REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERIKA JOSMIR BARAZARTE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.096.068, residenciada en la calle principal, Sector Las Piedritas, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.859 y 94.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano KELVIN JOSE SAJAJU CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°27.064.386, quien se encuentrasegún alega la parte demandante, en el Reino de España.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de julio de 2022.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 19 de enero de 2026, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ERIKA JOSMIR BARAZARTE CALDERON, antes identificada, asistida por las abogadas YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.859 y 94.973 respectivamente, en contra del ciudadano KELVIN JOSE SAJAJU CANELON, igualmente identificado, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra junto a la parte demandante, quien es la persona que les brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ERIKA JOSMIR BARAZARTE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.068, residenciada en la calle principal, Sector Las Piedritas, municipio Nirgua, estado Yaracuy,quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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