REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000248
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ELIASNIS MELISSA FRANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.083.388.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.865.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de agosto de 2010.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 27 de febrero de 2026, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana ELIASNIS MELISSA FRANCO PEREZ, antes identificada, asistida por el abogado JUAN JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.865, en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual pide se sirva designar CURADOR AD-HOC a su referida hija, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 4 de marzo de 2026, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo de curado Ad Hoc de la adolescente de autos, asimismo, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, haciendo del conocimiento de la parte solicitante que una vez constara la aceptación del curador propuesto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Consta al folio 14 del expediente, declaración de la ciudadana CIEL ANGIE MARIA ARTEAGA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.016.388, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc…”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, en beneficio de la adolescente de autos, tal como se hará en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que la ciudadana CIEL ANGIE MARIA ARTEAGA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.016.388, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.