REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°

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DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUERALES y EMILSEN MARIA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V-13.071.802 y V-13.509.692, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva y estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A; y el ciudadano JESÚS GUSTAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.575.727.
APODERADA JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0853.
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ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha, cinco (05) de diciembre de Dos Mil veinticinco (2025), Se recibió escrito de demanda por ante la Secretaría de este Tribunal por suscrito y presentado por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUERALES y EMILSEN MARIA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V-13.071.802 y V-13.509.692, respectivamente, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en contra de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva y estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A; en la persona de su representante legal abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, y el ciudadano JESÚS GUSTAVO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V-17.011.461 y V-7.575.727, respectivamente y quienes pueden ser ubicados la primera en el sector Sabaneta, calle principal La Negrita, local plata acusa, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Avenida La Patria, esquina calle 15, edificio Natale, piso 03, apartamento 9 sector Italven, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno denominado "FUNDO MIS HIJOS", constante de una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 HAS 8.842M2), ubicado en el sector La Parreña del municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vialidad agrícola, rio Yurubi y línea férrea; SUR: vía agrícola del rio Yurubi; ESTE: rio Yurubi y OESTE:. Vialidad agrícola constante de once (11) folios útiles y anexos acompañados constantes de veinte (20) folios útiles. (Folio 01 al 31).

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada y se admitió a sustanciación la presente demanda. (Folio 32).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó la subsanación de la presente demanda en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 33).
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado OSMONDY CASTILLO, plenamente identificado en actas, consignó por ante este Juzgado escrito de subsanación de demanda. (Folio 34 al 38).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este juzgado dio admisión a la demanda en cuento no era contraria a derecho. (Folio 39).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la co-demandada ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, plenamente identificada en actas, actuando en nombre propio consignó por ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas. (Folio 40 y 41).
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación con compulsa librada al co-demandado de autos ciudadano JESÚS GUSTAVO GONZÁLEZ, sin practicar. (Folio 42 al 51).
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Abogado JHONATHAN MORLES, plenamente identificado en actas, solicitó se libre cartel de citación al co-demandado de autos ciudadano JESÚS GUSTAVO GONZÁLEZ, del presente juicio. (Folio 52).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó librar cartel de citación al co-demandado de autos ciudadano JESÚS GUSTAVO GONZÁLEZ, del presente juicio. (Folio 53 y 54).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, dejó constancia de la remisión por correo electrónico del cartel de citación librado al co-demandado de autos ciudadano JESÚS GUSTAVO GONZÁLEZ, del presente juicio. (Folio 55 y 56).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Abogado JHONATHAN MORLES, plenamente identificado en actas, mediante diligencia dejó constancia de haber recibo el cartel de citación librado al co-demandado de autos ciudadano JESÚS GUSTAVO GONZÁLEZ, del presente juicio. (Folio 57).
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, identificado en las actas, mediante escrito otorgó PODER APUD-ACTA a la Abogada ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, plenamente identificada en actas, asimismo consignó en copias simples Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A, identificadas en las actas. (Folio 58 al 70).
En esta misma fecha fue presentado mediante escrito, Transacción Judicial entre las partes, los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUERALES y EMILSEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTERO, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.542.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.981, y los ciudadanos JESUS GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA P. CARVAJAL MORET, quien está debidamente facultada como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A, todas suficientemente identificadas. (Folio 72 y 73).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así pues, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho, lo hace en los siguientes términos:

Conforme se observa mediante escrito que corre inserto a los folios 71 y 72, ambos inclusive, presentado por los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUERALES y EMILSEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTERO, debidamente asistidos por el abogados en ejercicio RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; y los ciudadanos JESUS GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREINA P. CARVAJAL MORET, quien también actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NEGRITA, C.A, todos suficientemente identificados, del cual se transcribe lo siguiente:
(…).Nosotros, JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUERALES y EMILSEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 13.071.802 y 13.509.692 actuando en este acto con el carácter de litisconsortes PARTE DEMANDANTE que tenemos acreditado en autos del expediente A-853, de la nomenclatura de ese Tribunal de la causa, en el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Actividad Agraria conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.542.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.981; por una parte, y por la otra, JESUS GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano. mayor de edad, casado, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.575.727; asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA P. CARVAJAL MORET, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 17.011.461 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 126.036; esta a su vez actuando como apoderada judicial apud-acta con facultades expresas para transigir- a nombre y en representación judicial de la sociedad mercantil "AGRICOLA LA NEGRITA, C. A.", de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el número 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional Il del Libro de Registro de Firmas de Comercio; posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el número 8, Tomo 69-A; actuando en su conjunto este acto con el carácter de litisconsortes PARTE DEMANDADA en el presente juicio contenido en el presente expediente A-853; ante usted, respetuosamente ocurrimos conjuntamente para exponer:

Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil(t)en concordancia con el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario2), hemos acordado celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCION JUDICIAL, en los términos que se plasman en las estipulaciones siguientes: PRIMERA: Ambas partes -con plena capacidad para transigir y por cuanto los de autos versan sobre derechos disponibles v respecto de los cuales no está prohibida la transacción ni lesiona Intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- declaramos estar de acuerdo en que el presente litigio finalice por medio de esta forma de autocomposición procesal, para lo cual declararnos expresamente que no existe dolo, error o violencia. - SEGUNDA: esta transacción judicial se extiende exclusivamente a lo que construye su objeto. En tal virtud, las partes renuncian recíprocamente, desde ahora y para siempre, a todos los derechos y acciones que comprende lo relativo a las cuestiones fácticas que han dado lugar a esta transacción.- TERCERA: la presente transacción pone fin a las diferencias que motivaron la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Actividad Agraria conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva; y tiene entre las partes la misma Fuerza que la cosa juzgada,- CUARTA: las partes aceptan -como corresponde legalmente- hacerse reciprocas concesiones para terminar este litigio pendiente y, en tal virtud, acuerdan lo que sigue.- QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE acepta ceder en este acto a la PARTE DEMANDADA todos los derechos haberes de propiedad de los que les corresponden sobre unas bienhechurías consistentes en varios árboles Frutales de diferentes especies (6 de aguacate, 2 de guanábana, 5 de plátanos, 1 de cacao, 1 de limón, 1 de naranja y2 de guayaba) que se encuentran plantados en el lote de terreno objeto de este litigio denominado “Fundo Mis Hijos", situado en el sector La Parreña, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de ocho hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados (8 ha con 8.842 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte, vialidad agrícola, afluente del río Yurubí y línea férrea; Sur; vialidad agrícola y afluente del río Yurubí; Este, rio Yurubí; y Oeste: vialidad agrícola, así como igualmente aceptan ceder en este mismo acto todos los derechos de posesión discutidos en este litigio y que alegan tener sobre el descrito lote de terreno. En este último sentido, también se obligan a concurrir personalmente por ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en este estado So Yaracuy, a los fines de renunciar a la posesión de derecho que les confirió el acto administrativo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión ordinaria n° 1415-22, del 2 de noviembre de 2022, signado con el alfanumérico 22331165222RATOO13800.- SEXTA: la PARTE DEMANDADA acepta pagar en este mismo acto a la PARTE DEMANDANTE, por los derechos y haberes de propiedad y de posesión precedentemente mencionados, la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (3.500 USS) en dinero efectivo.- SÉPTIMA: recibido por la PARTE DEMANDANTE Como ha sido el pago precedente, ambas partes manifiestan que con relación al objeto de la presente transacción nada tienen que reclamarse en el futuro, ni respecto de lo principal ni de lo accesorio.- 0CTAVA: como derivación de esta transacción, las partes recíprocamente se otorgan total finiquito respecto del objeto transado; quedando a salvo la ejecución en caso de incumplimiento de las partes.- NOVENA: la PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA, asumiendo que -como antes se dijo- esta transacción tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada conforme lo fundan los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, este último de aplicación supletoria al procedimiento ordinario agrario por expreso mandato del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según su actual redacción(3) establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 282. del 9 de julio de 20214): solicitamos a ese tribunal de la causa principal e incidental que dé por terminado el presente juicio y la respectiva incidencia cautelar, dicte la correspondiente homologación, en virtud de lo estatuid en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y se nos expidan dos (2) Coplas certificadas del presente Escrito de Transacción Judicial y del fallo homologante que sobre este recaiga…”

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la Justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los más importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Sobre este particular la Sala CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con la ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en decisión, de fecha, Diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
(…)
Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
(…)
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763)...”

Sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:
"El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".

En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:
"En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Los artículos reproducidos disponen por una parte, la potestad conciliatoria del Juez Agrario, y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente citados, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.
La Transacción Judicial, tal como ocurre en este caso, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.
Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El Juez Agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos:
1. Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla.
2. Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible.
3. Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el presente caso, analizando exhaustivamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en cuanto se refiere a la acción que se sigue los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUERALES y EMILSEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTERO, debidamente asistidos por el abogados en ejercicio RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; y los ciudadanos JESUS GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREINA P. CARVAJAL MORET, quien también actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NEGRITA, C.A, todos suficientemente identificados y que versa sobre derechos disponibles por las partes quienes lo suscriben, sin que pueda observarse que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, corresponde consecutivamente a este Órgano Jurisdiccional analizar la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional presentado por ante este Juzgado, en fecha, tres (03) de marzo del año en curso, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo los demandantes y su abogado asistente, así como el demandado y la apoderada judicial, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este Juzgador homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes mediante escrito, de fecha, tres (03) de marzo del presente año que corre inserto a los folios 71 y 72 ambos inclusive del presente expediente, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este Tribunal dispone que la presente causa se declare TERMINADA, se ordena el archivo del presente expediente para su remisión oportuna al Archivo Judicial de esta Circunscripción.
Finalmente en cuanto al requerimiento de copias certificadas, este Juzgado ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas por las prenombradas partes, con inserción de la transacción y de la presente resolución.
-IV-
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, tres (03) de marzo del año en curso, conforme se evidencia en escrito inserto a los folios 71 y 72 ambos inclusive del presente expediente, presentado por los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUERALES y EMILSEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V-13.071.802 y V-13.509.692, respectivamente, debidamente asistidos por el abogados en ejercicio RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.542.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.981, parte demandante; y los ciudadanos JESUS GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.575.727, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREINA P. CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036, quien también actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NEGRITA, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva y estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-, ambos parte demandada; en los mismos términos en que fue acordado a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Sentado lo anterior, este Tribunal dispone que la presente causa se declare TERMINADA, se ordena el archivo del presente expediente para su remisión oportuna al Archivo Judicial de esta Circunscripción.
TERCERO: En cuanto al requerimiento de copias certificadas, este Juzgado ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas por las prenombradas partes, con inserción de la transacción y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publicó bajo el numero 0735, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPD/da
Exp. A-0853.-