REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000021
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EMILY GERGLIANY SEQUERA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.801.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GREISMAR LOVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.709.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de julio de 2021.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 9 de enero de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana EMILY GERGLIANY SEQUERA YOVERA, antes identificada, asistida por la abogada GREISMAR LOVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.709, actuando en nombre propio y en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita que se les sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ciudadano FELIX GREGORIO LOVERA SANFIER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.888.192, fallecido en fecha 23 de octubre de 2025.
Admitida la solicitud en fecha 14 de enero de 2026, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librar edicto, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 17 de marzo de 2026, a las 11:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogado asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la parte solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIANNY YENNIRETH CARVALLO GUEVARA y LILIMAY NAVAS IGLESIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.892.056 y 11.653.963 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la ciudadana y del niño, por ser una su legítima cónyuge y el otro descendiente del cujus, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana EMILY GERGLIANY SEQUERA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.801 y al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de julio de 2021, del de cujus, ciudadano FELIX GREGORIO LOVERA SANFIER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.888.192, fallecido en fecha 23 de octubre de 2025; dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.