REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de marzo de 2065
Años: 215º y 167º

ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000372

DEMANDANTE: La ciudadana ZOILA MARÍA CONOPOY DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.166.281, residenciada en el barrio “La Cruz”, calle gobernación, casa Nº 17, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 28/11/2012, de trece (13) años de edad; representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana SONEIDA MARGARITA RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.103.343, residenciada en el Barrio La Cruz, calle principal, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12/08/2025, la ciudadana Zoila María Conopoy de Flores, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Soneida Margarita Rondón González, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “(…) Es el caso ciudadana Jueza, que compareció por ante ésta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hijo, el progenitor de la niña de autos, el ciudadano quien en vida fuese JOSE GREGORIO DOMINGUEZ CONOPOY (…) quien falleció en fecha 31/01/2018, a consecuencia de LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, según acta de defunción Nº 045, de folio 045 del año 2018 emitida por el Registro Civil de la parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Miranda, el cual mantuvo una relación sentimental con la ciudadana, SONEIDA MARGARITA RONDON GONZALEZ (…) y producto de esa relación procrearon a la niña FRANCHESKA MARGARITA DOMINGUEZ RONDON. Igualmente, indica la referida ciudadana, que la progenitora de la niña, SONEIDA MARGARITA RONDON GONZALEZ, se encuentra erradicada dentro del territorio nacional, específicamente en el estado Miranda. Del mismo modo, hace del conocimiento de este Tribunal que, ella tiene bajo a su cargo a la niña de autos desde hace aproximadamente tres (03) años, todo ello a razón de que la progenitora de la niña se la entregó ya que la misma no tenía las posibilidades económicas de poder mantenerla y darle todo lo que ella necesitaba por tener más hijos a su cargo. Además, añadió que la progenitora mantiene contacto telefónico con la niña FRANCHESKA MARGARITA DOMINGUEZ RONDON. A pesar de esto, desde que la progenitora de la niña de autos decidió entregarle la niña a la ciudadana ZOILA MARIA CONOPOY DE FLORES, es quien se ha hecho cargo de los cuidos y atenciones de la mencionada niña. Así las cosas, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones de la mencionada niña, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarles la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con ella, le han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. (…)”.

En fecha 12/08/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 12).

Admitida la demanda en fecha 14/08/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación electrónica de la ciudadana Soneida Margarita Rondón González; asimismo se libró al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la adolescente de autos y a su grupo familiar y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 13-16).

Consta a los folios 17 al 18, boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 23/09/2025, fue consignada notificación electrónica de la demandada de autos, debidamente cumplida, la cual en fecha 02/10/2025, fue certificada con resultado positivo, por la Secretaría del Tribunal. (f. 19-22).

En fecha 30/10/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 30/10/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 23).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22/10/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia, se dio por precluido dicho lapso procesal. (f. 24).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en su debida oportunidad; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Cuarta, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En dicha oportunidad, fue acordado librar oficio a la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de defensor público a la adolescente, y a la demandada de autos. Asimismo, se ratificó oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de que se sirvieran remitir la evaluación bio-psico-social realizada. En consecuencia se acordó la prolongación de la audiencia. (f. 25-28).

Consta a los folios del 29 al 36, boletas de notificación debidamente cumplidas y aceptación por parte de los abogados Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero y Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, a fin de prestar asistencia técnica a la ciudadana Soneida Margarita Rondón González y de representar judicialmente a la adolescente de autos, en su orden.

Consta a los folios 38 al 43, oficio signado con la nomenclatura EMD-279/25 de fecha 27/11/2025 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores y a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Celebrada audiencia de sustanciación prolongada en fecha 21/01/2026, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Cuarta y del representante judicial de la adolescente de autos. Otorgándose el derecho de palabra a las partes intervinientes, las mismas promovieron pruebas documentales y de experticia, materializadas las pruebas promovidas se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 46-48).

En cuanto a la materialización de las pruebas esta juzgadora observa que el Tribunal de la causa erró al otorgar el derecho de palabra y materializar pruebas que no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. El proceder correcto debió fundarse en el interés superior del niño de autos conforme a lo previsto en el artículo 8 y el artículo 465 de la Ley Especial relativo a los poderes del juez o jueza. En consecuencia, el Juez únicamente puede admitir de oficio los documentos públicos presentados en el iter procesal, dado que estos poseen autenticidad y fuerza probatoria plena por sí mismos, sin necesidad de ratificación, garantizando así que el proceso no quede desprovisto de elementos de convicción.

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 04/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 04/03/2026, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. (f. 50).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, la comparecencia de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera quien representa los intereses de la adolescente de marras, y la no comparecencia de la ciudadana Soneida Margarita Rondón González, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A QUO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 28/11/2012, acta signada con el N° 526.- Folio Nº 26, de fecha 29/11/2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, que cursa al folio 03 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos José Gregorio Domínguez Conopoy y Soneida Margarita Rondón González, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.443.962 y V-20.103.343, respectivamente. Del este documento se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Acta de defunción del ciudadano José Gregorio Domínguez Conopoy, acta signada con el N° 045.- Folio Nº 045, de fecha 03/02/2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda que cursa al folio 04 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el ciudadano José Gregorio Domínguez Conopoy, falleció en fecha 31/01/2018, en el Barrio La Cruz, vía pública, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Carta de expensas de la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, expedida por el Consejo Comunal “La Cruz en Marcha”, registrado bajo el Nº 22-04-01-001-0006, R.I.F.: C-29986659-8, ubicado en el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 09 del expediente. Aun cuando este documento privado fue materializado por el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas se observa que dicho documento no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado.

CUARTO: Constancia de residencia de la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, emitida en fecha 15/07/2025 por el Consejo Comunal “La Cruz en Marcha”, registrado bajo el Nº 22-04-01-001-0006, R.I.F.: C-29986659-8, ubicado en el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, inserta al folio 10 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la referida ciudadana habita desde hace 34 años en el sector 2, casa Nº 17, final calle 6, Barrio La Cruz.

QUINTO: Constancias de residencia de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida en fecha 15/07/2025 por el Consejo Comunal “La Cruz en Marcha”, registrado bajo el Nº 22-04-01-001-0006, R.I.F.: C-29986659-8, ubicado en el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, inserta al folio 11 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la referida adolescente habita desde hace cuatro (4) años en el sector 2, casa Nº 17, final calle 6, Barrio La Cruz.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 28/11/2012, acta signada con el N° 526.- Folio Nº 26, de fecha 29/11/2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, que cursa al folio 03 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la adolescente, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

SEGUNDO: Acta de defunción del ciudadano José Gregorio Domínguez Conopoy, acta signada con el N° 045.- Folio Nº 045, de fecha 03/02/2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda que cursa al folio 04 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la adolescente, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral segundo de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

TERCERO: Carta de expensas de la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, expedida por el Consejo Comunal “La Cruz en Marcha”, registrado bajo el Nº 22-04-01-001-0006, R.I.F.: C-29986659-8, ubicado en el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 09 del expediente. Aun cuando este documento privado fue materializado por el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas se observa que dicho documento no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado.

CUARTO: Constancia de residencia de la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, emitida en fecha 15/07/2025 por el Consejo Comunal “La Cruz en Marcha”, registrado bajo el Nº 22-04-01-001-0006, R.I.F.: C-29986659-8, ubicado en el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, inserta al folio 10 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la adolescente, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral cuarto de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

QUINTO: Constancias de residencia de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida en fecha 15/07/2025 por el Consejo Comunal “La Cruz en Marcha”, registrado bajo el Nº 22-04-01-001-0006, R.I.F.: C-29986659-8, ubicado en el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, inserta al folio 11 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la adolescente, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral quinto de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de la ciudadana Soneida Margarita Rondón González y del de cujus, ciudadano José Gregorio Domínguez Conopoy, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.166.281, V-35.098.181, V-20.103.343 y V-14.443.962, cursante a los folios 05 al 08 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse el mismo como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos y de la adolescente, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, y a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 27/11/2025, oficio signado con el N° EMD-279-25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 38 al 43 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Zoila María Conopoy de Flores se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la adolescente en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Zoila Conopoy denotan indicadores de ajuste a nivel emocional así como características pertinentes al rol de cuidadora que le permiten llevar a cabo el cuidado propio y a terceros. Con respecto a la evaluación realizada a la adolescente Francheska Dominguez, se identifican rasgos de ansiedad e inseguridad personal e introversión. A nivel familiar se identifica vinculación emocional con la ciudadana Zoila Conopoy, así como su familia paterna extendida de quienes ha recibido apoyo. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 04/02/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi abuela, mi tía y mis primos, mi papá está muerto, y mi mamá está en Venezuela, pero no sé, me comunico con ella de vez en cuando, yo antes de venirme para aca vivía con ella; mi mamá me mando para acá porque ella tiene dos niños pequeños de otras parejas y se le hacia muy difícil y por eso me mandaron con mi tía para aca, eso fue como hace cuatros años que son los que tengo aquí. Me gusta estar acá, ellos me tratan bien; no me gustaría irme para que mi mamá porque alla los estudios no me gusta. ..omissis… “ No esta bien asi”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que su hijo, el ciudadano José Gregorio Domínguez Conopoy, fallecido en fecha 31/01/2018, que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Soneida Margarita Rondón González, que producto de esa relación procrearon a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Igualmente indica, que la progenitora se encuentra dentro del territorio nacional, específicamente en el estado Miranda y que ella tiene bajo su cargo a la adolescente desde hace tres (03) años, aproximadamente, todo ello a razón de que la progenitora se la entregó ya que no tenía las posibilidades económicas de poder mantenerla y darle todo lo que ella necesitaba por tener más hijos a su cargo, asimismo agregó, que la progenitora mantiene contacto telefónico. Que desde que le fue dejada la adolescente, ella es quien se ha hecho cargo de todos sus cuidados y atenciones, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia de la adolescente con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitora a la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores.

2). Si la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores; observa esta sentenciadora que una vez la parte demanadada quedó a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la misma no compareció a la audiencia, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Zoila Conopoy denotan indicadores de ajuste a nivel emocional así como características pertinentes al rol de cuidadora que le permiten llevar a cabo el cuidado propio y a terceros. (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la adolescente de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que la progenitora en cuanto le sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana su abuela paterna y por cuanto la adolescente desde hace tres (03) años aproximadamente ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Zoila María Conopoy De Flores, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ZOILA MARÍA CONOPOY DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.166.281, residenciada en el barrio “La Cruz”, calle gobernación, casa Nº 17, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacida el día 28/11/2012, de trece (13) años de edad; representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana SONEIDA MARGARITA RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.103.343, residenciada en el Barrio La Cruz, calle principal, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana ZOILA MARÍA CONOPOY DE FLORES, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana ZOILA MARÍA CONOPOY DE FLORES, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:55.pm.

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García
UP11-V-2025-000372