REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 17 de Marzo de 2026.
215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 00698

Vistoel escritoconsignado el día lunes nueve(09) de Marzodel corriente, por parte del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, representado judicialmente por el Abg.GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.296, en el que expone:

“…Omissis…Las circunstancias y condiciones de hecho bajo las cuales en principio el Tribunal decretó la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva desde el 04 de julio de 2024, a favor de GRASOCA; cambiaron radicalmente en el decurso del tiempo, pues tal como const (sic) en autos, el administrador único designado por éste Tribunal; mi socio OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012; ralentizó progresivamente la actividad agroindustrial, desembocando en la total paralización e interrupción de la misma, ejerciendo no solo una errática, nefasta y pésima administración, sino desacatando la orden impartida por éste Tribunal, paralización que el mismo admitió en la demanda por Resolución de Contrato que intentó y que también conoció este Tribunal en el expediente signado con el nº 740.

Siguiendo con las gestiones de su administración el mencionado ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, en fecha 11 de Julio de 2024, suscribió con la empresa PROCESADORA MAGARIV, C.A., domiciliada en el Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nº51, tomo 112-A, Registro Único de Información Fiscal J-311542051, representada por el Ciudadano PEDRO RIVAS; venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-14.296.025, un Contrato de Maquila (Servicio de manufactura, procesamiento y reprocesamiento de harinas proteicas para consumo animal), CON CARÁCTER DE EXCLUSIVIDAD, a los fines de recibir auxilio financiero, a través, de anticipos de maquila, y de éste modo atender los gastos y la operatividad de la empresa.

En el ejercicio como administrador; OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, decide poner en riesgo la operatividad de GRASOCA, paralizándola de manera injustificada, negligente e inconstitucional. Para justificar tan arbitraria acción, ejerció de manera desleal una serie de maniobras y operaciones, provocando desmejoras en la empresa, “saboteando” equipos para justificar de alguna manera el incumplimiento al contrato de maquila que él mismo suscribió, todo ello consta en el informe presentado en fecha 18 de agosto del 2025.

Adicionalmente, el entonces administrador OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, interpuso una demanda contra PROCESADORA MAGARIV C.A, por Resolución del Contrato de Maquila; y esta última a su vez, presentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Maquila, hechos que éstajuzgadora conoce por constituir un hecho notorio judicial, por cuanto las causas se ventilaron ante éste Tribunal signadas con los número 00740 y 00741.

En efecto; bajo la caótica gestión administrativa de OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, quien suscribió el referido contrato de maquila con carácter de exclusividad, pretendió resolverlo unilateralmente e inició un proceso judicial, sin pensar en las consecuencias que le acarrearía a la empresa, que de llevarse hasta su conclusión con una decisión judicial al respecto, no podía desarrollarse el objeto y la actividad agroindustrial de GRASOCA.

Ante tan gravosa situación y con el fundado temor de que la planta continuara paralizada, es por lo que solicité ante éste Tribunal se me designara como Administrador único y exclusivo de GRASOCA, a los fines de garantizar mis derechos accionarios y los de mi representada, y así mantener la operatividad y productividad de la actividad desarrollada por la empresa, para así cumplir con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, y el crecimiento del sector agrario del país.

Es así como el 13 de agosto de 2025, éste Tribunal modificó la Medida de Protección, designándome como Administrador Único, cargo en el que me he venido desempeñando desde entonces, en sustitución del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, presentando oportunamente ante este Tribunal los respectivos informes de mi gestión.

En los actuales momentos la planta se encuentra totalmente operativa, a pesar de que ha costado más de lo previsto alcanzar una capacidad óptima, en virtud de que el proceso de recuperación de las instalaciones ha tomado mucho más tiempo y una mayor inversión por las condiciones en que fueron dejadas por el anterior Administrador Único, lo que ha motivado a que se haya tenido que recibir prepago de Maquila, para obtener los recursos necesarios para su funcionamiento.

Por los hechos anteriormente explicitados, a los efectos de mantener la operatividad de la empresa, se efectuó un addendum del contrato de maquila, tomando en cuenta las proyecciones y los montos a maquilar, acordando extender dicho contrato por un periodo de DOS (02) años, contados a partir del 10 de febrero de 2026, el cual consigno en esta solicitud de medida cautelar. (Negrillas del Tribunal).

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE GRASOCA Y LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN DEL FUERO AGRARIO

Actualmente, a pesar de que la empresa se encuentra totalmente operativa, existe el fundado temor de que la Planta sea objeto de paralización nuevamente por acciones maliciosas del socio OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, quien celebró un Contrato de Maquila en exclusividad, y que producto de su fatídica administración, del deplorable estado de las instalaciones y del equipo ubicado en la planta en que las dejó, dicho contrato seguirá vigente DOS (02) años más, por ser la única manera de obtener recursos para su recuperación y su no paralización, siendo imperativo que GRASOCA continúe con la actividad que desarrolla en total normalidad, lo cual NO será posible si hay conflictos de tanta envergadura entre OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil MAGARIV C.A, que resulta evidente de las sendas demandas que cursaron ante este tribunal.

Por otra parte, desde el mes de noviembre del 2025, se han estado haciendo trámites para la optimización de los procesos productivos de la empresa, por lo que se consideró realizar la solicitud de gas con PDVSA, como en efecto se hizo. Dicha solicitud fue atendida por parte de la institución y practicándose la inspección para determinar la factibilidad del suministro del producto.

Hasta los momentos nos encontramos a la espera de la entrega del resultado de la información recabada en la inspección. Dicho trabajo se hace para optimizar el funcionamiento de la misma, a los efectos de maximizar su operatividad y eficiencia, mejorar de manera sustancial los costos de producción, la vida útil de los equipos por ser un combustible más limpio y reducir de manera considerable las emisiones al ambiente. (Se anexa marcado como 2 y 3, Carta Solicitud y Visita Técnica).

De aquí, la necesidad de evitar la paralización de la actividad productiva, que sólo se conseguiría con la continuidad de la gestión que vengo ejerciendo cabalmente, para proteger la producción.

Los hechos que llevaron a designar a un Administrador Único, siguen más vigentes que antes, siendo necesario proteger la unidad de producción, toda vez que la medida decretada por éste Tribunal tiene vigencia hasta el día 05 de abril de 2026, lo que implica que a partir de esa fecha estaría en franco riesgo la continuidad del Proceso Productivo, y es por ello la necesidad de extender el lapso de vigencia de la Medida de Protección que garantice LA NO PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la actividad desarrollada en los actuales momentos, fundamentada en el principio de seguridad agroalimentaria, aunado a la necesidad de dar cumplimiento al Contrato de Maquila cuya vigencia es hasta el 10 de febrero de 2028, dado que la Sociedad Mercantil PROCESADORA MAGARIV C.A, ha adelantado pagos por concepto de Maquila, para cubrir los gastos operativos de GRASOCA, así como los que se erogaron por la reparación, mantenimiento, funcionamiento de las instalaciones y equipos para garantizar la continuidad de las actividades agroindustriales desarrollada por GRASOCA, demostrando la necesidad de otorgar dicha medida cautelar de la actividad productiva agroindustrial, para que no se corra el riesgo del deterioro ni la destrucción de lo aquí logrado, y garantizar la actividad productiva…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Junto al precitado escrito, el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, representado judicialmente por el Abg.GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, ambos previamente identificados consignan un addendum del contrato de maquila, del que se desprende que:

“…Omissis…Entre la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 30940973-5, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 37-A, Número 12. de fecha 28/08/2002, modificado sus estatutos en varias oportunidades cambiando su domicilio al Estado Yaracuy, según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el 16 de Noviembre de 2017, inserto bajo el nº 19, Tomo 169-A, quedando registrada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2018, bajo el nº 52, Tomo 16-A, Expediente nº 0000051014, representada en este acto por RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, en su condición de Presidente, y quien por motivos legales es su ADMINISTRADOR ÚNICO según consta de Medida Cautelar Innominada proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha seis de octubre de 2025, denominada “GRASAS OCCIDENTE”, por una parte, y por la otra PROCESADORA MAGARIV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el N51, tomo 112-A, con Registro de Información Fiscal (RIF): 1-311542051, denominada "MAGARIV", representada en este acto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.296.025, y NEIRA JOSEGUI ALAYON CALDERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.611.886, actuando con el carácter de accionistas y miembros directivos de la misma, carácter que se desprende de nombramiento realizado en la Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de febrero de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de marzo de 2016, bajo el No.25, Tomo 38-A; acuerdan celebrar, como en efecto se hace, ADENDUM A CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE MAQUILA, de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de extender y/o ajustar los términos de dicho contrato, lo que nos permitirá adaptar la relación existente a nuevas condiciones económicas y plazos, sin rescindir el contrato original. Dado que la maquila no está regulada expresamente en el código de comercio, este adendum es vital para cubrir ajustes en los costos y la materia prima, y de este modo prevenir conflictos futuros. Es voluntad de ambas partes modificar el referido contrato para ajustarse a los volúmenes de MATERIA PRIMA procesada (maquilada) y que yasidoprepagada, y a las necesidades de “GRASAS OCCIDENTE”, tal y como lo permite el marco legal venezolano…Omissis…

(…)

…Omissis…PRIMERA: OBJETO: “LA MAQUILADORA”, se obliga para con "MAGARIV", a realizar el Servicio de manufactura, procesamiento y reprocesamiento de HARINAS PROTEICAS PARA CONSUMO ANIMAL. Todo ello con carácter de exclusividad dentro de las instalaciones de “LA MAQUILADORA” en la siguiente dirección: Prolongación Carrera 13, local Grasoca, Nro. S/N, Zona Industrial Yaritagua, Sector Las Canarias, Yaritagua, estado Yaracuy. Para lo cual destinará a tales efectos su personal y sus equipos. “LA MAQUILADORA” se obliga para con "MAGARIV" a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas establecidas en el presente contrato en forma eficiente2 (sic) y oportuna. Debiendo realizar los SERVICIOS encomendados de acuerdo a la programación de recepción y entregas pautadas por ambas partes y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio, sin que exista un horario determinado, ni dependencia alguna. De igual manera, “LA MAQUILADORA” se compromete con "MAGARIV" a la dotación de un espacio físico (oficina) para el manejo administrativo de control de inventarios, control del proceso y contabilización de la producción, control de despacho y facturación de los productos terminados (punto de ventas y facturación, teniendo acceso al uso de línea telefónicas e internet en caso de ser necesario, para poder estar comunicados). Queda entendido entre las partes que mientras este contrato se encuentre VIGENTE no podrá dársele un uso distinto a dichas Instalaciones.
SEGUNDA: DURACIÓN O PLAZO: Por voluntad y libre acuerdo, sin coacción y, bajo el principio de colaboración contractual y beneficio propio de los contratantes, acuerdan extender la ejecución del contrato por DOS (02) años más, contados a partir de la firma del presente Adendum, y podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes, previa solicitud hecha por alguna de ellas con anticipación por lo menos treinta (30) días hábiles antes de la fecha de su expiración, y de esa manera celebrar un nuevo contrato…Omissis…”

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de losolicitado, en fecha once (11) de Marzo del 2026, emitió auto fijando de oficio la práctica de Inspección Judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de verificar la operatividad y producción de la referida empresa.

En fecha trece (13) de Marzo del 2026, se lleva a cabo inspección judicial en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis…Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se realiza el recorrido por las instalaciones de la empresa, observando dos galpones, uno de cuarenta y cinco metros (45 mts.) de largo, diecisiete metros de ancho (17 mts.) y siete metros (7 mts.) de alto y el otro de cuarenta y cinco metros (45 mts.) de largo, veinticinco metros de ancho (25 mts.) y cinco metros (7 mts.) de alto, donde se observó el proceso productivo que se realiza en la empresa, el cual comienza con la cocción y mezcla en caliente de la materia prima, luego se cierne y se procede al ensacado y sellado de los sacos, dicho proceso se lleva a cabo por dieciséis (16) trabajadores por turno, contando con dos turnos (32 trabajadores). De igual manera, se deja constancia que se observó durante el recorrido la existencia de grasa de palma 28.300 kg., concha de arroz molida 15.000 kg, harina de pluma hidrolizada 27.000 kg, grasa de bovino 9.000 kg, harina de hueso 13.000 kg, huesos por moler 14.000 kg, afrecho 8.000 kg, grasa de viseras de pollo 12.630 kg, carbonato de calcio 19.727 kg, las cuales se encuentran en buenas condiciones, en cuanto a textura, color y olor (suigeneri según la especie), en cuanto al producto terminado se constató la existencia de 28.120 kg de harina proteica con un 37 a 40% de proteínas, el área se encuentra limpia, organizada, en cuanto a la maquinaria, se observaron una romana se encuentra operativa, tres cernidores operativos, dos cooker operativos, un horno quema olor, tres calderas, dos de cien hp (una operativa) y una de cuatrocientos hp operativa, dos bancos de transformadores, un tanque de gasoil de treinta y cinco mil litros que al momento de la inspección cuenta con 7.000 litros, un tanque de agua para calderas de veinte mil litros, en cuanto a las instalaciones se evidenció un comedor, baños, taller, un área para archivo muerto, caballerizas, área de oficina, área de laboratorio que actualmente se encuentra inoperativa, un depósito destinado para resguardar herramientas y repuestos, un área que se encuentra en construcción que será destinada para la oficina del médico veterinario y área recreacional, en cuanto a la documentación solicitada por parte del instituto, se deja constancia que presentaron al momento de la inspección el RUNSAI (Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral), inherente a la actividad que realiza, no presentaron el certificado de fumigación y control de roedores, se recomienda actualizar la conformidad sanitaria de la empresa, en virtud que está por vencer. Se deja constancia que la experta designada, anteriormente identificada, consigna en este acto, copia fotostática del acta de inspección sanitaria levantada durante la inspección judicial realizada…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual establece:

“…Omissis…Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En el Derecho Positivo venezolano, la seguridad alimentaria posee rango constitucional, y la misma está señalada en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 471, de fecha 10 de marzo del 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso Gaetano Minuta Arena y otros, dejo sentado que:

“…Omissis…Ciertamente, si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que “(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)”-.

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores.

Tales circunstancias de hecho, han sido definidas por el legislador como una cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio, donde se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario (Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002).

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, incide directamente en el contexto de toda la sociedad -ya que ello puede no sólo conllevar al desabastecimiento de uno o varios productos, sino a la disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional, como manifestación de la autodeterminación del Estado-, tanto a los productores, como a los entes públicos y privados vinculados a la cadena agroproductiva -vgr. Consumidores-.

A juicio de la Sala, ese carácter sistémico del ejercicio de la actividad agrícola y particularmente de la relación necesaria entre los distintos eslabones de la cadena agroproductiva, tienen implicaciones fundamentales en la interpretación y alcance de las competencias de las estructuras organizativas en la cual deben darse las decisiones relativas al desarrollo de la mencionada actividad…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, establece en sus artículos 4 y 5, lo siguiente:

“…Omissis…Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.

Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…Omissis…”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“…Omissis…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“…Omissis…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Resulta imperativo destacar que los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, imponen al Juez agrario el deber de velar activamente por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, facultándolo para dictar incluso de oficio todas aquellas medidas que aseguren la continuidad de la producción agraria y hagan cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o destrucción. Tal mandato normativo, en perfecta correspondencia con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria mediante la promoción de la agricultura nacional como fundamento estratégico del desarrollo sustentable y aseguramiento de la soberanía, fortaleciendo a la jurisdicción agraria en garante institucional de un derecho fundamental de alcance colectivo. En consecuencia, no puede concebirse una actividad jurisdiccional agraria desentendida de la función superior de proteger los bienes agrícolas y la cadena productiva alimentaria, pues ello supondría contradecir el mandato constitucional y desnaturalizar la función social de la justicia en materia agraria, en pro de la colectividad.

En este sentido la Sala Constitucional bajo la sentencia 576 del 14 de mayo de 2012, expediente N° 2012-09-1125, interpretó el sentido de dicho artículo constitucional (305) en los siguientes términos:

“…Omissis…La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. Molina, Luisa Elena. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/(Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…Omissis…”

Del mismo modo, acentúa la referida sentencia, que:

“…Omissis…Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…Omissis…”

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones contenidas en la Doctrina y las Jurisprudencias antes citadas, es advertido por quien aquí juzga, que de la revisión exhaustiva que hace de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que, la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, identificada suficientemente en autos, cuyo objeto social tal como se desprende de la cláusula tercera del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas debidamente registrada el 09 de octubre de 2017, inscrita bajo el Nº 21; Tomo: 150-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, es la fabricación, compra, venta, importación y exportación de productos derivados de la carne, grasa y hueso como materia prima para la elaboración de productos concentrados de consumo animal, así como la fabricación de mezclas de subproductos de aceites y grasas para la elaboración de oleínas, ácidos grasos y núcleos proteicos, suscribió un Addendum al Contrato de Prestación de Servicio de Maquila, celebrado en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), entre la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., y la sociedad mercantil PROCESADORA MAGARIV, C.A., identificadas en actas, en el cual, entre otras cosas acuerdan extender la ejecución del contrato por DOS (02) años más. De igual manera, se constata de la inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha trece (13) de Marzo del corriente, que la empresa se encuentra totalmente operativa,observándose el proceso productivo, el cual comienza con la cocción y mezcla en caliente de la materia prima, luego se cierne y se procede al ensacado y sellado de los sacos, por otra parte, la información contenida en los Informes consignados ante este despacho de manera bimensual, fue corroborada al momento de la referida Inspección. Entonces tenemos que por cuántola situación fáctica que motivóel decreto cautelar y su modificación, aún no ha cesa doy, visto que la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA,tenía un lapso de vigencia de seis (06) meses, contados a partir delcinco (05) de Octubre del 2025, venciéndose la misma el cinco (05) de Abril del 2026, aunado al compromiso adquirido en el contrato de maquila, es por lo que,esta Juzgadora considera pertinenteprorrogar el lapso de vigencia por un (01) año, a partir del vencimiento de la extensión mencionada, todo ellocon el fin velar y mantener la continuidad del Proceso Agroproductivo de la Sociedad Mercantil y garantizar la NO PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la actividad desarrollada en la referida empresa, ello en virtud que la precitada compañía ESTÁ CUMPLIENDO CON SU FUNCIÓN SOCIAL. Asimismo, se ORDENA al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012; sujeto pasivo en la presente causa, en su condición de socio director de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., previamente identificada, permitir las actividades conexas propias de mantener y elevar los niveles de producción de la referida empresa, a los fines de realizar lo autorizado y ABSTENERSEDE HACER, cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agroindustriales productivas en la referida sociedad mercantil, BAJO APERCIBIMIENTO de DESACATO a la autoridad judicial. Es todo. Notifíquese mediante Oficio alComando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y, al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Yaracuy, de la extensión del lapso de vigencia de la precitada medida cautelar.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose las respectivas boletas de notificación y los oficios números 2026-JSPA-0027 y 2026-JSPA-0028, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Yaracuy, respectivamente.



ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO




























































INRR/AAT/jnth