REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000130
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PACHECO SEGURA y FRAMBER AROLDO ANGARITA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.21.096.295 y 16.593.836 respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
HIJOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 28 de febrero de 2008 y 23 de septiembre de 2009.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 3 de febrero de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PACHECO SEGURA y FRAMBER AROLDO ANGARITA GOMEZ, antes identificados, asistidos por el abogadoJAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimoniocivil por ante laComisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 182, del año 2016, que riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijas en común, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 9 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos bajo régimen de minoridad.
En fecha 6 de febrero de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes por auto que riela al folio 17 del expediente, que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGARla presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PACHECO SEGURA y FRAMBER AROLDO ANGARITA GOMEZ, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.096.295 y 16.593.836 respectivamente. Con respecto alos hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica dela progenitora, las partes acuerdan que la madre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) mensuales, cancelados a razón de CUARENTA DOLARES (40$) quincenales o al cambio de acuerdo a la tasa de establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). Los gastos que requieran los hijos derivados de sus estudios, tales como útiles, uniformes, para el mes de septiembre se establecen un monto de CIEN DOLARES (100$), así como las medicinas, transporte escolar, consultas , calzados, ropas, serán costeados por ambos padres en una proporción del 50% cada uno, todo ello contra facturas e informes médicos. Los gastos decembrinos el padre comprará la ropa y calzados del día 24 de diciembre, y la madre comprará la del día 31 de diciembre o a su vez el padre aportará el monto de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) para cubrir los gastos del mes de diciembre de los hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor dela madre, pues podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios, de paseo durante el fin de semana las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien delos adolescentes, la madre buscará a sus hijos a la puerta de su casa lo llevará de regreso a la casa hasta la puerta, para la seguridad de los mismos. CUARTO: Las partes manifiestan en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.