REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PADRON, YEANS CARLOS PAEZ, RICARDO DE JESUS MARTINEZ, FELIX EDUARDO BARRETO, ECTOR JOSE SEVILLA, YILBI DANIEL SANCHEZ, FANNY DUSBELLI MENDEZ Y SANTO RAMON PADRON Y OTROS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.314.890, V-16.592.254, V-7.914.598, V-18.053.187, V-7.587.303, V- 24.771.428, V-24.771.500 y V-10.858.407 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero en materia Agraria abogado OSMONDY CASTILLO SANCHAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.

EXPEDIENTE N°: A-0860.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal, escrito de solicitud suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero en materia Agraria abogado OSMONDY CASTILLO SANCHAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, representante judicial de los ciudadanos: ANTONIO PADRON, YEANS CARLOS PAEZ, RICARDO DE JESUS MARTINEZ, FELIX EDUARDO BARRETO, ECTOR JOSE SEVILLA, YILBI DANIEL SANCHEZ, FANNY DUSBELLI MENDEZ Y SANTO RAMON PADRON Y OTROS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.314.890, V-16.592.254, V-7.914.598, V-18.053.187, V-7.587.303, V- 24.771.428, V-24.771.500 y V-10.858.407 respectivamente,, con motivo de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno constante de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS (74 HAs), aproximadamente, ubicado en la VÍA PRINCIPAL, SECTOR TARIA, MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Poblado de Taria y frente a río Taria SUR: Terrenos ocupados por Celina Franco; ESTE: Río Taria, y vía que conduce a las Peñas de Taria y OESTE: Terrenos ocupados por María Faneite, Tairina Rangel y antiguo Fundo a Suareña. (Folios 01 al 84).

En fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº A-0860, de la nomenclatura particular de este Tribunal, y ordeno subsanar a la parte solicitante, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, (Folio 85).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, la subsanación del escrito de solicitud, y de un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que se ordenó el despacho saneador en cuestión, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: veintisiete (27) de febrero, dos (02) y tres (03) de marzo del año en curso; sin que la parte accionante, ni por sí o por medio de apoderado o representante judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo. Así se establece.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero en materia Agraria abogado OSMONDY CASTILLO SANCHAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, representante judicial de los ciudadanos: ANTONIO PADRON, YEANS CARLOS PAEZ, RICARDO DE JESUS MARTINEZ, FELIX EDUARDO BARRETO, ECTOR JOSE SEVILLA, YILBI DANIEL SANCHEZ, FANNY DUSBELLI MENDEZ Y SANTO RAMON PADRON Y OTROS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.314.890, V-16.592.254, V-7.914.598, V-18.053.187, V-7.587.303, V- 24.771.428, V-24.771.500 y V-10.858.407 respectivamente,, con motivo de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno constante de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS (74 HAs), aproximadamente, ubicado en la VÍA PRINCIPAL, SECTOR TARIA, MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Poblado de Taria y frente a río Taria SUR: Terrenos ocupados por Celina Franco; ESTE: Río Taria, y vía que conduce a las Peñas de Taria y OESTE: Terrenos ocupados por María Faneite, Tairina Rangel y antiguo Fundo a Suareña. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitivo Nº 0734, en el expediente Nº A-0860. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.




EXP. N°A-0860.
AATS/RAPV