REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 02de Marzo de 2026.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 00748
DESPACHO SANEADOR.
Por recibido escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha veinte (20) de Febrero del corriente,remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 30/2026, la cual fue incoada por la Abg. DAYMAR DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ RAMÍREZ venezolana,Inscrita en el IPSA bajo el N° 307.633, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA OMAIRA PERDOMO AZUAJE,venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.199.701, en contra del ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.193., domiciliado en el Caserío “Las Carpas” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,éste TribunalAgrario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción; observa que en el libelo de demanda la parte actora alega que:
“…Omissis…
RELACION DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez(a), En fecha siete (07) de Octubre del año 2025 mi representada celebro un contrato de Opción de Compraventa cuyo original anexo a la presente acción marcado con la legra “B”; con el ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.558.193, de este domicilio; en dicho documento el prenombrado ciudadano le ofrece en venta una finca de su propiedad denominada Hacienda “La Carpas” ubicada en el Caserío del mimos nombre, en jurisdicción del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, y comprendida bajo los siguientes linderos NORTE: Con fila alta del cerro Agua Blanca, ESTE: Con posesión y fundo de café que fue Jacinto Barrios y luego del señor Augusto Pietri; SUR:con terrenos y fundo de café de Joaquin Carvajal Sucesores OESTE: Terrenos y fundos de café que fueron de Casimira Muñoz de Rodríguez y luego del señor Augusto Pietri, y Quebrada dominada el Quebradon del medio, la cual aparece en los mapas de cartografía Nacional como quebrada “LasCarpas”. Es el caso ciudadano Juez que para asegurar la futura venta mi representada dio en calidad de arras o inicial la cantidad de SIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (7.000$)es por ello, que considero este medio idóneo para que el ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, antes identificado, de fe de las declaraciones contenidas en él, valide su contenido y la firma del documento.
DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, mi representada ha confiado en la buena fe del ciudadano antes mencionado, pero en caso de incumplimiento de parte del mismo, esto puede desencadenar a futuro una serie de conflictos judiciales, es por ellos, que por esta vía demando en su nombre y representación, ya que, jurídicamente mi representada requiere mecanismos de protección de sus bienes y de defensa de sus derechos, por esta razón, es menester que el documento privado arriba mencionado y anexado en original a la presente acción sea suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a él ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.558.193, de este domicilio, para que Reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha siete (07) de Octubre del año 2025…Omissis…”
DEL DERECHO.
Fundamentada la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil Venezolano vigente, del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicito que le presente escrito de demanda de RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA, sea admitido, sustanciado conformes a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y me sean devueltas el original con su resulta…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como así lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículo 1364 y 1488del Código Civil Venezolano vigente, del Código de Procedimiento Civil y, siendo que la Jurisdicción Agraria Especial, posee su derecho sustantivo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su capítulo XVII (Desconocimiento de Instrumentos), del referido cuerpo normativo, establece el procedimiento en materia agraria que se debe implementar a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa.Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iuranovit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no por el procedimiento civil.
En este sentido se le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario, fundamentando su acción en la norma sustantiva agraria, en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negara la admisión de la presente causa.Así se decide.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/iacb
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