REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001116
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOHANA GABRIELA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.392.910, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 3 de junio de 2009.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 26 de septiembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana YOHANA GABRIELA PETIT, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Alegó la parte solicitante, que al momento de presentar al momento de presentar a su hija por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. José Elías Landinez, ubicado en el municipio Bolívar, estado Yaracuy, según acta N° 149 del año 2009, se asentó erróneamente el lugar de su nacimiento al señalarse como “Curaguire, Sector Guaricón del mismo municipio” y se señaló a la progenitora como “YOHANNA GABRIELA DE DIAZ PETIT”, siendo lo correcto “Urbanización Simón Bolívar, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy” y “YOHANA GABRIELA PETIT”.
Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2025, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto.
Se recibió diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2026, por el ciudadano YOHANA GABRIELA PETIT, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha esa fecha 26 de enero de 2026, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 27 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 28 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de marzo de 2026, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOHANA GABRIELA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.392.910, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, que se encuentra inserta con el Nº 3 N° 149 del año 2009, de los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. José Elías Landinez, ubicado en el municipio Bolívar, estado Yaracuy, en lo relativo a la dirección del Hospital donde nació la niña, cuya dirección es “Urbanización Simón Bolívar, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy” y el nombre correcto de la progenitora es “YOHANA GABRIELA PETIT”, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. José Elías Landinez, ubicado en el municipio Bolívar, estado Yaracuy, copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, la ciudadana YOHANA GABRIELA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.392.910,.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.