REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) de marzo de 2025
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000360
DEMANDANTE: La ciudadana NAILETH ORNELA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.454.998, residenciada en “Altos de La Laguna”, Sector Manga de Coleo, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 05/05/2016, de nueve (09) años de edad; representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos LEIBER ORLANDO RUÍZ SOTO y MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.456.111 y 27.267.168, respectivamente; el primero domiciliado en la Repúblic de Colombia, y la segunda, domiciliada en la República de Chile.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 05/08/2025, la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Leiber Orlando Ruíz Soto y María De Los Ángeles Jiménez García, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadana Jueza, que compareció por ante ésta Defensa Pública que represento, dicho ciudadana manifestando que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GARCIA (…) progenitora de la niña de autos, se encuentran fuera del país, específicamente en la Avenida Circunvalación Lomas de Mango III Departamento 304, Comuna Melipillas, Región Metropolitana de Santiago, Chile (…) desde aproximadamente seis (6) años aproximadamente, y le dejo a la ciudadana aquí solicitante a la niña antes identificada a su cargo, relata dicha ciudadana que desde que la progenitora de la niña se fue del país, ella se ha encargado de los cuidados de la niña, asumiendo todos los compromisos y responsabilidades que se le han presentado en la cotidianidad, representándola en los centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la niña ha requerido, ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodos le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la niña, el progenitor de la niña, es decir el ciudadano LEIBER ORLANDO RUIZ SOTO (…) con domicilio en Final de la Calle El Beisbol Casa S/Nº, Sector La Aguadita, Parroquia Salón del municipio Nirgua del estado Yaracuy (…) es importante informar a este digno Tribunal que los progenitores de la niña de autos, están en conocimiento y de acuerdo con el presente procedimiento. …, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GARCIA, mantiene una comunicación constante con su hija y aporta para cubrir los gastos y requerimientos de la misma. El progenitor de la niña, ciudadano LEIBER ORLANDO RUIZ SOTO, comparte con su hija algunos fines de semana desde el día viernes hasta el domingo en la tarde (…)”.
En fecha 06/08/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 15).
Admitida la demanda en fecha 08/08/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación electrónica de la ciudadana María De Los Ángeles Jiménez García y personal del ciudadano Leiber Orlando Ruíz Soto; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 16-20).
Consta a los folios 21 al 22, boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 23/09/2025 y 09/10/2025, fueron consignadas boletas de notificaciones electrónicas de los demandados de autos, debidamente cumplidas, y en fecha 13/10/2025, fueron certificadas dichas notificaciones por la Secretaría del Tribunal, con resultado positivo. (f. 25-30).
En fecha 14/10/2025, previa la certificación válida de las boletas de notificación, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 12/11/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 31).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 03/11/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia, se dio por precluido dicho lapso procesal. (f. 33).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 10/11/2025, por cambio de programación; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Tercera, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En dicha oportunidad, fue ordenado librar oficio a la Defensa Pública de este estado a los fines de que se le designare defensor público a la niña de autos y a la parte demandante, asimismo, se ratificó oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de que se sirvieran remitir la evaluación bio-psico-social realizada. En consecuencia se acordó la prolongación de la audiencia. (f. 34-37).
Consta a los folios del 41 al 47, boleta de notificación y aceptación de defensa de los abogados Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta y Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, debidamente cumplidas y las respectivas aceptaciones para representar judicialmente y prestar asistencia técnica a la niña de autos y los ciudadanos Leiber Orlando Ruíz Soto y María De Los Ángeles Jiménez García, en su orden.
Consta a los folios 49 al 54, oficio signado con la nomenclatura EMD-302/25 de fecha 10/12/2025 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
En fecha 18/12/2025, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos a la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez. (58, 59).
Celebrada audiencia prolongada en fecha 21/01/2026, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Tercera y del representante judicial de la niña de autos, se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes, las mismas promovieron pruebas documentales y de experticia, materializadas las pruebas promovidas se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 63-66).
En cuanto a la materialización de las pruebas esta juzgadora observa que el Tribunal de la causa erró al otorgar el derecho de palabra y materializar pruebas que no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. El proceder correcto debió fundarse en el interés superior del niño de autos conforme a lo previsto en el artículo 8 y el artículo 465 de la Ley Especial relativo a los poderes del juez o jueza. En consecuencia, el Juez únicamente puede admitir de oficio los documentos públicos presentados en el iter procesal, dado que estos poseen autenticidad y fuerza probatoria plena por sí mismos, sin necesidad de ratificación, garantizando así que el proceso no quede desprovisto de elementos de convicción.
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 04/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 03/03/2026, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. (f. 68).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, la comparecencia de la abogado Marie Xaviana Garcia, Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa los intereses de la niña de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Leiber Orlando Ruíz Soto y María De Los Ángeles Jiménez García, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 05/05/2016, signada con el N° 14 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Leiber Orlando Ruíz Soto y María De Los Ángeles Jiménez García, del mismo modos se prueba la minoridad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Informe médico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que riela al folio 09 y su vuelto del expediente. Aun cuando este documento privado fue materializado por el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas se observa que dicho documento no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado.
TERCERO: Constancia de inscripción de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Complejo Educativo “Francisco Javier Ustariz”, código del plantel: 006734895, ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, emitida fecha el 22/07/2025, cursante al folio 10 del asunto. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que la niña fue inscrita en la prenombrada institución educativa para cursar el cuarto grado de educación básica, año escolar 2025-2026. En tal sentido, se le ha garantizando el acceso a la educación.
CUARTO: Informe final pedagógico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Complejo Educativo “Francisco Javier Ustariz”, código del plantel: 006734895, ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, emitida fecha el 22/07/2025, cursante al folio 11 del asunto. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba el rendimiento escolar de la niña en dicha institución educativa, la cual para ese entonces cursaba el tercer grado de educación básica, año escolar 2024-2025.
QUINTO: Carta aval de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Consejo Comunal “Flor del Encanto”, registrado bajo el Nº 2209010010001, R.I.F.: C-29940527-2, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 12 del expediente. Aun cuando este documento privado fue materializado por el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas se observa que dicho documento no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado.
SEXTO: Constancias de residencia de la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, emitida en fecha 31/07/2025 por el Consejo Comunal “Flor del Encanto”, registrado bajo el Nº 2209010010001, R.I.F.: C-29940527-2, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta al folio 13 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita desde hace 25 años en el sector de “Altos de la Laguna”, sector Manga de Coleo.
SÉPTIMO: Constancias de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida en fecha 31/07/2025 registrada bajo el Nº 2209010010001, R.I.F.: C-29940527-2, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta al folio 14 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida niña habita desde hace 09 años en el sector de “Altos de la Laguna”, sector Manga de Coleo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 05/05/2016, acta signada con el N° 14 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 06 y vuelto del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la niña, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
SEGUNDO: Informe médico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que riela al folio 09 y su vuelto del expediente. Aun cuando este documento privado fue materializado por el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas se observa que dicho documento no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado.
TERCERO: Constancia de inscripción de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Complejo Educativo “Francisco Javier Ustariz”, código del plantel: 006734895, ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, emitida fecha el 22/07/2025, cursante al folio 10 del asunto. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la niña, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral tercero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
CUARTO: Informe final pedagógico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Complejo Educativo “Francisco Javier Ustariz”, código del plantel: 006734895, ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, emitida fecha el 22/07/2025, cursante al folio 11 del asunto. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la niña, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral cuarto de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
QUINTO: Carta aval de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Consejo Comunal “Flor del Encanto”, registrado bajo el Nº 2209010010001, R.I.F.: C-29940527-2, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 12 del expediente. Aun cuando este documento privado fue materializado por el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas se observa que dicho documento no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado.
SEXTO: Constancias de residencia de la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, emitida en fecha 31/07/2025 por el Consejo Comunal “Flor del Encanto”, registrado bajo el Nº 2209010010001, R.I.F.: C-29940527-2, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta al folio 13 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la niña, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral sexto de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
SÉPTIMO: Constancias de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida en fecha 31/07/2025 registrada bajo el Nº 2209010010001, R.I.F.: C-29940527-2, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta al folio 14 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la niña, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral séptimo de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la progenitora de la niña de autos, ciudadana María De Los Ángeles Jiménez García, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 542 del año 1995, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado ciudadano con los ciudadanos Jorge Enrique Jimenez García y Naileth Ornela García Sánchez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-715.250.418 y V-15.454.998, respectivamente.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Naileth Ornela García Sánchez y María De Los Ángeles Jiménez García, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.454.998 y V-27.267.168, cursante al folio 07 y 08 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse el mismo como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 10/12/2025, oficio signado con el N° EMD-302-25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios del 48 al 54 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del hogar familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Naileth García, se identifican rasgos de estabilidad emocional así como indicadores pertinentes al rol de cuidador, ausentándose sintomatología de daño orgánico cerebral o psicopatología instaurada. Al respecto de la evaluación psicológica realizada a la niña Emiliannys Ruiz, se identifica vinculación afectiva con la ciudadana Naileth García quien es su figura actual de protección. Se ausentan rasgos de psicopatología instaurada o inestabilidad emocional. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 04/02/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi tía, ella es hermana de mi papá; mi papá está en Colombia y mi mamá en chile; nosotros nos comunicábamos antes, pero ellos están ocupados y ahora no nos comunicamos, y no sé si ellos le dan a mi tía para mis gastos. Cuando mi mami se fue ella me dejo fue con mi abuela la de la bartola, yo estaba chiquito, mi abuela me dijo eso fue cuando yo tenía 5 meses, eso fue porque cuando mi mamá se dejó de mi papá ella se buscó a otra pareja y mi abuela es la mamá de esa pareja; después mi papa me fue a buscar y viví con el, pero el me pegaba y a mi no me gustaba, entonces mi abuela me fue a buscar, ella se murió y por eso estoy con mi tía. Me gusta estar con mi tía, me la llevo bien con ella, y ella me trata bien…. Es todo”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que la ciudadana María De Los Ángeles Jiménez García, progenitora de la niña de autos, se encuentran fuera del país, específicamente en la República de Chile, desde seis (6) años aproximadamente, y que le dejó a su cargo a la niña; relata que desde que la progenitora de la niña se fue del país, ella se ha encargado de sus cuidados, asumiendo todos los compromisos y responsabilidades que se le han presentado en la cotidianidad, representándola en los centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la niña ha requerido, ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodos le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la niña. Asimismo, que el progenitor de la niña, el ciudadano Leiber Orlando Ruiz Soto está domiciliado en la Parroquia Salón del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Indica que los progenitores de la niña, están en conocimiento y de acuerdo con el presente procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, haya sido o no entregada para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez.
2). Si la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez; observa esta sentenciadora que consta al folio 25 del expediente, notificación electrónica positiva de la ciudadana María De Los Ángeles Jiménez García en la cual se anexo captura de pantalla de la conversación sostenida a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, en donde se lee lo siguiente: ciudadana María De Los Ángeles Jiménez García: “Hola buenas noches no le había respondido porque estaba ocupada y sii leí la boleta y si estoy de acuedo”. Y de ambos se advierte, que una vez las partes quedaron a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, los mismos no comparecieron a la misma, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del hogar familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Naileth García, se identifican rasgos de estabilidad emocional así como indicadores pertinentes al rol de cuidador, ausentándose sintomatología de daño orgánico cerebral o psicopatología instaurada. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, asi como ser la la abuela materna, y que la misma tiene a la niña bajo sus cuidados desde los tres (03) meses de vida por cuanto la misma ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Naileth Ornela García Sánchez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana NAILETH ORNELA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.454.998, residenciada en “Altos de La Laguna”, Sector Manga de Coleo, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 05/05/2016, de nueve (09) años de edad; representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los LEIBER ORLANDO RUÍZ SOTO y MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.456.111 y 27.267.168, respectivamente; el primero domiciliado en la Repúblic de Colombia, y la segunda, domiciliada en la República de Chile.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana NAILETH ORNELA GARCÍA SÁNCHEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 18/12/2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana NAILETH ORNELA GARCÍA SÁNCHEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000360
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