REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de Marzode 2026.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 00698
De la revisión minuciosa que éste Tribunal hace se evidenciaque, en su debida oportunidad emitió auto de admisión de pruebas y una vez vencido, el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, se acordó, a solicitud del Abg.GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°62.296, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496,la extensión del referido lapso por el mismo período (8 días de despacho), tal como se puede constatar en el auto de fecha diez (10) de Octubre del 2025, posteriormentevisto que en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2025, venció el lapso de pruebas, se acordó de oficio extender nuevamentela articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho.
Ahora bien, éste Tribunal visto que, en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2025, venció nuevamente el lapso de la articulación probatoriay, en virtud que, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por parte del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ,venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012, asistido judicialmente por elAbg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.413,acordadas por éste Juzgado y requeridas mediante los oficios 2025-JSPA-0074, 2025-JSPA-0075, 2025-JSPA-0076 y, 2025-JSPA-0077, emitió auto en fecha cinco (05) de Noviembre del 2025, en el que acuerda que, una vez que consten en autos las resultas de las pruebas informativas antes mencionadas, se pronunciará sobre la incidencia aperturada en el presente asunto.
Es advertido por éste Tribunal especializado en materia agraria, que en el presente asunto, aun cuando han transcurrido más de cuatro meses, desde que se emitió el auto de admisión de pruebas, no consta en autoslas resultas de la prueba informativa solicitadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y, a la Súper Intendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria de Venezuela (SUNAGRO), evidenciándoseademás,que la parte promoverte no le ha dado el impulso necesario para la evacuación delos referidos medios probatorios, en ese sentido,éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario,a los fines de darle continuidad al proceso, pasa a pronunciarse sobre la incidencia aperturada en el presente asunto de la siguiente manera:
Surge la presente incidencia, motivada al escritoconsignado en fecha trece (13) de Agosto del 2025, por parte de la Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo losN° 64.449, representando judicialmente al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, mediante el cual solicita a éste Tribunal con carácter de urgencia, sea designado como administrador único y exclusivo de GRASAS OCCIDENTE C.A., al ciudadanoRAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, solicitando además se habilite para ello el tiempo necesario; petición que fundamenta de la siguiente manera:
“…Omissis…PRIMERO: Es un hecho notorio judicial las causas que cursan ante éste (sic) Tribunal, ambas relacionadas con la firma mercantil GRASOCA, representada y administrada única y exclusivamente por el Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, causas signadas con los número 00740 y 00741.En efecto; ambas demandas, versan sobre un contrato de maquila celebrado entre GRASOCA., representada por OMAR ANTONIO QUINTERO Y PROCESADORA MAGARIV C.A, representada por el Ciudadano PEDRO RIVAS; en ambas, se arguyen hechos graves e incluso de carácter delictivo, que independientemente de su veracidad o no y de las resultas de los procesos, éste conflicto ocurre bajo la caótica gestión administrativa de OMAR ANTONIO QUINTERO, quien celebró un contrato de maquila con carácter de exclusividad, pretendiendo ahora resolverlo unilateralmente e iniciando un proceso judicial, sin pensar en las consecuencias que le acarrea a la empresa, ya que hasta que no haya una decisión judicial al respecto, no puede desarrollarse el objeto y la actividad agroindustrial de GRASOCA.
SEGUNDO: Por otra parte, y tal como denunciamos ante este tribunal en su oportunidad, efectivamente OMAR ANTONIO QUINTERO, comprometió financieramente a GRASAS OCCIDENTE C.A, sin ni siquiera informarlo al Tribunal, y denunciamos en esa oportunidad que ello Sí pone en riesgo de paralización a la empresa, incluso de que sea objeto de medidas cautelares preventivas y ejecutivas en caso de no cumplir con con (sic) las obligaciones contraídas, tal como está sucediendo y cuya preocupación expresamos hace meses atrás, sin conocer a ciencia cierta con base a cuales parámetros, aspectos técnicos, estudios financieros, analizó el administrador para endeudar a la empresa, que tipos de garantías está ofreciendo, y cuál es el plan de producción de la empresa para poder asumir tal compromiso.
TERCERO: La gestión como administrador de QUINTERO GONZALEZ, inició con la comisión de un hecho punible, al apropiase de CINCUENTA MIL KILOS (50.000 KG) de harina de carne propiedad de MÉRIDA PRODUCTOS CÁRNICOS C.A (MEPROCCA), la cual está siendo investigado por la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Aunado a lo anterior, es indispensable que GRASOCA continúe con la actividad que desarrolla en total normalidad, lo cual NO será posible si hay conflictos de tanta envergadura entre el actual administrador y la Sociedad Mercantil MAGARIV C.A. La designación del socio RAUL ARMANDO SAAVEDRA, como administrador, garantizaría el funcionamiento normal de GRASOCA hasta que definitivamente se resuelvan los conflictos judiciales originados en la administración de QUINTERO GONZÁLEZ
QUINTO: La urgencia y perentoriedad de tal solicitud, estriba igualmente en la proximidad del receso de las actividades judiciales que han de iniciarse el 15 de Agosto de 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025, según Resolución no 2025-0017, del 06 de agosto de 2025 y que de no designarse a un administrador que a la brevedad garantice la continuidad armoniosa y normal de GRASOCA, antes del inicio de este periodo, conllevaría a poner en riesgo el desenvolvimiento normal de la empresa, que no podría funcionar bajo un clima de conflictividad evidente entre el actual administrador y la empresa maquiladora.
SEXTO: Igualmente es menester agregar la opacidad de los informes presentados por el administrador quien no informa ni de los ingresos de la empresa, ni cuánto se está produciendo, ni las ventas y mucho menos presenta documentación para apoyar su informe, que dicho sea de paso no entrega con la regularidad ordenada por este Tribunal, por lo que es evidente que la medida decretada NO está siendo acatada en los términos en los que fue acordada.
SÉPTIMO: El Ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, es Vicepresidente de GRASOCA, con amplios poderes de administración y disposición, al igual que OMAR QUINTERO GONZÁLEZ, todo lo cual consta de los Estatutos, por lo que éste sería el administrador connatural de la empresa para darle cumplimiento a lo decretado por éste Tribunal y a la continuidad del proceso productivo.
Esta solicitud de nombramiento como administrador único a RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, igualmente obedece al interés directo del propietario (Principio del "Dueño Doliente"), del conocimiento especializado e insustituible, de la economía y celeridad procesal y de la restauración del propósito de la medida, que también es aplicable y ampara a RAUL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ.
OCTAVO: Solicitamos que una vez designado RAUL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ como nuevo administrador, el cual también estará sometido a la rendición de cuentas con la periodicidad que a bien considere el Tribunal, solicitamos que se ordene a OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, ABSTENERSE DE HACER cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agroindustriales productivas en la referida sociedad mercantil, BAJO APERCIBIMIENTO de DESACATO a la autoridad judicial y las consecuencias que ello acarrea, es todo…Omissis…”
Ahora bien, éste Tribunal Agrario mediante auto de fecha trece (13) de Agosto del 2025, acuerda aperturar la incidencia y notificar al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012, en su condición de Administrador Únicodela Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, Número 12, del 28 de Agosto de 2002, para que conteste la misma en el día siguiente a que conste en autos su notificación, todo ellode conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2025, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012; actuando en sucondición de accionista y vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, representado judicialmente por elAbg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, consigna escrito de oposición a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha trece (13) días del mes de Agosto de 2025.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2025, el Alguacil de este Tribunal notifica de la apertura de la incidencia al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012, consignando la referida boleta en fecha dieciocho (18) de Septiembre del referido año.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2025, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012; actuando en sucondición de accionista y vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, representado judicialmente por elAbg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2025, este Tribunal emite auto donde ordena la apertura del lapso de articulación probatoria.
En fecha tres (03) de octubre del 2025, se recibe escrito por parte del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, mediante el que solicita se prolongue la Medida Cautelar Autosatisfactivas de Protección a la Actividad Agroproductiva; en esta misma fecha tres (03) de octubre del 2025, el precitado ciudadano consigna mediante escrito, informe de gestión como Administrador de GRASAS OCCIDENTE C.A, previamente identificada.
En fecha seis (06) de octubre del 2025, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012; consigna diligencia mediante la que ratifica escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, este Tribunal emite decisión mediante la que extiende el lapso de vigencia de la medida por un período de seis (06) meses, de igual manera éste Juzgado por auto separado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, previamente identificado, librando los oficios respectivos.
En fecha seis (06) de octubre del 2025, el Abg.GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°62.296, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496,consigna escrito en el que solicita se ratifique la decisión emitida por éste Tribunal en fecha trece (13) de Agosto del 2025.
En fecha nueve (09) de octubre del 2025, el Abg.GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°62.296, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496,consigna diligencia en el que solicita se prorrogue el lapso de pruebas.
En fecha diez (10) de octubre del 2025, este Tribunal emite auto en el que se acuerda a solicitud de parte, extender el lapso de articulación probatoria.
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2025, se recibe por secretaría diligencia de parte del Alguacil de éste Tribunal, en la que hace constar la entrega de los oficios números2025-JSPA-0072 0073, 0074, 0075, 0076, 0077 y 0078, dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Director Estatal del Ministerio del poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, con Atención al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Yaracuy INSAI, al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Director Estatal del Ministerio del poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy con Atención al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Yaracuy INSAI, a la Súper Intendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria de Venezuela (SUNAGRO) Yaracuy y, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región centro occidental (SENIAT) del Estado Yaracuy.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, este Tribunal emite auto en el que se acuerda de oficio, extender el lapso de articulación probatoria.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, se recibe por secretaríaoficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/UCHIV/2025-00000571, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (SENIAT), suscrito porel ANTONIO JOSÉ CARMONA HERRERA, en su condición de jefe de la Unidad de Tributos Internos Chivacoa, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, contentivo de las resultas de la prueba informativa requerida por éste Tribunal, a solicitud del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012.
En fecha cuatro (04) de Febrero del 2026, se recibe informe de gestión como Administrador de GRASAS OCCIDENTE C.A, previamente identificada, de parte del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para la tramitación de ciertas incidencias que surjan durante el curso del proceso. Dicha norma dispone:
"…Omissis…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…Omissis…”
De la lectura de la norma transcrita, se desprende que la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil está diseñada para resolver cuestiones de carácter procesal que surjan por:
1. Resistencia de una parte a una medida legal del Juez.
2. Abuso de algún funcionario.
3. Alguna necesidad del procedimiento que requiera una providencia judicial inmediata para la correcta prosecución de la causa.
Adicionalmente la doctrina patria se ha pronunciado en relación al procedimiento a seguir en los términos siguientes: “(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar a todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requieren contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre ésta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días (…)”.
De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que en el artículo 607 eiusdem explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber, la primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda es que, si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.
En el caso bajo análisis, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012; actuando en sucondición de accionista y vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, representado judicialmente por elAbg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, consigna escrito en el que alega que:
“…Omissis…acudo ante este honorable Tribunal a los fines de oponerme a la remoción y nueva designación de un administrador ad hoc, decretada por este Despacho el 14 de agosto de 2025, lo cual hago en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del art. 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hago en los siguientes términos:
1.- Fui designado administrador ad hoc por este Tribunal, mediante decisión del 04 de julio de 2024, cuyas funciones he venido ejerciendo integra y cabalmente informando a este Tribunal de la gestión que se viene realizando.
2.- La Empresa ha venido funcionando y procesando materia prima apta, conforme a las reglas y estándares nacionales de calidad que se exigen y garantizando de esta manera la continuidad de la producción agraria, tal como se lo indique a este Despacho al solicitarle practicara una inspección judicial por un hecho nuevo que se debía constatar por principio de inmediación por este Despacho.
3.- El haber solicitado la resolución de un contrato de maquila no conlleva a la paralización de la actividad productiva de la Empresa, al contrario, garantiza a mediano plazo la continuidad de la Empresa por cuanto se diversifica y sigue trabajando con capital y materia prima propia.
4.- No existe prueba objetiva alguna de que la Empresa mantuviera paralizada la actividad productiva, por lo menos, antes de mi remoción como administrador ad hoc. La afectación circunstancial en la ejecución del contrato de maquila no implica necesariamente la paralización y afectación del proceso productivo de la Empresa, por cuanto celebramos diferentes alianzas y contratos que nos permitían garantizar mantener y aumentar la capacidad productiva de la Empresa, tal como se acreditará en la etapa probatoria respectiva.
5.- El nuevo administrador Ad Hoc designado por este Tribunal, no cumple con los requisitos de ser administrador de nada, por cuanto ha sido bajo su gestión donde se afecto (sic) y disminuyó la capacidad productiva de la Empresa, tal como se acreditará en la etapa probatoria respectiva.
6.- El nuevo administrador ad hoc no cumple con los requisitos societarios mínimos, tal como quedará debidamente evidenciado.
7.- Por principio de inmediación, característico del derecho procesal agrario, se debió verificar mediante inspección judicial si la Empresa se encontraba o no productiva, antes de removerme como administrador ad hoc.
8.- Con fundamento en estos argumentos y razones, me OPONGO a la presente remoción como Administrador Ad Hoc, solicito se me restituya en las funciones que venia (sic) ejerciendo para garantizar de esta manera la continuidad de la Empresa.
9.-En el plazo respectivo, ofreceré los medios de prueba correspondientes para acreditar ante este Despacho los argumentos antes indicados…Omissis…”
Posterior a ello, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012; actuando en sucondición de accionista y vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, representado judicialmente por elAbg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, consigna escrito de promoción de pruebas.Ahora bien, de ese escrito de pruebas, se desprende que la parte oponente promovió:
a.- invocando el Mérito Favorable, promueve Hechos con Mérito Probatorio Favorable, siendo estos los siguientes: 1-Designación legítima y desempeño íntegro como Administrador Ad Hoc,2-Funcionamiento efectivo de la Empresa bajo mi gestión Durante mi administración, 3-Resolución del contrato de maquila sin afectación productiva,4-Ausencia de prueba objetiva sobre paralización de la Empresa antes de mi remoción, 5-Gestión deficiente del nuevo Administrador Ad Hoc, Bajo la gestión del nuevo Administrador Ad Hoc designado por este Tribunal, 6-Falta de cumplimiento de requisitos societarios mínimos por parte del nuevo administrador; 7-Violación del principio de inmediación en la remoción del cargo.Con respecto a la invocación del mérito favorable de autos como un medio probatorio, ha sido un criterio sostenido porla Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE,lo siguiente: “(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto…Omissis…”, así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; por lo que a juicio de esta Juzgadora este principio será estimado al momento de decidir. Así se valora.
b.- En relación, a la Prueba Informativa,solicita se oficie1-Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la carrera 17, entre calle 24 y 25, Edificio Nacional, piso 3, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; a fin que se sirva remitir a este digno tribunal Copia Certificada de la demanda de resolución de contrato, el auto de admisión y decreto de embargo, el cual cursa ante dicho juzgado, bajo la nomenclatura KP02-V-2025-001455 (principal) KH03-X-2025-075 (cuaderno de medida).Respecto a la precitada prueba informativa, quien aquí juzga, de la revisión minuciosa que realiza de las actas procesales, constata que aun cuando tal información fue requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,mediante oficio Nº 2025-JSPA-0074, conforme se evidencia en el auto de admisión de pruebas que riela desde el folio 257 al 259,de la pieza Nº 3 del presente expediente, al igual que, consta en actas la diligencia consignada por el Alguacil de éste Tribunal donde hace constar la entrega del referido oficio (Folio 06 de la Pieza Nº 4) y, el respectivo acuse de recibo por ante la oficina de IPOSTEL (Folio 09 de la Pieza Nº 4) y, una vez habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas a que contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se extendió el lapso de evacuación de pruebas en dos oportunidades, tal como se puede verificar delos autos de fecha diez (10) y veintisiete (27)de Octubre del 2.025, que rielan a los foliostres (03) y trece (13) de la cuarta pieza respectivamente, no obstante, no consta en actas las resultas de la información requerida, aunado a que no consta que la parte promoverte haya impulsado la misma, es por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
2.-Oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Yaracuy, ubicado en la Avenida La paz, edificio MAT, frente a la Hostería Colonial, San Felipe, estado Yaracuy, a fin que se sirva remitir a este digno Tribunal guías de movilización de productos que haya realizado la empresa GRASAS OCCIDENTE C.A., RIF J- 309409735, desde 13 de agosto de 2025 hasta presente fecha.Respecto a la precitada prueba informativa, quien aquí juzga, de la revisión minuciosa que realiza de las actas procesales, constata que aun cuando tal información fue requerida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante oficio Nº 2025-JSPA-0075, conforme se evidencia en el auto de admisión de pruebas que riela desde el folio 257 al 259,de la pieza Nº 3 del presente expediente, al igual que, consta en actas la diligencia consignada por el Alguacil de éste Tribunal donde hace constar la entrega del referido oficio (Folio 06 de la Pieza Nº 4) y, el respectivo acuse de recibo por ante la precitada oficina de (Folio 10 de la Pieza Nº 4) y, una vez habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas a que contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se extendió el lapso de evacuación de pruebas en dos oportunidades, tal como se puede verificar delos autos de fecha diez (10) y veintisiete (27) de Octubre del 2.025, que rielan a los foliostres (03) y trece (13) de la cuarta pieza respectivamente, no obstante, no consta en actas las resultas de la información requerida, aunado a que no consta que la parte promoverte haya impulsado la misma, es por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
3-Oficiar a laSúper Intendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria de Venezuela (SUNAGRO) Yaracuy, ubicado en el Edifico El REY, Calle 18, entre avenida 7 y 8,San Felipe, estado Yaracuy, a fin que se sirva remitir a este digno Tribunal guías de movilización de productos que haya realizado la empresa GRASAS OCCIDENTE C.A., RIF J-309409735, desde 13 de agosto de 2025 hasta presente fecha.Respecto a la precitada prueba informativa, quien aquí juzga, de la revisión minuciosa que realiza de las actas procesales, constata que aun cuando tal información fue requerida a laSúper Intendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria de Venezuela (SUNAGRO) Yaracuy, mediante oficio Nº 2025-JSPA-0076, conforme se evidencia en el auto de admisión de pruebas que riela desde el folio 257 al 259,de la pieza Nº 3 del presente expediente, al igual que, consta en actas la diligencia consignada por el Alguacil de éste Tribunal donde hace constar la entrega del referido oficio (Folio 06 de la Pieza Nº 4) y, el respectivo acuse de recibo por ante la precitada oficina de (Folio 11 de la Pieza Nº 4) y, una vez habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas a que contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se extendió el lapso de evacuación de pruebas en dos oportunidades, tal como se puede verificar delos autos de fecha diez (10) y veintisiete (27) de Octubre del 2.025, que rielan a los foliostres (03) y trece (13) de la cuarta pieza respectivamente, no obstante, no consta en actas las resultas de la información requerida, aunado a que no consta que la parte promoverte haya impulsado la misma, es por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
4.- Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), San Felipe, Estado Yaracuy, fin de que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de las declaraciones tributarias, movimientos fiscales, facturación registrada y cualquier otro documento que refleje actividad económica de la empresa GRASAS OCCIDENTE C.A., RIF J-309409735, desde el 13 de agosto de 2025 hasta la presenteRespecto al precitado medio probatorio,reposa al folio setenta y nueve (79), las resultas de la prueba informativa antes señalada, la cual fue remitida mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UCHIV/2025-00000571, recibido por Secretaría en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2025, suscrito por el suscrito porel ciudadano ANTONIO JOSÉ CARMONA HERRERA, en su condición de jefe de la Unidad de Tributos Internos Chivacoa, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, constante de un (01) folio útil y anexos en diecinueve (19) folios útiles, del que se desprende:
“…Omissis…Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de saludarle cordialmente y con la finalidad de referirme a su oficio N° 2025-JSPA-0077, mediante el cual solicita copias certificadas de las declaraciones tributarias, movimientos fiscales, facturación registrada y cualquier otro documento que refleje la actividad económica de la empresa GRASAS OCCIDENTE C.A. N° de RIF. J309409735. Al respecto se informa que se emiten copias certificadas de los siguientes documentos:
1.- Declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) de los periodos: del 01/09/2025 al 15/09/2025; del 16/09/2025 al 30/09/205 y del 01/10/2025 al 15/10/205, según números de documentos 2505040952, 2505221336 y 2505692760.
2.- Declaración del impuesto sobre la renta (ISLR) N° 2500229619 del periodo 12/2024;
3.- Consulta del estado de cuenta desde el 01/08/2025 al 23/10/2025 y,
4.- Consulta actividad económica. Información debidamente obtenida del Sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Iseniat), y de la cual se puede verificar la actividad fiscal a través de nuestros sistemas, de la contribuyente antes mencionada…Omissis…”
En relación a la prueba informativa antes descrita, es advertido por esta Juzgadora, que la referida prueba de informe, requerida mediante oficio número 2025-JSPA-0077; de la nomenclatura de este Tribunal; gravita sobre la existencia de, declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) de los periodos: del 01/09/2025 al 15/09/2025; del 16/09/2025 al 30/09/205 y del 01/10/2025 al 15/10/205, según números de documentos 2505040952, 2505221336 y 2505692760;Declaración del impuesto sobre la renta (ISLR) N° 2500229619 del período 12/2024; estado de cuenta desde el 01/08/2025 al 23/10/2025 y consulta de la actividad económica, de la empresa GRASAS OCCIDENTE C.A., al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En cuanto, a la Prueba Documentales,promueve: 1.-Reproduce el mérito favorable de la Inspección Judicial realizada con el tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, expediente 14624/205, y que corre inserta desde el folio siete hasta el catorce (07 al 14) de la pieza Nº 3 del presente expediente.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
“…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada
(…Omissis…)
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otro lado, la Sala Político Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:
“…Omissis…Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial…Omissis…”
En virtud de los criterios anteriormente transcritos, los cuales comparte y acata éste Tribunal Agrario, tenemos que de la Inspección Judicial realizada con el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, se desprende en primer término que la misma fue realizada por un Tribunal incompetente por la materia, aunado a ello durante la práctica de la misma se evacuaron medios de pruebascomo de experticia, tales como toma de muestras y análisis químicos de materia prima y de las mezclas elaboradas por la empresa GRASAS OCCIDENTE C.A., previamente identificada, y experticia de reconocimiento técnico de un teléfono móvil, por otro lado, tergiversando el objeto de la prueba de inspección judicial, y no demostrando por parte del promovente que las circunstancias que llevo a cabo fue para verificar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no fue demostrada, y al no haber otra prueba que pueda adminicularse,en ese sentido, éste Tribunal Agrario no le otorga valor probatorio. Así se valora.
2-Reproduce el mérito favorable de la medida de protección agraria dictada por esté tribunal en fecha 04 de julio de 2025, la cual corre inserta desde el folio veintiuno hasta el treinta y uno (21 al 31) de la pieza N°2 del presente expediente.Con respecto a la invocación del mérito favorable de la medida de protección agraria dictada por esté tribunal en fecha 04 de julio de 2025, ha sido un criterio sostenido porla Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE,lo siguiente: “(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto…Omissis…”, así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; por lo que a juicio de esta Juzgadora este principio será estimado al momento de decidir. Así se valora.
Cabe destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un procedimiento incidental supletorio,según el cual el Juez ordenará en el mismo día, que la otra parte conteste en el siguiente la incidencia aperturada, presentándose dos situaciones a saber, la primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda es que, si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días. Es advertido por quien aquí juzga que en el caso bajo análisisel ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.882.012, aun cuando fue notificado en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2025, tal como se desprende del acuse de recibo que riela al folio doscientos ocho (208) de la tercera pieza del expediente, para que diera contestación a la incidencia, se evidencia que no consta en actas la misma, pues solo se limitó a oponerse a la decisión emitida por éste Tribunal en fecha trece (13) de Agosto del 2025, en la que,en virtud de la modificación de la situación fáctica que dio lugar al decreto cautelar de fecha cuatro (04) de Julio del 2024, ratificada en fecha dieciséis (16) de Junio del 2025,se deja sin efecto el nombramiento de ADMINISTRADOR ÚNICO del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012,de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., previamente identificada y se designa al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.433.496, como nuevo administrador de la referida empresa, consignando en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2025, escrito de promoción de pruebas fundamentándose en el segundo aparte del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece ‘…Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...’
Como corolario de lo arriba establecido, observa éste Tribunal Agrario que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“…Omissis…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…Omissis…”
En el caso sub examine, evidencia este Tribunal que se le prorrogo en dos oportunidades el lapso de evacuación de pruebas, tomando en cuenta lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el 08 de marzo de 2005, sentencia N° 175, condiciona dicha evacuación fuera del lapso, a saber:
“…Omissis…Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
…Omissis…
Es de recordar que, con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señales a los expertos.
…Omissis…
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que, desde este ángulo, hay medios que, de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
…omissis…
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
…omissis…
El que el juez del fallo impugnado fundará la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…Omissis…”
Ahora, del análisis que nos acompaña en las citadas decisiones, este tribunal en aras de determinar el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, en este sentido se prorrogo dicho lapso, y sin mucho esfuerzo de la prueba promovida, por la parte demandada que cursa en el folio 187 al 189, del presente expediente, evidenciado que la parte demandada, presentó su escrito de promoción de prueba en tiempo oportuno; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a este Tribunal, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, eiusdem; en aras al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, la parte que le correspondía aportar una prueba contundente que adminiculadas unas con otra podrían demostrar los alegatos expuesto, según lo que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no podrá concretar la oposición alegada, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código Adjetivo Civil; en ese sentido, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ,identificado up supra, en contra de la incidencia aperturada por éste Tribunal en fecha trece (13) de Agosto del 2025. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraforzosamente:PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, identificado up supra, en contra de la incidencia aperturada por este Tribunal en fecha trece (13) de Agosto del 2025. SEGUNDO:En virtud de la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04)días del mes de Marzo del 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/jnth
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