REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000193
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DAYANNA KARINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.458.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JORGE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 174.414.
HIJAS: Las ciudadanas NADIUSCA MARIA, NADESKA MARIA nacidas en fechas 16 de diciembre de 1999, y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 26 de mayo de 2011.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 13 de febrero de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DAYANNA KARINA GRATEROL, antes identificada, asistida por el abogado JORGE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 174.414, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DENNY JOSE CASTILLO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.280.699, por ante la extinta Prefectura del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6 del año 2024, que riela a los folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestó que tienen cuatro (4) hijas en común, las ciudadanas NADIUSCA MARIA, NADESKA MARIA y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 10, 11, 14 y 15, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas bajo régimen de minoridad.
En fecha 20 de febrero de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la cónyuge, ciudadano DENNY JOSE CASTILLO GRIMAN, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente el ciudadano DENNY JOSE CASTILLO GRIMAN, y la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que cursa al folio 30 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de marzo de 2026, a las 8:45 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar únicamente la presencia de la parte solicitante, asistida de abogado, asimismo, se oyeron los alegatos respectivos, se materializaron e incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DAYANNA KARINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.458 y DENNY JOSE CASTILLO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.699 respectivamente. Con respecto a las hijas de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece previo acuerdo entre los padres, en la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) y CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de las hijos, relativos a gastos de medicinas y consultas médicas, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá compartir con sus hijas en cualquier momento, fuera del entorno de la casa materna, podrá compartir en horarios que no interrumpan el desempeño en sus estudios, podrán salir de paseo durante el fin de semana, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el Régimen de Convivencia Familiar el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de las hijas. CUARTO: La parte solicitante no manifestó en su escrito libelar haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.