte “esta área que ustedes ven que sube hasta ese cerro forma parte de mi lote, aquí es donde comenzaron los hechos perturbatorios un grupo de personas entro al lote indicando que se encontraba sin uso y comenzaron a sembrar, y a delimitar, cortaron este árbol y han tenido enfrentamientos con mi persona, actualmente no suelo dejar que el ganado venga a pastorear este potrero pues temo le hagan daño o se genere otro conflicto, ya he acudido a todos los órganos administrativos correspondiente, solo quiero trabajar mis tierras”; Continuando con la inspección se aprecian dos (02) potreros mas de los cuales uno (01) se encuentra con pasto bien desarrollado.…” (Cursiva del Tribunal).
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 35 al 43).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar al presente expediente oficio nuero MinAgricultura-2026-017 de fecha, diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual remite anexo INFORME TÉCNICO, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado a solicitud realizada mediante oficio N° JPPA-0005/2026, (folios 44 al 49), de cuyo contenido se cita:
“…el día 04/02/2026 me traslade a esta dirección antes descrita, con el objeto de comprobar la Medida Cautelar a la Actividad Agraria, judicial al Fundo Estación Los San Matin, solicitud hecha ante el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras por la ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA AGRARIA DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, además de estar presente el Dr Rafael Palacios como Secretario, Pablo Bustillos como Alguacil y el ing. Gustavo González en representación del MPPPAPT, para que se desempeñe como practico durante la inspección judicial en un lote de terreno, denominado “Fundo Estación los San Martin”, ubicado en el sector La Montaña, calle Cascabel, San Felipe, jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, todo ello en razón de una Inspección judicial, dicho lote de terreno consta de una superficie aproximada de veintisiete (27 ha con 3054m2) aproximadas, para verificar condiciones fitosanitarias de los mismos, y bienhechurías fomentadas en dicho lote de terreno, donde se obtuvo información de parte del ocupante, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Terrenos ocupados por Juan Meléndez y Carretera Principal.
SUR: Quebrada Culantrillo y terrenos Baldíos …”
ESTE: Carretera Principal Sector Cascabel
OESTE: Terrenos ocupados por Juan Meléndez y Quebrada Culantrillo.
Según información aportada por el Sr Manuel Meléndez, dijo y se logro observar que hay plantas de cacao, café, limón persa, yuca, maíz, piña, aguacate, lechosa, plátano, auyama, y pasto.
Infraestructura de apoyo a la producción:
Entre las estructuras adicionales se encuentra un segundo depósito con techo de aceroliten condiciones regulares (sin paredes) y un corral de tubos que incluye comedores y bebedero de concreto bajo techo de acerolit. El pie de cría consta de 16 mautas de raza mestiza (Brahman, Hosltein y Pardo Suizo) identificadas con el hierro MK 19. El área pecuaria dispone además de una romana operativa anexa al corral.
Infraestructura y Activos.
Descripción de Vivienda
1.Casa Principal: construcción de bloques frisados con techo de losa de concreto y tejas, su distribución consta de cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, cuarto, baños, área esparcimiento protegida con rejas, piso de concreto y losa y un porche.
2. Segunda Vivienda: inmueble que consta de tres habitaciones, un baño, sala comedor y cocina.
3. Tercera Vivienda: construcción de paredes frisadas, que tiene sala, comedor, cocina, baño y una habitación, con área anexa de depósito.
Existe un galpón que alberga un área de ordeño mecanizado de 4 puestos, actualmente no se encuentra operativa. El techo es de acerolit y se encuentra en regulares condiciones. Posee un embarcadero anexo, también fuera de servicio.
Almacenamiento de combustible: se observo un tanque tipo cisterna metálico con una capacidad de 8000 litros, el cual se utilizaba anteriormente para el almacenamiento de gasoil.
Maquinaria y cría de animales: se localizo una picadora de pasto inoperativa. En otro galpón se encuentra un área para gallinas ponedoras con nidales metálicos y una jaula con codornices y adyacente a esta, un total de 8 cerdos de raza Landrace alojados en 6 semijaulas con cercado de madera de pino y piso de conchas de arroz.
Reserva de agua: se identifico un tanque de paredes de bloques de cemento frisado, con capacidad de 115,000 litros, el cual se encontraba vacio al momento de la inspección. Asimismo, se observo un anillo de concreto utilizado como bebedero para animales, no está siendo utilizado para el momento.
Instalaciones adicionales: se registro un área de paredes de bloques de obra limpia, sin techo, que funcionaba anteriormente como cochinera.
Se observo plantas de cacao, café, limón persa, yuca, maíz, piña, aguacate, plátano
Servicios: las instalaciones tienen servicio de luz, agua.
Via de penetración: hasta la entrada del fundo la vía es asfaltada.
Observación:
También se visito los potreros, en donde se logro visualizar, una pequeña perturbación, el lote tiene una hectárea, se observó plantas de limón recién sembradas...”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales:
1. Copia de las cédulas de identidad de mi representado ciudadano MANUEL
ANTONIO MELENDEZ SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-10.856.832. (folio 03)
2. Requerimiento efectuado a la Defensa Pública Agraria por el ciudadano MANUEL
ANTONIO MELENDEZ SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-10.856.832 (folio 04)
3. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Emitido Por El Instituto Nacional De
Tierras a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MELENDEZ SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.856.832. (folio 05)
4. Constancia de Ocupación emitida por el "Consejo Comunal La Montaña 2007" del
municipio Independencia del estado Yaracuy, otorgado al ciudadano MANUEL
ANTONIO MELENDEZ SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-10.856.832. (folio 06)
5. Copia de constancia de denuncia ante el Servicio de Policía de Resguardo Ambiental y Minero del estado Yaracuy, de fecha 05/09/2025. (folio 07)
6. Copia de reporte de denuncia ante Ministerio de Ecosocialismo de fecha 09/09/2025. (folio 08)
7. Copia de informe de inspección técnica, emitido por la Unidad Territorial de
Ecosocialismo Yaracuy, División de gestión Ecosocialista, Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de fecha 23/10/2025. (folio 09 al 20)
8. Impresiones Fotográficas. (folio 21 al 30)
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, se aprecia la posesión del lote de terreno antes descrito; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, de la inspección judicial realizada, de cuyo contenido se cita: “…continuando con el recorrido se aprecia un área aproximada de una hectárea (1 Has) delimitada en estantillos de madera y alambre de púa, que según manifestación de la parte “esta área que ustedes ven que sube hasta ese cerro forma parte de mi lote, aquí es donde comenzaron los hechos perturbatorios un grupo de personas entro al lote indicando que se encontraba sin uso y comenzaron a sembrar, y a delimitar, cortaron este árbol y han tenido enfrentamientos con mi persona, actualmente no suelo dejar que el ganado venga a pastorear este potrero pues temo le hagan daño o se genere otro conflicto, ya he acudido a todos los órganos administrativos correspondiente, solo quiero trabajar mis tierras…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, y con la consignación del informe de inspección judicial, por parte del técnico designado ya identificado, se verificó la posesión del solicitante, y la actividad agroproductiva desplegada sobre un lote de terreno denominado “FINCA JESUS CRISTO NUESTRO SEÑOR”, ubicado en la calle Cascabel Sector La Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de VEINTISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (27 has con 3054 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Juan Meléndez y carretera principal; SUR: Quebrada Culantrillo y terrenos baldíos; ESTE: Carretera principal Sector Cascabel y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Meléndez y quebrada Culantrillo; asimismo se evidencio la existencia de, considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de un sector del lote de terreno; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen: animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por el técnico practico, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante ciudadano MANUEL ANTONIO MELENDEZ SANZ, productor, agricultor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.856.832; es suficientemente demostrado los indicios de perturbación, paralización y daño sobre la actividad desplegada, por lo que, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la actividad agroproductiva desplegada en un lote de terreno denominado “FINCA JESUS CRISTO NUESTRO SEÑOR”, ubicado en la calle Cascabel Sector La Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de VEINTISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (27 has con 3054 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Juan Meléndez y carretera principal; SUR: Quebrada Culantrillo y terrenos baldíos; ESTE: Carretera principal Sector Cascabel y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Meléndez y quebrada Culantrillo; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de seis (06) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal; y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, el Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de representante judicial de los MANUEL ANTONIO MELENDEZ SANZ, productor, agricultor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.856.832; sobre un lote de terreno denominado “FINCA JESUS CRISTO NUESTRO SEÑOR”, ubicado en la calle Cascabel Sector La Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de VEINTISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (27 has con 3054 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Juan Meléndez y carretera principal; SUR: Quebrada Culantrillo y terrenos baldíos; ESTE: Carretera principal Sector Cascabel y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Meléndez y quebrada Culantrillo; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de seis (06) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal; tal como se desarrollo en el extenso del presente decreto cautelar. Así se establece.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0733, en el expediente signado bajo el Nº A-0856. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0048/2026, JPPA-0049/2026, JPPA-0050/2026, JPPA-0051/2026, JPPA-0052/2026; así como la respectiva comisión; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: A-0856
AATS/RAPV/mm
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