REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 24 de Marzode 2026.
215° y 167º

EXPEDIENTE N° 00685
ACTA DE AUDIENCIA PROBATORIA

En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro(24) de Marzode dos mil veintiséis, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, fijada por auto defechadoce(12)de Febrerodeldos mil veintiséis, en la causa N° 00685, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio de ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO,se constituye el Tribunal integrado por la JuezaAbg. Ileana Nohemí Rojas Rojas,el Secretario Abg. Alfex Alvarado Tovar y,el AlguacilLeycester Pérez.Seguidamente se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose presenteel Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246, quien actúa en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente a los ciudadanos ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, y DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-2.539.145, V-16.750.409, yV-3.099.613,respectivamente, parte actora en la presente causa (quienes no se encuentran presentes en sala), así mismo se deja constancia que no hizo acto de presencia la Abg. MARÍA M. ARTIGAS, Inscrita en el IPSA bajo el N°153.291, quien representa a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, REINALDO ANTONIO GARCÌA, y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.386.452, V-11.650.949, V-4.739.650, V-8.068.581 y V-16.112.534, respectivamente, (quienes tampoco hicieron acto de presencia), de igual manera se deja constancia quese encuentra presente en la sala el Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877, representando judicialmente al ciudadanoal ciudadanoALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, parte demandada en la presente causa, (quien no se encuentra presente en sala).Acto seguidoéste Tribunal procede a informar a las partes que la audiencia o debate probatorio será presidido por la Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. En esta audiencia se procederá a escuchar las conclusiones de ambas partes y se procederá a dictar la dispositiva del fallo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra alAbg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, identificado ut supra, para que realice su exposición. (Sus alegatos quedaron bajo grabación). De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, previamente identificado, para que realice su exposición. (Sus alegatos quedaron bajo grabación).En este estado la Juez que preside la audiencia probatoria, se retira por un lapsoperentorio, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole a las partes que no deben abandonar la sala durante el receso.

Reanudado el acto, el tribunal de conformidad con el artículo 226 eiusdem, procede a dictar el dispositivo del fallo expresando con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta.

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una demanda de ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, cuyo objeto es hacer autorizar la salida y entrada a la vía pública de un predio que se encuentre enclavado, entre otros ajenos. Este especial tipo de acción, en materia de derecho agrario, constituye más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; en una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios.

Debe resaltarse que la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de las servidumbres.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los accionantes manifiestan que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, procedió a cerrar el paso impidiendo arbitrariamente la entrada y salida de los insumos, productos y materiales afectos a la actividad agraria, específicamente por el lindero oeste donde históricamente el camino denominado camino real, entre las hacienda Santa Cruz y las Mercedes y Maporal por donde transitaban todos los campesinos de la zona, así las cosas, corresponde a los querellantes demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega y,deben demostrar mediante el acervo probatorio del cual dispongan los hechos alegados en su escrito libelar.

En sintonía con lo anterior, se le hace ineludible a quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 660 del Código Civil; el cual dispone:

“…Omissis…Artículo 660
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo…Omissis”

De la norma antes transcrita se concluye que la servidumbre es un derecho real, es decir un derecho legal que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, a exigir salida a la vía pública cuando éste no la tiene, o cuando se le hace muy costoso e incómodo, para el cultivo y uso conveniente del mismo. De igual forma para aquel que teniendo paso por fundo de otro, necesita ampliar el camino para conducir vehículos con los mismos objetivos, obligándose a indemnizar el equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata éste artículo.

En consecuencia de lo anterior, se desprende del precitado artículo 660 del Código Civil, los requisitos que la parte actora debe probar para obtener una declaratoria con lugar, siendo estos los siguientes:

a) El predio debe estar enclavado entre otros ajenos.
b) Que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.
c) Que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos.

Establecido lo anterior, éste tribunal agrario, luego de revisar y analizar los medios de pruebas aportados al proceso, constata que la parte demandante no logró demostrar ser propietarios o adjudicatarios del predio objeto de servidumbre de paso; en segundo lugar, que el predio que poseen los actores se encuentre enclavado dentro del fundo del demandado; y por último, que los demandantes no cuenten con vías alternas para acceder a los fundos que poseeny, siendo carga de la parte accionante, debe demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGARla ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASOpropuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara forzosamente: PRIMERO: SIN LUGARla presenteACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO,que incoaranlos ciudadanoslos ciudadanos ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, y DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-2.539.145, V-16.750.409, y V-3.099.613, respectivamente,representados judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246,ylos ciudadanos JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, REINALDO ANTONIO GARCÌA, y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.386.452, V-11.650.949, V-4.739.650, V-8.068.581 y V-16.112.534, respectivamente, representados judicialmente por la Abg. MARÍA M. ARTIGAS, Inscrita en el IPSA bajo el N°153.291, en contra del ciudadanoALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, representado judicialmente por el Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877.SEGUNDO:En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.TERCERO:La sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.),la Jueza declara concluida la audiencia probatoria. Es Todo.



LaJueza
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas



El Secretario
Abg. Alfex Alvarado Tovar
Abg. Osmondy Castillo Sánchez,

Defensor Púbico Primero en Materia Agraria, representando a losciudadanos Orlando Marcelino Páez Barragán, Ysac Francisco Gómez Martínez, David Adaely Chirinos Castillo, Froilán Antonio Soteldo, Daniel Antonio Mujica Camacaro y, Daniel Antonio Mujica Rodríguezparte demandante
NO ASISTIÓ

Abg. María M. Artigas,

apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Piña, José Antonio Sánchez Cuicas, Roseliano Ramón Ferrer Paz, Reinaldo Antonio García, y Alexis José Bencomo parte demandante









Abg. Ángel Francisco Gasperi Gil
El Apoderado Judicial
de la parte demandada






El Alguacil
Leycester Pérez















INRR/AAT/ac