REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000290
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YELITZA COROMOTO ALVARADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.343.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOHAN LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 315.573.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de junio de 2020, Pasaporte Venezolano N° 193566996.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 9 de marzo de 2026, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentados por la ciudadana YELITZA COROMOTO ALVARADO ROMERO, antes identificada, asistida por el abogado JOHAN LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 315.573, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar en su compañía a la ciudad de Medellín. República de Colombia.
Admitida la causaen fecha 11 de marzo de 2026, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual modo, se hizo el conocimiento de la parte solicitante que se procedería a dictar sentencia dentro de lo cinco (5) días hábiles siguientes.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la niña de autos. TERCERO: Copia fotostática simple de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje de la referida niña.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos1357 y 1359 del Código Civil y al principio de la libre convicción razonada, previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hija, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la niña, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos dela niña, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Homologación de Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de Homologación de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la niña IDENTIDA OMITIDA, nacida en fecha 8 de junio de 2020, Pasaporte Venezolano N° 193566996, pueda viajar en su compañía a la ciudad de Medellín. República de Colombia, saliendo el día 14 de marzo de 2026 a las 5:00 p.m. desde su residencia ubicada al final de la calle 9, Daniel Carias, Residencias Santa María I, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en un taxi de la Línea de Chivacoa, hasta el terminal de pasajeros del municipio Independencia, donde abordarán un autobús de la Línea Expresos de Venezuela hasta el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, luego tomarán un carro por puesto que trabaje desde dicho terminal, hasta el terminal de San Antonio del Táchira frontera con Colombia, luego en taxi se trasladarán hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, en la ciudad de Cúcuta-Colombia, allí abordarán un avión de la Línea AVIANCA a las 22:40 con destino al Aeropuerto Internacional José María Córdova en Medellín, con los boletos Nros. 134-2154163911 y 134-2154163912 para luego llegara la siguiente dirección: Calle 65, # 97, AE 20,Unidad Luna del Bosque, torre 3, apartamento 1108, Robledo, Santa Margarita, Medellín, Antioquia, donde permanecerán aproximadamente por un lapso de 15 días, y se regresarán a su hogar, con el siguiente itinerario: Tomarán un autobús desde la ciudad de Medellín hasta Cúcuta, luego tomarán un taxi hasta el terminal de pasajeros de San Cristóbal-Venezuela, allí abordarán un autobús que viaje directo hasta el terminal de pasajeros del municipio Independencia, estado Yaracuy, para finalmente tomar un taxi hasta llegar a su domicilio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.