REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Lunes nueve (09) marzo de 2026
Años: 214° y 165°

ASUNTO: UH06-X-2026-000022
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
RECUSANTE: Constituido por la ciudadana SAMATHAN ESTEFANIA FRANCISCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-28.259.033, representada por los abogados en ejercicio NELSON ADONIS LEON y PERNALETE DIAZ HONORIO RAFAEL DE JESUS, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 7.404.068, V.- 4.340.000, inscritos en el Ipsa bajo los N° 61.272 y 61.866, respetivamente.
RECUSADA: Abg. ROSSMARY CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.986.710, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2026-000022, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana SAMATHAN ESTEFANIA FRANCISCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-28.259.033, representada por los abogados en ejercicio NELSON ADONIS LEON y PERNALETE DIAZ HONORIO RAFAEL DE JESUS, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 7.404.068, V.- 4.340.000, inscritos en el Ipsa bajo los N° 61.272 y 61.866, respetivamente, quien alega la causal de recusación de conformidad con lo previsto lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que la jueza Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS, fundamentado dicha causal en que la jueza en el asunto UP11-V-2026-000029, contentivo del procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud de que la jueza recusada tuvo conocimiento de ambas solicitudes en la cual los sujetos procesales son las misma partes es decir, conoció de los asuntos UP11-V-2021-000301 de fecha 22/12/2021, UH06-V-2021-00052 de fecha 14/03/2023 causas en la que emitió opinión y dicto sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2026, se fija la audiencia para el día 04 de marzo de 2026, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto la proponente de la recusación, como la recusada expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 04 de marzo de 2026, se realizó la audiencia de recusación con la asistencia de la parte proponente en la persona de sus apoderados judiciales Abg. NELSON ADONIS LEON y PERNALETE DIAZ HONORIO RAFAEL DE JESUS, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 7.404.068, V.- 4.340.000, inscritos en el Ipsa bajo los N° 61.272 y 61.866, respectivamente.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que, ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De Los Alegatos De La Recusación
Expone el proponente, entre otras cosas, que:

(…)PRIMERO. En fecha 22 de diciembre del año 2021, la ciudadana BEATRIZ ZULAY GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.849.660, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, Solicito Medida Provisional de Colocación Familiar, en la persona de la niña ANNARELLA BRITO FRANCISCO (mi menor hija) amparada en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. En esa misma fecha el Tribunal, muy diligentemente admitió la solicitud y Ordeno la Respectiva Notificación al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy, igualmente ordenó la Notificación de los Respectivos Padres de la Niña: ANNARELLA BRITO FRANCISCO, cedula de identidad V-28.259.033 y JOSE LEONARDO BRITO GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-28.411.658(acompaño Copia Certificada de Partida de Nacimiento marcada A); asimismo, libro Oficio a la Coordinación Estadal Regional del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según Oficios signados con los Números: 1539-2021 Y 1540-2021, en el Asunto: UH06-V-2021-000052. Ahora bien, ciudadana Juez, la solicitud que fuera interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ZULAY GUEVARA FLORES, era improponible in limini Litis, toda vez que dicha Ciudadana no tenía cualidad Jurídica para recurrir mediante la figura de Colocación familiar o Familia Sustituta, ya que para ello era necesario que se cumplieran los extremos establecidos en los Artículos 395, 396, 397 Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes (LOPNA).(…)
(…) Ciudadana Juez, la improcedencia derivaba, de la falta de cualidad jurídica otorgada en el mandato conferido por el ciudadano JOSE LEONARDO BRITO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.411.658, el cual riela en el Asunto UP11-V-2021-00301; es pertinente aclarar que el mandato es para que defienda sus intereses y no para que demanden al otorgante, la Responsabilidad de Crianza es indelegable, no obstante la recurrente tenía conocimiento que la Niña: ANNARELLA BRITO FRANCISCO, siempre ha estado en Resguardo y custodia de la madre (mi persona), ostento y gozo de los derechos de la Patria Potestad sobre mi menor hija, no existiendo ninguna medida dictada por algún ente Administrativo o judicial en contrario. Por otra parte, la solicitante además de no tener cualidad para intentar el Procedimiento, actuó de mala fe, al utilizar el Engaño, fraude procesal, es decir, que nunca había ejercido la Responsabilidad de Crianza, por cuanto dicha responsabilidad siempre la he ejercido; por lo que indiscutiblemente era improcedente la Colocación solicitada por la ciudadana BEATRIZ ZULAY GUEVARA FLORES, anexo escrito, de solicitud de Colocación Familiar, en instrumento coipa simple, marcado con la letra (B). (…)
(…) SEGUNDO. En fecha 14 de julio del año 2023, fundamentada en los hechos expuestos, solicite la revocatoria por contrario imperio de la Colocación decretada por ese Despacho, tal como se evidencia en el Asunto UH06-V-2021-0052, por el cual el Tribunal Revoca la Ilícita Colocación, que con la venia de estilo consigno en instrumento copia simple marcado con la Letra (C); en el referido asunto se identifica plenamente a los ciudadanos SAMANTHAESTEFANIA FRANCISCO CASTRO, JOSE LEONARDO BRITO GUEVARA y la Niña ANNARELLA BRITO FRANCISCO. (…)
(…) TERCERO. En fecha 26 de enero de 2026, el ciudadano JOSE LEONARDO BRITO GUEVARA, interpuso ACCION de Régimen De Convivencia Familiar contra mi persona; en beneficio de nuestra hija ANNARELLA BRITO FRANCISCO, según Asunto: UP11-2026-000029; ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se demuestra que usted tuvo conocimiento de Ambas solicitudes, en la cual los Sujetos Procesales son las mismas personas en los tres Asuntos señalados, y por cuanto igualmente conoció el fondo del Asunto Principal UP11-V-2021-000301, de fecha 22 de diciembre de 2021 y el Asunto: UH06-V-2021-0052 de fecha 14 de julio de 2023, en los cuales no solo emitió opinión, si no que dictó sentencia en un proceso viciado; a tal punto que debió ser REVOCADO; lo cual legalmente en sana aplicación de las normas USTED SE ENCUENTRA INCURSA EN LOS CAUSALES DE INHIBICION establecidas en el artículo 82, Ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84, Ejusdem; está en la obligación legal de inhibirse de conocer la presenta causa; por otra parte en considerando que los asuntos sometidos y decididos por usted, guardan relación directa con los mismo sujetos procesales; en atención a lo previsto en el artículo 31, Ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula lo referente a las inhibiciones, tomando en cuenta además que usted tenía conocimiento de estas causales de inhibición, no se inhibió. Por lo expuesto procedo formalmente a RECUSARLA en su carácter de Juez DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, POR ESTAR INCURSA EN LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN, ANTERIORMENTE SEÑALADAS.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional y 12 del CPC. (…)

Ahora bien, habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, tal y como ha quedado plasmado en la audiencia de recusación así como en el escrito de pruebas presentado el cual se da por reproducido en su totalidad, pasa de seguida esta Instancia Superior a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Jueza de Instancia Abg. Rosmary Ceballos, en su escrito de descargo de fecha 04 de febrero de 2026:

(…)En horas de Despacho del día de hoy, miércoles cuatro (04) de Febrero de 2026, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, la Abogada Rossmary Ceballos Olmos, en su condición de Jueza Tercera del Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expone: "Vista la Recusación formulada por el abogado Nelson Adonis León, Inpreabogado Nº 61.272, asistiendo a la ciudadana Samantha Estefanía Francisco Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.259.033, el día 03 de febrero de 2026. presentó escrito de recusación en mi contra en funciones de Jueza de este Tribunal Tercero, el cual fue consignado en autos en el asunto signado bajo la nomenclatura UP11-V-2026-000029, cursante a los folios 18 al 36 del expediente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 92 in fine del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la rechazo en todas y cada una de sus partes en base a los fundamentos, por lo que a todo evento, extiendo el presente informe en los siguientes términos: Indica la recusante que; En fecha 22 de diciembre del año 2021, la ciudadana BEATRIZ ZULAY GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.849.660, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, Solicito Medida Provisional de Colocación Familiar, en la persona de la niña ANNARELLA BRITO FRANCISCO (mi menor hija) amparada en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. En esa misma fecha el Tribunal, muy diligentemente admitió la solicitud y Orden la Respectiva Notificación al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Circuito de Protección del Niño, Niña v Adolescente del Estado Yaracuy, igualmente ordenó la Notificación de los Respectivos Padres de la Niña ANNARELLA BRITO FRANCISCO, cedula de identidad V-28.259.033 y JOSE LEONARDO BRITO GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-28.411.658, asimismo, libro Oficio a la Coordinación Estadal Regional del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según Oficios signados con los Números: 1539-2021 Y 1540-2021, en el Asunto: UH06-V-2021-000052, alega que la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ZULAY GUEVARA FLORES, era improponible in limini Litis, toda vez que dicha Ciudadana no tenía cualidad Jurídica para recurrir mediante la figura de Colocación familiar o Familia Sustituta, ya que para ello era necesario que se cumplieran los extremos establecidos en los Artículos 395, 396, 397 Ley Orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes (LOPNA) la improcedencia derivaba, de la falta de cualidad jurídica otorgada en el mandato conferido por el ciudadano JOSE LEONARDO BRITO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.411.658, el cual riela en el Asunto UP11-V-2021-00301; En fecha 14 de julio del año 2023, fundamentada en los hechos, expuestos, solicitan la revocatoria por contrario imperio de la Colocación decretada por este Despacho, tal como se evidencia en el Asunto UH06-V-2021-0052, por el cual el Tribunal Revoca la Colocación Familia provisional, En fecha 26 de enero de 2026, el ciudadano JOSE LEONARDO BRITO GUEVARA, interpuso ACCION de Régimen De Convivencia Familiar contra la ciudadana Samantha Estefanía Francisco Castro, plenamente identificada en autos. ahora bien la ciudadana Samantha Estefanía Francisco Castro, manifestó que Ambas solicitudes, los Sujetos Procesales son las mismas personas en los tres Asuntos señalados, y por cuanto igualmente se conoció el fondo del Asunto Principal UP11-V-2021-000301, de fecha 22 de diciembre de 2021 y el Asunto: UH06-V-2021-0052 de fecha 14 de julio de 2023, en los cuales no solo emití opinión, si no que dictó sentencia; que posteriormente fue REVOCADO; manifiesta que me ENCUENTRO INCURSA EN LOS CAUSALES DE INHIBICION establecidas en el artículo 82, Ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84, Ejusdem; estando en la obligación legal de inhibirme de conocer la presenta causa; alegando que los asuntos sometidos y decididos por esta juzgadora, guardan relación directa con los mismo sujetos procesales: en atención a lo previsto en el artículo 31, Ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, este Tribunal Tercero recibió el presente asunto en fecha 21 de enero del año 2026, por ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, asignándole el numero UP11-V-2026-000029, el cual consta de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, donde la parte demandante ciudadano José Leonardo Brito Guevara, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 28.411.658, debidamente asistido por el abogado Lugardis Ojeda Inpreabogado Nº 243.966 solicita fijación del régimen de convivencia familiar a favor de su menor hija la niña ANNARELLA BRITO FRENCISCO, de siete (07) años de edad, nacida el día 03 de mayo de 2018. En fecha 03 de febrero de 2026, el abogado Nelson Adonis León, Inpreabogado Nº 61.272, debidamente asistiendo a la ciudadana Samantha Estefanía Francisco Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 28.259.033, consigno escrito de recusación contra mi persona, el cual consta en autos a los folios 18 al 36 del expediente. En cuanto al presente escrito de recusación en mi contra, no existe hechos, que de forma manifiesta hagan visible una parcialidad hacia alguno de los intervinientes; por lo tanto, encontrándome en el tiempo prudencial, rechazo la recusación por cuanto, no está configurada en ninguna de las causales establecidas en la Ley, en la cual advierte y transcribe extractos de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del alto Tribunal Supremo de La República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y derecho, solicito: PRIMERO: Sea declarado inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vale decir, las normas aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la norma aplicable para la presente recusación son las establecidas en el Artículo 31 por algunas de las causales establecidas. SEGUNDO: En caso, de ser admitida, sea declarada sin lugar por carecer de fundamentos, tanto de hecho como de derechos ya suficientemente explicados;. TERCERO: Sea declarada la presente acción corno recusación temeraria y/o desistida, en el caso que la aquí recusante, no presente escrito de formalidad o no se presente en la audiencia que para tal fin se realice, en consecuencia, sea condenado al pago de las multas a que haya lugar, de conformidad al articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así mismo me reverso el uso de las acciones civiles, disciplinarias y penales a que haya lugar.
A los fines de su conocimiento de esta recusación, abrase cuaderno separado con copia certificada de la recusación y del presente escrito. Asimismo, acompáñese copia certificadas de los folios 18 al 36 del expediente. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia; de igual modo, de conformidad al Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se insta al recusante acompañar las copias de las actas que considere pertinente. Abrase cuaderno separado.- (…).

-III-
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el ordinal 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, 31, ordinales 3 y 5 de la ley orgánica procesal del trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82.CPC- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Artículo 84.CPC- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 31 LOPTRA: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente

Así las cosas, tenemos que, el ciudadano que hoy recusa ante esta alzada en el anexo del escrito de recusación se evidencia los hechos en que fundamenta la misma, sin embargo, es preciso acotar lo establecido en el artículo 452 de la ley especial que reza lo siguiente:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables el procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En sintonía con lo ut supra señalado en la norma especial las disposiciones que deben aplicarse supletoriamente son las:

• Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
• Las disposiciones del Código Civil

Ahora bien, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en ellos son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que la Jueza se encuentra incursa en una causal que la obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos remite como norma supletoria a las leyes anteriormente citadas, es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas siendo también doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en los que se encuentren incursos la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado propios del tribunal).
Con respecto a este último, es preciso hacer mención que el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido muy claro al establecer en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En efecto, en materia jurídica, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Precisado lo anterior, pasa esta instancia superior a analizar de seguidas la recusación propuesta: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos, siendo que de las documentales presentadas mediante escrito en el que el recusante detalla cada actuación efectuada durante la tramitación del proceso de colocación familiar procedimiento este del que se evidencia incluso la revocatoria de la jueza recusada de la medida provisional de colocación familiar a favor de la ciudadana Beatriz Zulay Guevara Flores, abuela paterna de la niña de autos, actuaciones estas que fueron resueltas por la jueza del aquo en las oportunidades legales correspondientes y a instancia de parte interesada.
Adicionalmente se observa que el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante hace mención expresa que la jueza recusada tuvo conocimiento de dos solicitudes, en la cual los Sujetos Procesales son las mismas personas en los tres Asuntos señalados, y por cuanto igualmente conoció el fondo del Asunto Principal UP11-V-2021-000301, de fecha 22 de diciembre de 2021 y el Asunto: UH06-V-2021-0052 de fecha 14 de julio de 2023, en los cuales no solo emitió opinión, si no que dictó sentencia en un proceso viciado; a tal punto que debió ser REVOCADO; lo cual legalmente en sana aplicación de las normas la misma se encuentra inmersa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 82, Ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84, Ejusdem; estaba en la obligación de inhibirse de conocer la presenta causa; mas aun los asuntos sometidos y decididos por la jueza del aquo guardan relación directa con los mismo sujetos procesales.
En este sentido, para quien juzga es preciso acotar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el país, dictó en fecha 14 de mayo de 2019, sentencia signada con el Nº 97, en Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBA LINAREZ, en contra de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efector Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y Ex Nunc, el criterio según el cual correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las INSTITUCIONES FAMILIARES que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del Niño, Niña o Adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los principios de Unidad y no Dispersión del proceso, de la no División de la Continencia de la causa, celeridad, y de Economía Procesal.
En ese sentido, la referida jurisprudencia indicó que:

“… Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…)”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).
Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño…” }
De igual modo, la supra indicada jurisprudencia hace referencia a: “… Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (vid. Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: JOSÉ GREGORIO BASTARDO)…”
Por último, esta jurisprudencia también establece con carácter vinculante que:
“… i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia…”

En lo que respecta, en el presente caso ha quedado demostrado, en uso de la notoriedad judicial, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente dossier el abogado recusante consigno expediente signado con el numero UP11-V-2021-000301 (distribución manual), UH06-V-2021-00052 (asunto nuevo antiguo), relativo al procedimiento de colocación familiar seguido por la ciudadana BEATRIZ ZULAY GUEVARA FLORES contra los ciudadanos SAMATHAN ESTEFANIA FRANCISCO CASTRO Y JOSE LEONARDO BRITO GUEVARA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 28.259.033 y V.- 28.411.658, respectivamente, sustanciado por la jueza recusada del Tribunal Tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial, quien dio por recibido el asunto de Colocación Familiar, fecha 22 de diciembre 2021, admitiéndola, y dictando sentencia de colocación familiar provisional en la misma fecha, siendo que en fecha 14 de julio de 2023, el mismo la revoca, previa solicitud de parte interesada, ahora bien, se observa que se asigno por distribución manual correspondiéndole la nomenclatura signada con el alfanumérico UP11-V-2021-000301, en virtud de efectuarse la distribución de forma manual, siendo registrado posteriormente en el sistema Juris 2000 con el numero UH06-V-2021-000052, haciendo énfasis el recusante que su recusación la fundamentaba porque la jueza debía inhibirse en virtud de que ya había conocido inclusive sentenciado en el procedimiento de colocación familiar, antes señalado, y haciendo mención que el nuevo asunto que corresponde conocer a la jueza recusada es un asunto que versa sobre el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar seguido por el progenitor de la niña y al cual le correspondió por distribución el número UP11-V-2026-000029, asunto este que no tiene pronunciamiento alguno por parte de la hoy jueza recusada.
En este particular, esta instancia superior trae a colación lo establecido en la sentencia dictada por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ut supra señalado, visto lo manifestado y alegado por el hoy recusante, dejando asentado que dicha causal no se fundamenta en un hecho notorio y relevante para que esta instancia superior declare con lugar la recusación planteada, por lo que, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto. Y así se establece.-
Accesoriamente, se observa que el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige que “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, alegato este que tampoco fue probado por el recusante contra la juez recusada, ya que esta causal establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, hecho este que no fue probado por el que hoy recusa ante esta alzada. Y así se declara.-
Ahora bien, esta instancia superior desecha el escrito de pruebas presentado, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para quien juzga, por lo que, la profesional del derecho hoy jueza recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación establecida en el ordenamiento jurídico, por lo que, quien aquí decide no evidencia suficientes elementos de convicción como lo narra el recusante, para declarar con lugar la presente incidencia. Y así se establece.
-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana SAMATHAN ESTEFANIA FRANCISCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-28.259.033, representada por los apoderados judiciales NELSON ADONIS LEON y HONORIORAFAEL DE JESUS PERNALETE DIAZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 7.404.068, V.- 4.340.000, inscritos en el Ipsa bajo los N° 61.272 y 61.866, quienes recusan a la profesional del derecho Abg. Rosmary Ceballos, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto ordinal 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la proponente al pago equivalente a 60 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario
Abg. Gabriel Alejos