REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de Marzo de 2026.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 00750

DESPACHO SANEADOR

En el procedimiento desolicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, consignadoen fechatrece (13) de Marzodel corriente, por elAbg. JHONATHAN MORLESJUCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.696,actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1º) en Materia Agraria adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representandoJudicialmente al ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.991.674, éste Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa que en la narración de los hechos, el accionante entre otras cosasexpone que:

“…Omissis… El ciudadano: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.991.674, productor y a quien en este acto represento, es poseedor legítimo y ocupante de un lote de terreno, denominado “Finca José Díaz”. Ubicado en el Bailadero, Parroquia Capital Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de una superficie de Ciento Setenta Hectáreas (170 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Jorge Román; Sur: Carretera La Peña – San Pablo de Nirgua; Este: Granja Granita y Oeste:Predios Juventud Productiva. En este orden de ideas, es importante destacar a este honorable tribunal que mi representado por más de 40 años aproximadamente con cultivos musáceas (plátano, cambur, topocho), lechosa, aguacate, entre otros rubros, lo que le acredita como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y según Solicitud de Inscripción en Registro Agrario, de fecha 10 de Octubre del 2025, N°SIRA_1230020602.

Con esfuerzo y anhelos, se ha dedicado a las labores del campo, trabajando y labrando con sueños e inspiración, optando con materializar un proyecto o plan estructurado de producción agrícola integral y sustentable de siembra del rubro estratégico del café, siendo este rubro ideal para zona e ideal para conservar el ambiente y a su vez un rubro con caracterización y estándares internacionales, siendo esto rubro el que a mediano plazo será el sustento para él grupo familiar, y siembra se realizará manteniendo un sistema de producción y actividad agrícola con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria, y con visión socialista.

Ahora bien, es importante que desde hace más de tres (3) años aproximadamente, ha ocupado el referido predio sin obstáculo alguno denotando con ello una actividad agraria desplegada de forma productiva y con prácticas ecológicas en cumplimiento de la Ley Ambiental.

En la actualidad, he sufrido de hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, obstaculizando y actuando ilegalmente en el referido lote de terreno de uso agrario, así como causando daños al cultivo existente, por parte de un grupo de ciudadanos, no identificados, que vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representado y su familia abandone y descuide la totalidad el lote de terreno que viene ocupando legítimamente impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente desarrollada en el lote de terreno objeto a la controversia, siendo todas estas acciones lideradas por el ciudadano, MARCOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad Nro V-12.286.811, y domiciliado en la calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien junto a otros ciudadanos no identificados, el cual desde un tiempo para acáviene desarrollando una conducta de violencia, con palabras groseras e improperios como impedir arbitrariamente la entrada y salida de los insumos, productos y materiales afectos a la actividad agraria específicamente por el lindero sur donde históricamente el camino denominado la guarda raya por donde transitaban todos los campesinos de la zona.

Ahora bien es importante destacar a los fines del debido aporte a la verdad procesal, informar que esto viene ocurriendo de manera sistemática y recurrente desde un tiempo para acá, dado que a tales efectos en fecha mayo del 2025, el cual viene causando limitaciones y obstáculos para el desarrollo de la actividad desplegada por mi representado y junto a su familia, y por cuanto se hace imposible desarrollar de forma productiva y en paz la actividad de siembra y desarrollo agrícola.

En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismo y esfuerzo conciliatorios y observando que el ciudadano; MARCOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad Nro V-12.286.811, y domiciliado en la calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, señalado directamente como el responsable de liderar, los hechos narrados de obstáculos, limitación y afectar la actividad desarrollada de manera negativa, se tiene información de la existencia recientemente no solo ya los acontecimientos narrados, sino del impedimento de acceso libre y de forma útil, normal y pacífica, para las acciones de trabajo y labores del campo ejercidas por mi representado en el lote de terreno plenamente identificado, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.

Es por todas razones expuestas, es que solicito con el acatamiento de rigor, se ordene lo conducente relativo a la; MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y otros los cuales impiden el desarrollo y consolidación de la Soberanía Alimentaria así como la Seguridad Alimentaría…Omissis…”

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

En este orden de ideas tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 197 que:

Omissis… Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2…Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
5…Omissis…
6…Omissis…
7…Omissis…
8…Omissis…
9…Omissis…
10…Omissis…
11…Omissis…
12…Omissis…
13…Omissis…
14…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’

En el caso de marras,se hace pertinente hacer un paréntesis en cuanto a que, el recurrente en su solicitud de MedidaCautelar, manifiesta que el ciudadanoMARCOS PACHECO,previamente identificado, junto a otros ciudadanos no identificados, desde hace un tiempo impide arbitrariamente la entrada y salida de los insumos, productos y materiales afectos a la actividad agraria, obstaculizando y afectando la actividad desarrollada en el lote de terreno que ocupa, por lo que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Ahora bien, de los hechos narrados en el libelo se evidencia que el accionante pretende dirimir un conflicto que debe ser dilucidado mediante el procedimiento ordinario agrario a través del procedimiento cautelar; así pues, de acuerdo con el principio Iuranovit curia, soporte procesal, según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable”, esta juzgadora exhorta a la parte actora a que adecue su pretensión al procedimiento ordinario agrario, acotaciones estas que se realizan a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, muy especialmente en aquello referido a la función contralora y reordenadora del proceso que siempre deben observar los jueces agrarios, y del carácter de estricto orden público procesal agrario, es por lo que, esta Juzgadora a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante que subsane los defectos u omisiones señalados anteriormente, y adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario, en virtud de ello, esta Juzgadora en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la pretendida, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, realice la subsanación de su pretensión, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente causa.Así se decide.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO












INRR/AAT/jnth