REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000225
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos KEYSERLY MAYERLIN ESPINOZA DE MARTINEZ y ARGENIS FRANCISCO MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.211 y 12.879.108 respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJAS: La ciudadana ANGELICA VERUSKA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 8 de agosto de 2005 y 20 de diciembre de 2009.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 24 de febrero de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos KEYSERLY MAYERLIN ESPINOZA DE MARTINEZ y ARGENIS FRANCISCO MARTINEZ MEDINA, antes identificados, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30 del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, la ciudadana ANGELICA VERUSKA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, actualmente viven en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija bajo régimen de minoridad, y por último, se admitió la presente causa en fecha 27 de febrero de 2026, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público, y vista la opinión favorable de esta última, por auto que cursa al folio 19 del expediente, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KEYSERLY MAYERLIN ESPINOZA DE MARTINEZ y ARGENIS FRANCISCO MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.211 y 12.879.108 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de NOVENTA DOLARES (90$) mensuales, pagaderos a razón de CUARENTA y CINCO (45$) de forma quincenal o al cambio conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela del día en el cual se honre la obligación, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de CIEN DOLARES (100$) y GASTOS DECEMBRINOS por el monto de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, relativos a medicinas, consultas médicas, vestidos, calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matricula escolar, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de facturas de compra y récipes médicos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, quien podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en sus estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y de diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la hija. El padre buscará a la hija a la puerta de su casa y así mismo la llevará por la seguridad de su hija. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal, los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad procesal correspondiente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del hijode autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar, y se libre oficio a los organismos correspondientes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.