REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000054
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos GABRIELLA EMAN GRATEROL y HERNAN ENRIQUE QUERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nros.21.302.584 Y 18.054.802 respectivamente, asistidos por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad De la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de marzo de 2012.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha 3 de marzo de 2026, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos GABRIELLA EMAN GRATEROL y HERNAN ENRIQUE QUERO MARCANO, antes identificados, asistidos por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad De la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio dela adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad, que la madre ciudadana GABRIELLA EMAN GRATEROL, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto próximamente la progenitora viajará al Reino de España, sin fecha determinada de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que la adolescenterequiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGAen sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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