REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 06 de Marzo de 2026.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 00749
DESPACHO SANEADOR.

Por recibido escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha veinticinco (25) de Febrero del corriente, remitido por el Tribunal de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, mediante oficio N° 033/2026,incoado por los ciudadanos YEJALIN DOMIANNY PUERTA DE ANTUNA y ALIRIO JOSÉ ANTUNA COROBO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.483.567 y V-13.795.654,respectivamente,asistidos judicialmente porla Abg. MARÍA DANIELA ARIAS PINTO, Inscrita en el IPSA bajo el N° 189.012, domiciliadosen el Sector Sabana de la Horca, detrás de la manga de Coleo, Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy,éste TribunalAgrario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción; observa que en el libelo de demanda la parte actora alega que:

“…Omissis…
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, veinte (20) de enero del año 2023, suscribimos documento de compra venta privado de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el sector Sabana de la Horca, detrás de la manga de coleo, Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en un terreno que mide treinta y seis (36mts) metros de frente por treinta dos(32mts) metros de fondo que representa un área total de terreno de mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados(1152mts2) construida sobre terreno municipal, autorizada por la Junta Municipal del Municipio Campo Elías, mediante Permiso de Construcción del 29 de Marzo del año 1987 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y huerta de José Escudero;Sur: Casa y solar de Armando Rivero; Este: Casa y huerta de Roberto Meléndez; y Oeste. Manga de coleo. Siendo su distribución de la siguiente forma: Una (1) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Dormitorio, Un (1) Baño, Un (1) Lavandero y su patio, tal y como consta en documento de compra venta que acompaño marcado con la letra “A”, con los ciudadanos: PADILLA DE CASTILLO YAJAIRA JOSEFINA y CASTILLO VIRGUEZ MANUEL GREGORIO, venezolanos, hábiles de derecho, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.884.897 y V-4.971.206,respectivamente, y domiciliados en municipio Carrizal, sector La Ladera, Edificio C Pb4, Estado Miranda; el inmueble objeto del documento privado le perteneció a los vendedores, según consta en Documento privado de compra venta celebrada con la ciudadana Adriana María Pinto Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.396, el 17 de enero del año 2018; tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “D”.

CAPITULO II FUNDAMENTO LEGAL

El reconocimiento de documentos privados en nuestra legislación fundamenta su validez, al igual que los públicos, en los articulo 1.363 y 1364 del Código Civil, y los artículos 444 al 450 Código de Procedimiento Civil (CPC), donde se le otorga a los instrumentos reconocidos (firma y contenido) la misma fuerza probatoria entre las partes. La jurisprudencia del TSJ destaca que el reconocimiento es necesario para dar valor pleno y convertir un documento simple en oponible a terceros, especialmente cuando no se ha formalizado en un registro.

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como así lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente, y los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que la Jurisdicción Agraria Especial, posee su derecho sustantivo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su capítulo XVII (Desconocimiento de Instrumentos), del referido cuerpo normativo, establece el procedimiento en materia agraria que se debe implementar a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa.Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iuranovit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no por el procedimiento civil.

En este sentido se le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario, fundamentando su acción en la norma sustantiva agraria, en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negara la admisión de la presente causa.Así se decide.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO











































INRR/AAT/kay