REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000266
DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAN SILMARY YOHANDERLY PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.137.065, residenciada en los Chucos, via las adjuntas, Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido el día 08/01/2016, de diez (10) años de edad representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos YUSLEIBY WUILMAR JIMENEZ HOSPEDALES y YUANGUEDO MOISES PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-25.686.752 y V.- 19.454.620, domiciliados actualmente fuera del país, la primera en Chile y el segundo en Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 26/06/2025, la ciudadana Mirian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospedales y Yuanguedo Moisés Parra Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-25.686.752 y V.- 19.454.620, respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Publica que represento, la ciudadana MIRIAN SOLMARY YOHANDERLY PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.137.065, dicha ciudadana manifestando que es tía paterna y guardadora de hecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 09 años de edad, y que la tiene a su cargo desde hace dos años, en virtud de que la progenitora YUSLEIBY WUILMAR JIMENEZ HOSPEDALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V-25.686.752, se encuentra actualmente fuera del país, específicamente en Santiago de Chile, desde hace aproximadamente 08 años, es importante mencionar que la progenitora, abandono al niño hace 8 años, donde la misma lo dejo en casa de una desconocida, no fue hasta que la tía paterna (aquí solicitante) se contacto con la gente y se le dio entrego del niño hace 05 años, conjuntamente con su abuela paterna, y desde entonces quien tenía a su cargo el niño, fue la abuela paterna, hasta que el progenitor , ciudadano YUANGUEDO MOISES PARRA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.454.620, el decide llevarse al niño a Colombia, donde permaneció con el aproximadamente dos meses, y fue retornado a la casa de la abuela paterna, donde la ciudadana MARIA YUDIT SANCHEZ ROJAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. 7.914.778, lo tuvo bajo su cuidado, hasta el momento de su fallecimiento, hace dos años, y desde entonces la ciudadana MIRIAN SOLMARY YOHANDERLY PARRA SANCHEZ, es quien cuida y protege al niño, no obstante, en aras de informar a este digno Tribunal, el progenitor YUANGUEDO MOISES PARRA SANCHEZ, al parecer cuando tuvo bajo su cuidado a su hijo, este lo maltrataba, dicho por el mismo niño, además de ello, el ciudadano aun se encuentra en Colombia. Es por lo que la ciudadana MIRIAN SOLMARY YOHANDERLY PARRA SANCHEZ, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido al niño a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del mismos, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con él, lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 09 años de edad, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”
En fecha 27/06/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy dicto auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 01/07/2025, fue ordenado oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño de autos, asimismo se libro boleta de notificación a los demandados de autos y a la fiscalía séptima del Ministerio Publico. (f. 12-16)
Consta a los folios 17 y 18, consignación de Boleta de Notificación dirigida a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Consta a los folios 21 al 24, Consignaciones de Boletas de Notificación, dirigidas a los demandados, debidamente cumplidas, y a los folio 25 y 26, certificaciones por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal, de boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Yuanguedo Moisés Parra Sánchez y Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospédales, con resultado positivo.
Certificada válidamente las boletas de notificación, el Tribunal por auto de fecha 04/08/2025, fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación; del mismo modo se le dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandada de contestación a la demanda y se presente escrito de promoción de pruebas. (f.27)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 25/09/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que ninguna de las partes intervinientes ejercieron su derecho, así se hizo constar. (f.28)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Mirian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, asistida por la abogada Juliet Montes Defensora publica Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica, la no comparecencia de los ciudadanos Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospédales y Yuanguedo Moisés Parra Sánchez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido toma la palabra la defensora que asiste a la parte solicitante, peticionando la designación de defensor para el niño de autos, siendo ordenado ratificar el oficio N° 1893/2025, dirigido a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, una vez conste en autos la aceptación por parte de la Defensa Publica, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se procederá a fijar la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f. 29-31)
Consta a los folios 33 y 35, boleta de notificación debidamente cumplida, y aceptación por parte del abogado Javier Arturo Bolívar, en su condición de defensor publico tercero para representar al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta a los folios 40 al 46, oficio N°EMD/317-2025, contentivo de Informe Técnico Integral, realizado a la ciudadana Mirian Silmary Parra y el niño Yuanderson Ismael Parra, por parte del Equipo Multidisciplinario aadscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18/12/2025, fue fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el dia 26/01/2026 a las 08:45am. (f.47)
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Sustanciación prolongada como se dejo establecido, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Mirian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, asistida por la abogada Juliet Montes Defensora publica Auxiliar Segunda, la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica, quien representa al niño de autos, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospédales y Yuanguedo Moisés Parra Sánchez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la abogada Juliet Montes, quien solicito la materialización de las pruebas documentales, asimismo el Defensor Publico Provisorio Tercero, quien representa al niño de autos, se adhiere conforme al principio de la comunidad de la prueba. Tomo la palabra el Juez, quien manifestó, visto lo expuesto por los defensores públicos, se admiten las pruebas promovidas y no habiendo otra prueba por materializar, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f.48-50)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 05/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada correspondiente, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, del mismo modo se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. (f. 52)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado, Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño Yuanderson Ismael Parra Jiménez; del mismo modo se dejó constancia de la no presencia de la demandante, ciudadana Mirian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, ni de los demandados de autos, ciudadanos Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospédales y Yuanguedo Moisés Parra Sánchez, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió el Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCOPPRTADA POR E TRIBUNAL A QUO
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido el día 08 de Enero de 2016, de diez (10) años de edad, signada con los N° 202, folio 203, tomo I, del año 2017, inserta a los folios 04 y 05 vto. del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospédales y Yuanguedo Moisés Parra Sánchez, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Mirian Parra Sánchez, plenamente identificada, de fecha 27/05/2025, expedida por el consejo comunal los chucos guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa al folio 06 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
TERCERO: Carta de expensas de la ciudadana Mirian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, plenamente identificada en autos, emitidas por el Consejo Comunal los chucos, Guama – Municipio Sucre del estado Yaracuy, de fecha 02/06/2025 cursante al folio 07 del expediente. Documento éste que aún cuando no fue impugnado en su debida oportunidad, y el tribunal de la causa lo materializo, es de observar que el mismo no se encuentra circunscrito en las pruebas que puede el Tribunal materializar de oficio, en virtud de lo cual, quien aquí sentencia lo tiene como no presentado, y asi se establece.
CUARTO: Original de constancia de residencia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, plenamente identificada, de fecha 30/05/2025, expedida por el consejo comunal “San Antonio” ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa al folio 08 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la niño de marras, habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Marian Silmary Parra, y el niño Yuanderson Ismael Parra, de fecha 16 de Diciembre de 2025, signado con el N° EMD-317/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 40 al 46 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Marian Parra, se percibieron aceptables de acuerdo al nivel que ostenta actualmente. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño en estudio dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es favorable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad de origen paterno. Al evaluar a la ciudadana Mirian Parra, se obtuvo que cuenta con ajuste emocional y no presenta signos de psicopatologías de base, contando con funciones cognitivas acorde a su desarrollo actual. Cuenta con características del rol materno; expresa deseos de continuar bajo los cuidados de su sobrino, a quien le ha incluido en su sistema familiar como parte de sus hijos. En relación al niño Yuanderson Parra, presenta un desarrollo acorde, sin embargo se hallaron indicadores emocionales significativos, baja autoestima, introversión retraimiento, lo cual puede estar íntimamente relacionado a su situación con los progenitores los cuales han sido ausentes, existiendo un rechazo hacia ambos. El niño representa a su tía paterna, su tío político y a la ciudadana Miriam como su principal red de apoyo emocional, expresando sentirse con ellos protegido. En cuanto a los padres biológicos del niño en estudio, los ciudadanos Yuanguedio Parra, se encuentra residenciado en Colombia y la ciudadana Yusleiby Jiménez, se encuentra residenciada en Santiago de Chile, se conoció que estos no mantienen comunicación con su hijo, no cumplen con la obligación de manutención, ni con un régimen de convivencia que estreche los lazos afectivos y establezcan un nivel de compromiso de estos para con el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Por lo que se hace saber que se desconocen sus características Psico-Social-Legal, de dichos ciudadanos. En tal sentido, solicitamos a usted que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlos en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. De lo anterior y de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión final en este caso.
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 05/02/2026 se acordó la escucha del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi tía, ella es hermana de mi papá; mi papá está en Colombia y mi mamá en chile; nosotros nos comunicábamos antes, pero ellos están ocupados y ahora no nos comunicamos, y no sé si ellos le dan a mi tía para mis gastos. Cuando mi mami se fue ella me dejo fue con mi abuela la de la bartola, yo estaba chiquito, mi abuela me dijo eso fue cuando yo tenía 5 meses, eso fue porque cuando mi mamá se dejó de mi papá ella se buscó a otra pareja y mi abuela es la mamá de esa pareja; después mi papa me fue a buscar y viví con el, pero el me pegaba y a mi no me gustaba, entonces mi abuela me fue a buscar, ella se murió y por eso estoy con mi tía. Me gusta estar con mi tía, me la llevo bien con ella, y ella me trata bien …”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que compareció por ante la Defensa Pública del estado, manifestando ser la tía paterna y guardadora de hecho del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y que lo tiene a su cargo desde hace dos años, en virtud de que la progenitora Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospédales, plenamente identificada en autos se encuentra fuera del país, específicamente en Santiago de Chile, desde hace aproximadamente ocho años, resaltando que la progenitora del niño Yuanderson Parra, lo abandono, dejándolo en casa de una desconocida, luego la tía paterna y solicitante de la colocación familiar en estudio, se contacta con las personas con quienes estaba el niño y consigue la devolución. Desde entonces mantuvo bajo sus cuidados al niño, en conjunto con la abuela paterna, donde la ciudadana María Yudith Sánchez, Rojas, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.778, lo mantuvo bajo sus cuidados hasta el momento de su fallecimiento, hace dos años, desde entonces la solicitante es quien lo cuida y protege. En cuanto al progenitor, la ciudadana Mirian Parra, relata que el ciudadano Yuanguedo Moisés Parra Sánchez, convivió con el niño un tiempo pero al parecer lo maltrataba, queja que expreso su sobrino una vez estando con ella.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospédales y Yuanguedo Moisés Parra Sánchez, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Mirian Silmary Yohanderly Parra Sánchez es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y pose las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciando que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Marian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la tía paterna del niño de marras, ha estado vinculado siempre con ella y le ha garantizado al mismo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Marian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Marian Silmary Parra Sánchez, no se obtuvo signos de psicopatologías de base, cuenta con ajuste emocional, posee características de persona empática, se le dificulta tolerar injusticias y se motiva a ayudar. Cuenta con características del rol materno y expreso deseos significativos de continuar bajo los cuidados de su sobrino.(…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Mirian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.137.065, domiciliada en los chucos, vía las adjuntas, Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, contra los ciudadanos Yusleiby Wuilmar Jiménez Hospedales y Yuanguedo Moises Parra Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 25.686.752 y V.- 19.454.620, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido el día 08/01/2016, de diez (10) años de edad, representada judicialmente por la abogada Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana Mirian Silmary Yohanderly Parra Sánchez, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Daxil Rafaela González Chirinos, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, del mismo modo expídase copia certificada de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:28. p.m.
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García .
UP11-V-2025-000266
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