REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2026-000026
DEMANDANTE: El ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular del Documento de Identidad Nº 1.002.438.435, con domicilio en Cra 40a, Nº 34-46, Santa Rita, Bogotá, República de Colombia; representado judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido el día 06/01/2025, de un (01) año de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: La ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.966.918, representada judicialmente por el abogado Miguel José Hernández Arvelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.964.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N°

MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 11/12/2025, el ciudadano Luis Diego Granados Cely presentó denuncia relativa a traslado o retención indebida del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ante la Autoridad Central de la República de Colombia, conforme a lo establecido en el Convenio de La Haya de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Alegó el ciudadano lo siguiente:

(Sic) “(…) El día 18 de julio de 2025, la progenitora del niño, Andreina Juliany Piñero Pérez, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.966.918, con quien mantuve una relación afectiva y convivencia aproximada de dos años, decidió retornar a Venezuela su país de origen manifestando que deseaba que sus familiares conocieran al niño y que su abuelita se encontraba en un estado de salud muy delicada. Indicó verbalmente que su estadía sería por tres mes, sin embargo, nunca me solicitó firma de permiso de salida del país ni se formalizó tal desplazamiento.
A la fecha 11 de diciembre de 2025, la señora Piñero Pérez no ha regresado a Colombia, interrumpió la comunicación conmigo y, en las pocas ocasiones en que he logrado contactarla, me ha negado la posibilidad de ver a mi hijo vía videollamada, fotografía o videomensaje. Las pocas imágenes que envía corresponden a solicitudes de consignación de dinero.
De manera quincenal le realizo envíos por $200.000 para la manutención del niño, además de sumas adicionales por supuestos gastos médicos, citas, medicamentos o tratamientos. Dichas solicitudes son frecuentes (cada 8 o 15 días) y generan preocupación, pues desde su salida del país solo he recibido información verbal de que el niño "permanece enfermo", con descuido en su presentación personal, hospitalizaciones recurrentes y diagnóstico de asma, indicando la necesidad de tratamiento riguroso. Igualmente, refirió diagnóstico de adenoides y amígdalas, en cuyo reporte médico se sugiere intervención quirúrgica urgente, pero la progenitora se niega a entregarme copias de la historia clínica, incapacidades o exámenes médicos.
Todo lo anterior me lleva a considerar que los derechos fundamentales de mi hijo, especialmente salud e integridad, se encuentran en riesgo. Posteriormente, tras un mes sin información sobre ambos, logré ubicar a la madre por publicaciones en la red social Tik Tok. Al contactarla, reiteró excusas para evitar mostrar al niño (falta de internet, falta de teléfono, entre otras). Finalmente, me suministró el número de la niñera, quien manifestó que el niño presenta serias condiciones de descuido, indicando que:

• No tenía alimentos suficientes (solo "un poquito de leche").
• No posee juguetes; juega con una tapa de mantequilla.
• No tiene ropa adecuada ni implementos básicos de aseo (shampoo, jabón).
• No cuenta con medicamentos prescritos.
• La madre no le paga por el cuidado del niño y la niñera está próxima a renunciar. No esta afiliado a una EPS
Asimismo, informó que la madre deja al niño solo durante extensas jornadas, presuntamente por motivos laborales en "Inversiones WU Plaza Sucre, al lado del supermercado Latin Market", desde las 8:00 a.m. hasta 8:30 p.m., en algunas ocasiones en donde el niño se ha visto muy enfermo lo saca a altas horas de la noche sabiendo que el niño no puede estar en el frio en la cual ocasiona que el niño siga mas enfermo.

También señaló que la señora Andreina permite el ingreso y permanencia de su pareja en la residencia, permitiendo contacto directo con el niño, lo cual considero un riesgo al no conocer a dicha persona.

Intenté dialogar con la progenitora para que permitiera el retorno del niño a Colombia con el fin de brindarle atención médica adecuada; sin embargo, ella respondió de forma burlona expresando que "antes muerta que volver a Colombia”.

Es relevante informar que la señora Piñero Pérez tiene otra hija menor de cinco años, actualmente al cuidado de la madre del progenitor, debido a antecedentes a que no le da el suficiente tiempo y no hay quien cuide a la niña es por ella que la abuela por parte del papá se hizo a cargo.

Aquí contará con mi apoyo, el de mis hermanas y mi madre. (…)”.

Se inició la presente causa con la recepción de oficio signado con la nomenclatura I.ORC.1 Nº 000299, de fecha 14/01/2026, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Cooperación Jurídica Internacional); a través del referido oficio, la cancillería venezolana, actuando como órgano de enlace, remitió recaudos procedentes de la Autoridad Central de la República de Colombia, en la cual se exponen detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que configuran la presunta sustracción ilícita del niño de autos, asimismo constan anexos a dicha comunicación los documentos probatorios correspondientes.

En fecha 20/01/2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 35).

Admitida la demanda en fecha 22/01/2026, en observancia a la celeridad y naturaleza urgente que rige la materia, se ordenó el respectivo llamamiento a derecho de los sujetos vinculados al proceso. En tal sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana, Juliany Andreina Piñero Pérez, en su condición de parte demandada, a los fines de que quedara a derecho y fuera informada de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; notificándose igualmente al ciudadano Luis Diego Granados Cely, en su carácter de solicitante de la restitución.

Asimismo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de defensores públicos que representen los intereses del niño de autos y ejerzan la asistencia judicial de ambos progenitores. Finalmente, fue librada boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su rol de garante de la legalidad a los fines de hacer de su conocimiento la tramitación del presente asunto.

En misma fecha, se acordó la apertura del cuaderno separado signado con la nomenclatura N° UH06-X-2026-000008, a los fines de decretar medida preventiva de prohibición de salida del país del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, parte demandada en el presente asunto. Entre otros, se ordenó oficiar a los órganos de migración y demás autoridades a nivel nacional, a los fines de hacer efectiva la prenombrada decisión. (f. 36-48).

En fecha 26/01/2026, fue consignada boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 51,52).

En esa misma fecha, se dejó constancia de consignación de la boleta de notificación de la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez. Asimismo, en fecha 28/01/2026 se recibió la notificación electrónica del ciudadano Luis Diego Granados Cely, quien manifestó su imposibilidad de comparecer de manera presencial a la sede del Tribunal, solicitando formalmente el auxilio de los medios telemáticos para su participación en la audiencia. Verificado el cumplimiento de las notificaciones, la Secretaría del Tribunal certificó las actuaciones de notificación en fecha 28/01/2026. En misma fecha, fue consignada aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, a fin de representar judicialmente al niño de autos. (f. 59-66).

Consta a los folios 70 al 72, actas de aceptación de defensa de los defensores públicos designados, a saber: la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda quien asumió la asistencia legal del ciudadano Luis Diego Granados Cely; y el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero quien manifestó que en su persona recayó la asistencia jurídica de la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez.

En fecha 29/01/2026, la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda solicitó asumir la representación judicial del ciudadano Luis Diego Granados Cely.

En fecha 03/02/2026, se acordó la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 09/02/2026. (f. 76).

En fecha 04/02/26, fue consignado oficio N° I.ORC.1 Nº 000299 proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo documentación proveniente de la Autoridad Central de Colombia, mediante la cual se explican las circunstancias de la sustracción ilícita y anexo, los documentos probatorios correspondientes. (f. 82-113).

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, y una vez verificada la comparecencia de las partes y sus representantes judiciales, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades de ley. Tras otorgarse el derecho de palabra a los intervinientes, se dejó constancia que las partes no lograron arribar a un avenimiento conciliatorio, dándose por concluida dicha fase. En ese mismo acto, y de conformidad con el artículo 5 de la Resolución N° 2017-0019, de fecha 04/10/2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a nivel nacional, se hizo del conocimiento de las partes, la apertura del lapso de pruebas. Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia inicial de la fase de sustanciación para el día 13/02/2026. (f. 116-119).

Consta a los folios 120 y 121, poder apud acta de fecha 09/02/2026, otorgado por la parte demandada, ciudadana Andreina Piñero Pérez al abogado Juan Rafael Jiménez Pineda, I.P.S.A. N° 168.865, siendo certificado en misma fecha por la Secretaría del Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 12/02/2026, el abogado Juan Rafael Jiménez Pineda, I.P.S.A. N° 168.865, en representación de la demandada, ciudadana Andreina Piñero Pérez, presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas. (f. 126-156).

En misma fecha, la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, en su carácter de representante judicial del ciudadano Luis Diego Granados Cely, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 159-184).
Pieza II
Por auto de fecha 13/02/2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 5 de la Resolución N° 2017-0019 de fecha 04/10/2017, dejándose expresa constancia que las partes intervinientes en el presente asunto ejercieron su derecho a la defensa. (f. 02).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Celebrada la audiencia en fecha 18/02/2026, previa reprogramación debidamente asentada; se llevó a cabo la continuación del acto procesal con la presencia de las partes intervinientes. En esta fase, les fue otorgado el derecho de palabra a fin de que promovieran las pruebas que fueron presentadas en el Iter procesal. Siendo escuchadas impugnaciones sobre las pruebas, y una vez agotados los puntos objeto de la audiencia, se dio por concluida la misma, ordenándose la remisión del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 03-15).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 24/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 02/03/2026, asimismo se prescindió escuchar la opinión del niño de autos por su corta edad. (f. 19).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Diego Granados Cely, vía telemática por medio del correo electrónico xxxxx@hotmail.com, representado judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia personal de la demandada, ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, acompañada de su apoderado judicial, abogado Juan Rafael Jiménez Pineda (I.P.S.A. N° 168.865), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, asimismo la comparecencia de la abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia por vía telemática de la ciudadana Laura Sofia Granados Cely y Lorena Alexandra Bueno Mendoza, por medio de los correos electrónicos: lausofiagranados@gmail.com y lorenabuenomendoza7@gmail.com, respectivamente, testigos de la parte demandante; asimismo la comparecencia personal de las ciudadanas Zathirimar Coromoto Piñero Pérez y Daniela Alejandra Fernández Salazar, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada. Se hizo uso de la plataforma Google Meet para realizar la conexión remota.

Se escucharon la exposición de los alegatos, y objeción a los mismos; de seguida se procedió a otorgar el derecho de palabra a los intervinientes en el presente asunto a los fines de que fueren indicadas las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación. Se procedió a oír las observaciones e impugnaciones de las partes en cuanto a las pruebas indicadas, visto el cumulo de las mismas y por cuanto se requería su análisis para ser incorporadas, valoradas y evacuadas, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 10/03/2026.

En la fecha indicada para la celebración de la audiencia, fueron incorporadas y evacuadas las pruebas de testigos promovidos; así como la declaración de parte del demandante, la demandada y las conclusiones difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral.

En la oportunidad señalada para el pronunciamiento del dispositivo oral, se dejo constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, acto seguido procedió la Jueza a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Quien suscribe es competente para conocer, tramitar y resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa claramente que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, este Tribunal es competente por el territorio para conocer del presente asunto, siendo que se evidencia de la planilla de solicitud de la presente demanda que la residencia en el territorio nacional de la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, parte demandada en el presente asunto, junto con el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, es en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, este Tribunal es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Formato de solicitud de Restitución Internacional fundamentado en el Convenio de La Haya del 25 de Octubre de 1980, emitido por la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Social, en su carácter de autoridad Central de la República de Colombia, y solicitada en Venezuela en fecha 11/12/2025, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que cursa a los folios 04 al 10 de la primera pieza del expediente. Documento este que no fue impugnado en el juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede por cuanto fue emanado de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. Evidenciándose de dicho documento, que el ciudadano Luis Diego Granados Cely ejerció una acción de solicitud de Restitución Internacional, dentro del lapso inferior a un (1) año, específicamente en fecha 11/12/2025, establecido en el artículo 12 de la Convención, así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 ejusdem, para la admisibilidad de la solicitud en el país requerido, de igual forma se evidencia cómo los entes respectivos ejercieron de manera oportuna y por los canales establecidos el procedimiento para la Restitución. Así se declara.

SEGUNDO: Copia fotostática simple del Registro Civil de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, acta signada con el NUIP 1.031.190.431, indicativo serial 63935791, con fecha de inscripción del 09/01/2025, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Cundinamarca, Bogotá D. C., República de Colombia, la cual cursa al folio 11 de la primera pieza del expediente. Documento este que no fue impugnado en el juicio, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes pertenecientes a la República del Colombia, y asimismo remitido por funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, valorándose además en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Evidenciándose de dicho documento la filiación existente entre el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los ciudadanos Luis Diego Granados Cely y Juliany Andreina Piñero Pérez; además demuestra que el niño de marras nació en el país de Colombia y tiene nacionalidad Colombiana. Y así se declara.

TERCERO: Copia fotostática simple de la identificación personal, cédula de ciudadanía de la República de Colombia, Nº 1.002.438.435, perteneciente al ciudadano Luis Diego Granados Cely, de nacionalidad colombiana, cursante al folio 12 y vuelto de la primera pieza expediente. Documento este que no fue impugnado en el juicio, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes de la República de Colombia, en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el Artículo 7 del Convenio de La Haya de 1980. Al haber sido incorporada como parte integrante del expediente de Restitución Internacional, dicha documental goza de una presunción de veracidad y legitimidad que emana del auxilio judicial recíproco entre los Estados contratantes. En consecuencia, valorada bajo las reglas de la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este medio de convicción resulta eficaz para acreditar la identidad del progenitor y parte solicitante, adminiculándose con la información aportada en la solicitud formal de restitución y el Registro Civil de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

CUARTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-27.966.918, perteneciente a la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, de nacionalidad venezolana, la cual se encuentra asentada en el vuelto del folio 11 de la primera pieza del expediente. Respecto a este instrumento, esta Juzgadora observa que, aun tratándose de una reproducción fotostática, la misma no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por las partes en la oportunidad legal para ello; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo con la misma fuerza del original. Aunado a ello, refuerza la convicción de este Tribunal el hecho de que dicha copia fue remitida formalmente por los funcionarios competentes de la República de Colombia, en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el Artículo 7 del Convenio de La Haya de 1980. Al haber sido incorporada como parte integrante del expediente de Restitución Internacional, dicha documental goza de una presunción de veracidad y legitimidad que emana del auxilio judicial recíproco entre los Estados contratantes. En consecuencia, valorada bajo las reglas de la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este medio de convicción resulta eficaz para acreditar la identidad de la progenitora y parte demandada, adminiculándose con la información aportada en la solicitud formal de restitución y el registro civil de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

QUINTO: Constancia certificada de el programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar, emitida por COMPENSAR, NIT 860.066.942-7, fecha de filiación: 2023/11/14, fecha retiro: no registrada, nombre beneficiario: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, Paren. Hi, identificación: 1031190431, tipo de identificación: RC, fecha de afiliación: 2025/03/08, fecha de retiro: no registrada, estado afiliación: activo, certificado expedido en fecha 11/12/2025. Documento elaborado por: portal corporativo 30866506, COMPENSAR SALUD EPS. Marcada con la letra "A", que cursa al folio 161 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y para su validez debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo suscribe o emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, todo ello en aplicación a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procede a desechar dicho medio de convicción por carecer de los requisitos de validez formal para su apreciación en el Juicio. Y así se declara.

SEXTO: Certificación Laboral, expedida por LA EMPRESA MAXIBASCULAS EQUIPOS MÉDICOS S.A.S., con NIT: 900.449.645-3, y quienes identifican al ciudadano Luis Diego Granados Cely, de nacionalidad colombiana, con cédula ciudadana Nº 1.002.438.435, de Floresta (Boyaca), como trabajador desde la fecha 01/09/2022, desempeñando el cargo de: JEFE DE BODEGA, con un contrato término indefinido y una asignación mensual de $2.500.000, de fecha 28/01/2026. Firmada por el Jefe de Recursos Humanos Edith Esperanza Cely, info@maxibasculas.com. Marcada con la letra "B", que cursa al folio 162 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, el mismo trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y para su validez debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo suscribe o emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, todo ello en aplicación a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procede a desechar dicho medio de convicción por carecer de los requisitos de validez formal para su apreciación en el Juicio. Y así se declara.

PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las imágenes fotográficas de niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, donde en el mismo se muestra con mascarilla de oxigeno, y un delicado estado de salud, el cual se encuentra inserto en los folios 13 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, que fue objeto de impugnación en el Juicio esta juzgadora observa que, la imagen fotográfica, por sí sola y aislada de otros elementos de convicción no es suficiente para demostrar los supuestos facticos alegados. No siendo la fotografía un medio idóneo para establecer una condición médica vinculante para este proceso. En tal sentido, al no ser el medio conducente para probar patologías clínicas, aunado que la misma no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Social de nuestro Maximo Tribunal relativo a las promoción de pruebas fotográficas, en virtud de lo cual esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

SEGUNDO: Imágenes de Capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp, con la niñera del niño, ciudadana Rutmary, desde su número Telefónico: +584145052926, donde en las mismas el progenitor y ella mantienen comunicación con respecto a la situación del niño, su salud, necesidades, alimentación, dichas imágenes se encuentran insertas en los folio 14 al 34 de la primera pieza del expediente. Probanza esta impugnada en el Juicio. Ahora bien, esta juzgadora desecha las estas capturas de pantalla de conversaciones vía chat WhatsApp, por cuanto para probar su validez una vez que fuere impugnada en juicio, deben ser certificadas mediante una experticia o peritaje informático, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 470 de fecha 09/10/2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta sentenciadora desecha esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Impresiones fotostáticas para la libre valoración del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con la que se pretende demostrar que el ciudadano Luis Diego Granados Cely, tiene un apartamento arrendado para recibir a la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Perez y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ubicado en localidad puente Aranda, Barrio Santa Rita, Bogota Sur, República de Colombia. Marcado con letra "C", las cuales se encuentran insertas a los folios 163 al 165 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, la imagen fotográfica, por sí sola y aislada de otros elementos de convicción no es suficiente para demostrar los supuestos facticos alegados. No siendo la fotografía un medio idóneo para establecer la existencia de una relación arrendaticia, ni mucho menos la estabilidad habitacional del niño en dicho país. En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

CUARTO: Impresiones fotostáticas para la libre valoración del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial el contenido de los Extractos de Cuenta de ahorro del ciudadano Luis Diego Granados Cely, número de cuenta de ahorro: 3114765672, de las siguientes fechas:
• 2025/10/01 A 2025/10/31, el cual consta de cuatro (04) folios útiles.
• 2025/09/01 a 2025/09/30, el cual consta de tres (03) folios útiles.
• 2025/08/01 a 2025/08/31, el cual consta de tres (03) folios útiles.
2025/07/01 a 2025/07/31, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, de la aplicación de plataforma electrónica creada del banco Bancolombia (NEQUI), ubicado en la República de Colombia, las mismas se encuentran subrayadas, puesto que son los giros realizados a la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, para los gastos del niño en cuanto a la alimentación, salud, y de cuidado. Marcado con la letra "D", contentivo de catorce (14) folios útiles. Insertas a los folios 166 al 179 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, la imagen fotográfica, por sí sola y aislada de otros elementos de convicción no es suficiente para demostrar los supuestos facticos alegados, por cuanto de la misma no se visualizan el nombre de la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, o de ser el caso no fue expresamente identificada la persona que recibió dichas transacciones a su nombre. En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

QUINTO: Impresiones fotostáticas para la libre valoración del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial el contenido de los Extracto de Cuenta de ahorro del ciudadano Luis Diego Granados Cely, número de cuenta de ahorro: 91270336421, de las siguientes fechas 2025/06/30 A 2025/09/30, el cual consta de tres folios útiles, de la plataforma del banco Bancolombia de la sucursal Multiplaza Drive, ubicado en la República de Colombia, las mismas se encuentran subrayadas, puesto que son los giros realizados a la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, para los gastos del niño en cuanto a la alimentación, salud, y de cuidado. Marcado con la letra "E", contentivo de tres (03) folios útiles. Insertas a los folios 180 al 187 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, la imagen fotográfica, por sí sola y aislada de otros elementos de convicción no es suficiente para demostrar los supuestos facticos alegados, por cuanto de la misma no se visualizan el nombre de la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, o de ser el caso no fue identificada la persona que recibió dichas transacciones a su nombre. En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
VÍA TELEMÁTICA:
PRIMERO: Ciudadana Laura Sofia Granados Cely, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 1.002.438.473, domiciliada en la carrera 40a, Nº 34-46, apartamento 101, localidad Puente Aranda, Barrio Santa Rita, Bogotá Sur, República de Colombia, número de WhatsApp +573146542212, correo electrónico lausofiagranados@gmail.com, de profesión -----. La necesidad y pertenencia de su testimonio es por cuanto se considera que la misma tiene conocimiento sobre hechos que pueden dilucidar el presente asunto. Quien al ser interrogada la misma entre otras cosas manifestó conocer al ciudadano Luis Diego Granados Celys por ser su hermano, conocer a la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, desde el primer dia que inicio la relación con su hermano, asi como conocer al niño Juan Luis Granados Piñeros de un año de edad desde el primer momento que se les informo que la demandada estuvo embarazada, que estuvo acompañando en las ecografía, comprando cosas, las cosas del niño, le compramos todas las cosas, se le colaboro en cuanto la demandante les informo que el niño tenia un embarazo de alto riesgo, porque ella tenía muy débil la matriz y no le estaba pasando alimentación al niño, fue allí cuando se tomo la decisión que ella no trabajara y su hermano era responsable a todo lo de la casa.

En el mismo orden de ideas manifestó tener conocimiento que la demandada viajo el 18-06-2025, y que les indico que iba a viajar porque quería que la familiar conociera el niño, pero también les quería a dar a conocer, que la mama que fue su abuela , que estaba en un estado muy delicado y ella nos indico que quería viajar porque tratamiento a la abuelita pero nos enteramos que la señora en ningún momento estuvo enferma, y la demandada les indico que se iba por un mes no por tres meses y en ningún momento se iba a quedar en Venezuela, y que por ello iniciaron el procedimiento, que yo le dije a ella en que posibilidades nos dejara traer al niño unos o dos o tres meses ´para que nosotros pudiéramos compartir con el niños y ellas nos dijo que no porque se negó a que nosotros también compartiéramos con el niño aquí con su papa., ella en ningún momento le dio a firmar ningún documento que le diera que se iba a llevar por completo el niño acá a Venezuela; del mismo modo manifestó que el año pasado duraron más o menos un mes o un mes y medio sin saber del niño, y que por las redes sociales (tiktok), vió que ella se iba a casar, que se lo dijo a su hermano, y procede a escribirle a su hermano, y que al decirle que porque ella no les escribe, y ella le informa que estaba con el celular de la empresa con ella trabajaba, y por esos no les escribe, y le pidió fotos del niños y llamadas para saber del niño, ella le compartió un numero de la niñera, en ese momento se pudo en contacto con ella, y ella le dio información sobre el niño, que desde ese momento empezaron a saber del niño, les informo que el estado de salud del niño, estaba un poco delicado y que ella iba a dejar de cuidar al niño porque la demandada no le estaba pagando, que el demandante le estaba pagado la cuota a la demandada y que el niño no tenía sus cosas personales, como un jabón, cortas uñas, a veces quedaba sin un tetero, entonces fue alli donde el demandante tomo la decisión de pagarle a la niñera para saber el estado de salud del niño, y ya que la demandada les negaba la información, y que esn estos momento la demandada no está trabajando y ella y es la que cuida al niño, y ahorita no tienen información clara de cómo está el niño.

Siguió manifestando la testigo que en cuanto a las condiciones socio económicas estaría el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),s, junto a su progenitora en caso de ser restituido, que el niño tiene su EPS, eso significa que esta afiliado a compensar donde le harán el seguimiento adecuado de salud, se le llevara un seguimiento de sus desarrollo que tenga todos los cuidados, a su alimentación, y en cuanto a lo necesario que el necesite de sus cosas personales, asi como la demandada lo sabe y que en allí están con la esperanza de que el niño vuelva.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada, la misma manifestó conocer que la señorita Juliany va a casarse, por medio de una publicación que ella realizo por tiktok y que por ese mismos medio al pedirle era posible de que pudiera mostrar al niño, ya que ella esta retomando su vida sentimental, le manifesté que le deseaba lo mejor con su nueva pareja y ella afirmo que si estaba realizando una nueva relación con esa persona, donde ella ha subido fotos con el por medio de whatsapp al señor que es su nueva pareja, no saber si están ahora, y en cuanto conocer que la señorita Julianys no tiene trabajo, manifestó que cuando ella inicio a trabajar fue cuando contrato a la niñera, que luego la niñera les indico que no iba a cuidar al niño un mes larguito porque la demandada salía de vacaciones, y ella se iba a hacer cargo del niño, y en cuanto el retornara a trabajar ella se iba se iba a hacer cargo del niño, y hasta la fecha la niñera nos informo que aun no ha empezado a trabajar, del tal modo que la demandada no está trabajando, Del Mismo Modo Manifestó que según su conocimiento para un permiso de migración se tiene que ir a la notaria, a ser autenticado con la firma del demandante, y que el tiene que estar presente al momento de la firma, y que según tiene entendido que el dia que iban a realizar ese proceso ellos no se acercaron con ese documento y fue por ello que no pudieron hacer ese proceso, y al siguiente dia era que la demandada viajaba, ya que ocurrió eso, y en virtud de ello no existe ningún documento que indique que ella viajo con ese documento; del mismo modo expuso que el demandante le manifestó a la demandada que no iba autorizar que se llevara del todo al niño y que el apoyo en cuanto a pasajes era para que ella pudiera viajar para ver a su familiar, que ella retornaria de uno a tres meses,

En cuanto a las repreguntas formuladas por la defensora publica primera, en representación del niño de autos, la misma manifestó entre otras cosas que el niño nació bajo de peso, pues nació prematuro ya que la progenitora tenia muy débil la matriz y no le estaba pasando comida al niño, que una vez nacido duró días y que al darlo de alta había que tener cuidados para el niño, se le hacían su seguimiento médicos para ver la evolución del niño, a los tres meses del niño el tenia un problema en sus pulmones el cual duro hospitalizado, se le hicieron sus debidos procesos, se le dieron su autorización para que se le hicieron su tratamiento en casa, el niño duro un mes en su casa, para la cual se tuvo pendiente del niño, venían dos médicos por dia, y le hacen el seguimiento y la evolución del niño, el niño duro con oxigeno ese necesito el niño se recupero, pero tocaba hacerle el seguimiento del sus pulmones, llevarlo a pediatría, y fue cuando en ese momento la demandada decide viajar, y a los diez días que llego a Venezuela el niño le retorno el estado de salud que el tenia, les informaron que tenia médicos particulares y ella nos informo que ningún hospital nos iba, atender a ellas el le consigno y luego les informa que al niño hay que someter a una cirugía que ya no es de los pulmones, sino de sus nariz que tiene una complicación y no puede respirar bien, y que hasta el momento no tienen una histórica clínica del niño, para saber y tener un dictamen de un doctor allí en Colombia, para identificar si ese es el estado para que niño necesite una cirugía; igualmente manifestó que cuando el niño presentó problemas de salud en Colombia, la demandada estaba pendiente del niño, ella fue quien lo cuido los primeros días, se apoyaba junto al demandante y que ya cuando el niño tenía una recuperación, ella inicio a trabajar y Leidy era quien cuidaba del niño y en ocasiones a la niña, de tres a cinco y media que salía Luis Diego del trabajo, hay Luis Diego cuidaba del niño de cinco y media a diez y media de la noche que era cuando la demandada llegaba del trabajo y Luis Diego también cuidaba de la niña.

En cuanto a la tercera repregunta: ¿Diga la Testigo, de acuerdo a sus respuesta número tres, “en ningún momento nos informo que se quedaría en Venezuela” si ella estaría interesada en que el niño regrese a Colombia : la misma contestó (Sic) “ si señor claramente estaría interesada en que Juan Diego regrese a Colombia debido a que, ella se lo llevo en una de las mejores etapas de el, y fui participe desde el primer momento en que nació en que Andreina es testigo del gran amor que le tengo que si se da la oportunidad de que el vuelva estaré pendiente, para ayudarte en el cuidado, apoyare en todo lo necesario en todo lo que necesite el niño, y estaré pendiente en todo lo necesario que necesite el”.

En cuanto a la cuarta repregunta: ¿Diga la Testigo, de acuerdo a su respuesta anterior, y a su respuesta numero 5, si su pretensión o interés es que el niño regrese solo sin la madre, y que este bajo sus cuidados, la misma contestó lo siguiente: (Sic) “no tengo ningún problema de que el regrese junto a su madre, haya que el caso en la decisión de que el niño retorne, en caso de que ella no lo haga, en caso de nosotros nos haremos cargos del niño, ya que Andreina tendrá toda la información del niño, ya que puede tener toda la información que requiera, ya que el niño tendrá juntos a nosotros todo lo requerido.”.

Vistas la respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, si bien es cierto demuestra la testigo ser hábil, verosímil, y contestes en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, no es menos cierto que de las respuestas a las repreguntas tercera y cuarta formuladas por la Defensora Publica Provisorio Primera en representación del niño de autos, llevan a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, dichas respuesta son apreciadas plenamente en su conjunto, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, observado la sentenciadora que efectivamente la testigo tiene conocimiento de los hechos por ella narrados, no obstante se aprecian una inclinación extremadamente evidente a un interés mas alla de probar la verdad, sino un interés personal en cuanto a que la sentencia se incline a favor del demandante.

Como corolario de lo anterios en el derecho procesal venezolano, un testigo que muestra interés directo en el asunto (parcialidad) ve severamente disminuida su credibilidad, en virtud de ello quien suscribe observa que lo que se busca en una testimonial, es que el testimonio sea objetivo, y al evidencia el interés en el resultado del juicio rompe esta objetividad, en virtud de lo cual esta sentenciadora evalúa dicha testimonial bajo las reglas de la sana crítica, y desestima dicha testimonial, ya que de tomarla en consideración, el interés de dicha testigo, puede afectar la imparcialidad, autenticidad o veracidad de lo narrado

DECLARACIÓN DE PARTE:

Se valora la declaración del demandante, ciudadano Luis Diego Granados Cely, rendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien en al momento de ser preguntado por quien suscribe, el mismo manifestó, entre otras cosas que tuvo una relación sentimental con la ciudadana Juliany Andreina Piñero Perez, y que de esa relación prosearon al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; así como ser cierto que, que otorgo permiso a la referida ciudadana para que la misma se trasladara a la República Bolivariana De Venezuela junto con el niño Juan diego Granados Pérez, pero con devuelta de uno a tres meses, no para que se quedara y que durante la estadía de la demanda en Venezuela ella, fue la que le manifestó que se contactara con la niñera, porque ella no quería hablar con el, para el tema del niño, y que al principio tenían contacto con la progenitora y ella le indicaba los números para consignarle dinero, sin saber si ese dinero se utilizaba en lo que ella decía, pero quincenalmente ella tenía su cuota seguramente; por ultimo manifestó cuando se encontraba el niño ya en la República Bolivariana de Venezuela, tuvieron como un mes sin saber del niño, indicándole la progenitora que se le había dañado el celular, y que al día siguiente su hermana se dio cuenta que no era asi, que no sabe porque tomo esa decisión, si en ningún momento fue mala persona o grosera ante ella,

En cuanto a la declaración de la ciudadana: Juliany Andreina Piñero Pérez, rendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien en al momento de ser preguntado por quien suscribe, el mismo manifestó, entre otras cosas que el demandante le dio permiso para que el niño pudiera viajar a la República de Colombia el dia 17 de julio, firmado y que no se autentifico porque el demandante dejó la cedula, y ella viajaba ese mismo día 17 de julio, a las ocho y media de la noche; que el siempre estuvo consciente de su retorno a Venezuela, que nuca pago pasajes, debido a que por eso se vio en la obligación de trabajar, que el demandante la acompaño hasta la estación de autobuses para que agarrara ekl correspondiente para el retorno a Venezuela.

En el mismo orden de ideas manifestó que el demandante le giraba alrededor de 30 dólares quincenales acá en Venezuela, para comida, gastos médicos y artículos personales del niños, dicha cuota se la dejo de dar el 31 de octubre del 2025; del mismo modo manifestó que el traslado con el niño a la República Bolivariana de Venezuela, era motivada a que el niño y sus familiares en Venezuela se conocieran y por enfermedad de su abuela respecto a su corazón y que anhelaba conocer al niño y compartir con ellos, y que a parte de ello, también le motivo a venirse las agresiones del demandante, en contra de su persona, y contra su hija, tanto físicas, como verbales con su hija, y que el demandante sabia que l salida del niño a la República de Venezuela, era sin fecha de retorno

Vistas las declaraciones arriba trascrita, quien quí suscribe las adminicula con el acerbo probatorio incorporados y las documentales en autos y se valora conforme a la sana crítica y las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de las mismas los puntos de vistas de los hechos y acontecimientos, por parte del demandante y la demandada que motivaron la presente acción. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Marcado con la letra "A", en un (01) folio útil, copia de la cédula de la madre y progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Que cursa al folio 128 de la primera pieza del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la demandante, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral CUARTO de las pruebas documentales presentas por el solicitante de la Restitución, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

SEGUNDO: Marcado con la letra "B", en un (01) folio útil, la carta de residencia de la progenitora del niño de auto. Que cursa al folio 129 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza la cual fue objeto de impugnación en el Juicio, se observa que fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al que la contraparte no trajo prueba en contrario, por ende no fue desvirtuada, esta juzgadora, tras un análisis exhaustivo, observa que dicho instrumento solo evidencia la permanencia física de la ciudadana y del niño en: la calle Principal “Las Piedritas” por un lapso de (07) meses, y resulta ineficaz e impertinente para demostrar el supuesto de hecho “arraigo” esgrimido por la parte demandada. En tal sentido, esta Juzgadora le otroga valor probatorio, único y exclusivamente en cuanto al domicilio de la demandada con el niño de autos, , y Y así se declara. (VER) SI SE LE OTROGA VALOR PROBATORIO

( SEGUNDO: Marcado con la letra "B", en un (01) folio útil, la carta de residencia de la progenitora del niño de auto. Que cursa al folio 129 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza la cual fue objeto de impugnación en el Juicio, esta juzgadora, tras un análisis exhaustivo, observa que dicho instrumento solo evidencia la permanencia física de la ciudadana y del niño en: la calle Principal “Las Piedritas” por un lapso de (07) meses. Se le otorga valor probatorio en cuanto al domicilio de la demandada y el niño de auto; cuya fundamentación legal, será plenamente explanada en el extenso de la sentencia.

TERCERO: Marcado con la letra "C", en un (01) folio útil, del formato Registro Civil de Nacimiento del Departamento de Bogotá-Cundinamarca, República de Colombia, del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Que cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la demandante, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral SEGUNDO de las pruebas documentales presentas por el solicitante de la Restitución, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

CUARTO: Marcada con la letra "D", en un (01) folio útil copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Diego Granados Cely. Que cursa al folio 131 de la primera pieza del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la demandante, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral TERCERO de las pruebas documentales presentas por el solicitante de la restitución, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

QUINTO: Marcada con la letra "E" de un (01) folio útil del formato original de la autorización de salida del país, expedida por la oficina de Migración de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores, para menores de edad, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Que cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza la cual fue objeto de impugnación en el Juicio, esta juzgadora, tras un análisis exhaustivo, observa que si bien el traslado inicial fue autorizado, el consentimiento para un viaje temporal no constituye una renuncia al derecho de custodia ni una autorización para el cambio de residencia permanente. Por ende, aunque lícito en su origen, se configura la ilicitud, una vez manifestada la voluntad del padre de que el niño retorne a su residencia habitual y la madre niega a restituirlo. En consecuencia, aun cuando el documento es auténtico y fue admitido por el demandante haberlo otorgado, el solo por un lapso de entre 1 a tres meses, en la audiencia de Juicio, el mismo no cumple con los extremos de Ley para que cumpla con validez, ya que adolece de la firma y huella del otorgante, asi como el sello que le otorgue legitimidad por ante el ente competente, en virtud de lo cual esta sentenciadora desecha dicha prueba y asi se establece.

SEXTO: Marcada con la letra "F" del documento de nacido vivo, antecedentes para el registro civil, en un (01) folio útil. Que cursa al folio 133 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio se trata de un documento público extranjero que debió ser traído a las actas del expediente debidamente notariado y apostillado a los fines de que el mismo se subsumiera al “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convenio de La Haya, 05/10/1961) al cual Venezuela está suscrito. En consecuencia se procede a desechar dicho medio de convicción por carecer de los requisitos de validez formal para su apreciación en el Juicio. Y así se declara.

SÉPTIMO: Marcada la letra "G" y "H", cartas de buena conducta, recomendación y antecedentes Honorables de la ciudadana Juliany Andreina Piñero Perez. Que cursa a los folios 134 al 135 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza la cual fue objeto de impugnación en el Juicio, esta juzgadora, tras un análisis exhaustivo, observa que el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y para su validez debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo suscribe o emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, todo ello en aplicación a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procede a desechar dicho medio de convicción por carecer de los requisitos de validez formal para su apreciación en el Juicio. Y así se declara.

OCTAVO: Evaluaciones cardiológicos, ordenes medicas del neumólogo, récipes de valoraciones del pediatra y puericultor, diferentes exámenes de laboratorio, ordenes de RX, referencias a cardiólogo y ordenes de terapias a niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, donde la madre progenitora nunca ha faltado en la asistencia médica de su hijo, marcadas con la letra "I 1 hasta la I 13 de veinte folios útiles (20). Que cursa a los folios 138 al 156 de la primera pieza del expediente. Respecto a este acervo documental, esta Juzgadora observa que el mismo fue impugnado por la parte solicitante en el Juicio. Al respecto, debe reiterarse que nos encontramos ante documentos privados emanados de terceros (profesionales de la medicina y laboratorios clínicos) que no son parte en la presente causa, la parte promovente sólo se limitó a traerlo a los autos, más no agotó la vía para su reconocimiento de su contenido mediante la comparecencia de los facultativos emisores, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procede a desechar dicho medio de convicción por carecer de los requisitos de validez formal para su apreciación en el Juicio. Aunado a este vicio formal, desde el punto de vista sustancial, este Juzgadora considera que tales probanzas resultan impertinentes, por cuanto el hecho de que la progenitora acredite la asistencia médica brindada al niño de autos durante su permanencia en el país, solo demuestra el cumplimiento de los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza. En virtud de lo cual quien aquí decide, desecha dicha prueba. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a esta prueba, se observa que aún y cuando la ciudadana: Zathirimar Coromoto Piñero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.331.257, fue debidamente juramentada por la Jueza, en la audiencia de juicio de fecha: 02/03/26, y siendo la oportunidad de su interrogatorio por parte de los intervininetes, la misma no pudo ser conectada, en virtud de lo cual no fue evacuada su testimonial, asi las cosas quien suscribe nada tiene que pronunciar sobre la misma, y así se establece.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.

Ahora bien, determinó la Sala que: “(…) la opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación (…)”, en ese tenor, a los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes se aconsejó a los Jueces y Juezas el ponderar entre otros, que: “(…) los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan (…)”.

En el presente asunto, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cuenta con un (01) año de edad, lo que determina que no posee de las capacidades necesarias: cognitiva, emocional o lingüística, que le permitan elaborar juicios de valor sobre su situación personal, familiar o social, así como interpretar la realidad que la rodea. Es decir, carece de la madurez mental para que su opinión sea valorada en un proceso judicial, evitando de esta manera, exponerlo a condiciones que no correspondan con su etapa evolutiva, por tal motivo y ajustado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prescindió de la opinión del referido niño.

SOBRE LA RESTITUCION INTERNACIONAL.
Este es un procedimiento de Derecho Internacional Privado breve y especial, que está definido o diseñado a nivel de Tratados internacionales, con el ánimo que haya la colaboración entre Estados Partes, para coadyuvar al retorno seguro y rápido de un niño, niña o adolescente que ha tenido tránsito internacional, sin que haya consentido por el otro progenitor a su país de residencia habitual, cuando ha sido trasladado o retenido ilícitamente a otro país. Este proceso se basa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Convenios internacionales, tales el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores; y otras normativas Internacionales como la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de menores, y dada la especialidad del presente asunto, el Tribunal de la causa dictó las medidas pertinente para garantizar el retorno seguro del niño a su residencia habitual, al lado de su padre legal,

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Establece el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:

Artículo 3: “El traslado o retención de un menor se considera ilícitos: a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuida, separada conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejerció de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”. El derecho de custodia mencionado en el literal a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de estado.

En el caso de marras, manifestó el ciudadano Luis Diego Granados Cely, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tiene su residencia habitual en la República de Colombia, país donde reside desde su nacimiento de manera ininterrumpida, y que sin embargo, en fecha 18 de julio de 2025, la progenitora y demandada en el presente asunto, ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, decidió retornar a Venezuela, manifestando que deseaba que sus familiares conocieran al niño y que su abuela se encontraba en un estado de salud muy delicado; del mismo modo quedó asentado que dicha visita familiar la cual sería por un lapso de tres (03) meses, se prolongó de manera indefinida, obstaculizando además el contacto del padre con el niño.

Para mayor abundancia sobre el punto de la custodia el concepto de derecho de custodia es también uno de los conceptos básicos a la hora de interpretar y aplicar el convenio y la puesta en marcha de los mecanismos de restitución previstos, ya que, tal y como se ha expuesto en el artículo 3, una de las condiciones que debe darse para que el traslado sea considerado ilícito desde el punto de vista del Convenio de la Haya, es que éste se haya producido con infracción de un derecho de custodia.

Al respecto señala Calvo Baca y Carrascosa González:
"Que el progenitor que dispone de un derecho de custodia limitado territorialmente, no dispone del derecho de custodia en el sentido del convenio, pues no tiene derecho a decidir la residencia del menor (artículo 5 del convenio). Por tanto si dicho progenitor traslada al menor a otro país, está quebrantando un derecho de custodia que no le pertenece a él, sino a ambos progenitores, por lo que el convenio es aplicable".

Establece el artículo 12 de la Convención:

“La autoridad judicial o administrativa…ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente”

Si bien es cierto, que la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez tiene atribuido el ejercicio de la custodia, sobre su hijo, tal atributo le es otorgado por la ley de la residencia habitual de la misma, en forma conjunta con el padre, tal como quedo probado, y no por mandato o aplicación de la legislación nacional sustantiva, (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que al retener al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en Venezuela, sin autorización del otro progenitor custodio, quien ejercía de manera efectiva la custodia en el país de residencia habitual del niño, se configura en un quebrantamiento del derecho de custodia del progenitor, por cuanto la custodia no solo implica la tenencia física, sino el derecho de decidir sobre el lugar de residencia del niño, niña y adolescente. Y Así se establece.
En el ámbito nacional se destaca lo establecido en artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas internas que éste juzgador considera necesario transcribir su contenido:

Artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de niños, niñas y adolescentes…; e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. (…)”

La misma Ley en comento, en sus artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

En tal sentido, es importante señalar que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el padre haya sido privado del ejercicio de la Custodia, y el niño de autos debe disfrutar del derecho biológico y legal que le asiste. Así, en virtud de que se hace necesario equilibrar el derecho del prenombrado niño con las exigencias del bien común, de conformidad con lo previsto en el Literal C) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Lo aquí resuelto, no resulta impedimento para que, por la vía procesal pertinente, los padres puedan discutir la tenencia del niño. No puede eludirse que estamos frente a una decisión provisoria, ya que el objetivo de la Convención es precisamente evitar la solución de la tenencia a través de las vías de hecho. En tal sentido, se ha dicho que la Convención no resuelve las problemáticas de derecho aplicable y jurisdicción en el tema de custodia, sino sólo devuelve al niño, niña o adolescente.

En efecto, el artículo 19 de la convención internacional dispone que “una decisión adoptada en virtud del presente convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia”, resaltando de este modo el objeto de la misma que no es sino el reintegro del niño a su residencia habitual, debiendo el conflicto sobre la tenencia ser resuelto por el juez de dicha residencia. Visto lo anterior, no está concebido en este procedimiento pronunciarse válidamente sobre la materia de fondo y específicamente sobre los derechos que se estarían ventilando que deberán dilucidarse en un juicio autónomo y separado del de autos, y así se establece.

SOBRE EL ARRAIGO
En cuanto a la figura de arraigo, alegada por la parte demandada, esta Juzgadora debe desestimar la misma, basándose en las premisas siguientes:

1. En cuanto a la temporalidad, consta que el traslado se produjo en fecha 18/07/2025 y el presente proceso inicio el 14/01/2026. Se evidencia un lapso de seis (06) meses, el cual se encuentra dentro del margen de un (01) año establecido en el primer párrafo del artículo 12 de la Convenio de La Haya de 1980: “Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.(…) ” . Y así se establece.
2. En cuanto a la identidad jurídica, observa esta Juzgadora que no consta en las actas del expediente la inserción del nacimiento en el registro civil del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,
Asi las cosas y en cumplimiento del artículo 22, 23 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como el articulo artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces. Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la instituciones familiares, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud; así las cosas, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la Ley Nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las relaciones familiares.

Vista la inexistencia del acta de nacimiento Venezolana del Niño de Autos, siendo en consecuencia su único nexo legal y nacional, es por ello que ante la inexistencia de pruebas que encuadren en las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio, y quedando demostrado que el centro de vida e identidad del niño de marras, reside en el país de origen, en este caso particular en la República de Colombia, considera que se hace procedente la restitución inmediata y efectiva del niño de autos, por cuanto la madre lo retuvo indebidamente.

PRINCIPIO DE LA FRATRIA
El principio de la fratria, o unidad de la fratria, establece que, en casos de ruptura familiar (divorcio o separación), los hermanos deben permanecer juntos bajo la custodia de uno de los progenitores, evitando su separación para garantizar su desarrollo integral, estabilidad emocional y la preservación de sus lazos afectivos.
• Objetivo Principal: Proteger el interés superior del niño, asegurando que el trauma de la separación de los padres no se agrave con la separación de sus hermanos.
• Fundamento Jurídico: Se basa en el derecho del niño a convivir en un entorno familiar estable y a mantener el contacto con sus pares (hermanos), lo cual es crucial para su sano desarrollo psico-afectivo.
• Aplicación Judicial: Los tribunales de familia aplican este principio para evitar la división de los hermanos, a menos que existan razones extremas o de fuerza mayor que justifiquen lo contrario, priorizando siempre la unión familiar.
• Contexto: Es una directriz fundamental en el derecho de familia, especialmente en el contexto de la protección integral de niños, niñas y adolescentes.
Este principio busca que los hermanos compartan el mismo hogar, entorno y rutinas, manteniendo la continuidad de su vida familiar dentro de lo posible.

Del mismo modo, desde el punto psicológico sistémico, se refiere al conjunto de relaciones entre hermanos dentro del sistema familiar. No se limita a la convivencia o al parentesco biológico, sino que abarca las emociones, roles, lealtades, rivalidades, secretos y mitos familiares que se entretejen entre ellos a lo largo del ciclo vital.

RESTITUCION INTERNACIONAL Y LA FRATRIA
La restitución internacional es un proceso para retornar a menores trasladados ilegalmente a su residencia habitual, primando la celeridad y el interés superior del menor sobre la separación de hermanos (principio de la fratria); Aunque la fratria busca no separar hermanos, la restitución suele proceder si se demuestra la ilicitud del traslado, analizando excepciones como grave riesgo.

En cuanto a la excepciones establecidas en el artículo 13 de la convención de la Haya 1980, consonó con este artículo la defensa puede alegar que la restitución expone al menor a un "grave riesgo "físico o psíquico, o que el menor se opone y tiene edad suficiente, lo que podría desestimar la restitución incluso en contra del principio de la fratria, y en cuanto a éste principio se debe indicar que este principio no es una excepción a la restitución internacional, por cuanto la misma no implica que la hermana y la progenitora no puedan viajar con el niño a la República de Colombia, aunado a que el principio de Unidad de la Fratria no aparece como una excepción a la restitución internacional en el Convenio de la Haya.

Por otro lado, de los hechos alegados por la parte demandada, la misma manifestó en la audiencia de Juicio, entre otras cosas lo siguiente: (Sic) “…del igual manera, agredío a mi otra hija de tres años de edad porque simplemente no la toleraba, decía que era para corregirla…”, y en sus conclusiones manifestó: (Sic) “…la niña, o sea mi otra hija tiene rotundamente prohibido salir del país por su padre debido que ya fue puesto al tanto de la agresividad que la niña vivió estando en Colombia, ya que ha estado presentado nuevamente pesadillas de todo lo que el señor le hizo haya, y va iniciar con su tratamiento con su psicóloga para tratar este proceso, aparte de eso es muy apegada a su hermano…”

En la misma audiencia de juicio al concedérsele en derecho de palabras a la abogado Yisneidy Torrealba, en su condición de defensora Pública Provisorio Primera, quien representa al niño de autos, sobre la fratria la misma expuso: (Sic) “…solicito, primero, se garantice el derecho a la fratria que tiene mi representado, el cual no puede ser separada de sus hermana…”

Visto lo anterior, la preservación de la unidad familiar y unidad de la fratria, es uno de principios que dimana del ordenamiento jurídico venezolano en materia de protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del cual se debe favorecer la no separación de los hermanos, no obstante, es importante aclarar, que si bien es cierto la fratria se genera del vínculo sanguíneo entre dos hermanos, es menester tomar en cuenta el vínculo psíquico que se origina de la convivencia que esos hermanos posean, en el mismo orden de ideas es necesario considerar que el niño de autos, actualmente goza de un (01), con tres (03) meses de edad, por lo tanto dicho niño aún no ha logrado establecer efectivamente un vínculo sentimental, que refleje unidad familiar con respecto a la hermana traída a colación por la progenitora; bajo este fundamento, esta sentenciadora considera que aún no existe el vínculo fraternal que pueda hacer aplicable el principio de la fratría, aunado al hecho que no fue probado en el expediente la existencia de dicha niña, ya que no fue traido al expediente acta de nacimiento con la que se verifique la existencia de un vinculo de hermandad entre el niño de autos y la supuesta hermana. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los supuesto maltratos físico y psicológicos sufridos por la demandada, por parte del demandante, la misma sólo se limito a mencionarlos en la audiencia de juicio, y en el cúmulo de su acervo probatorio no trajo al expediente prueba alguna con confirme dichos hechos, en virtud de lo cual este Tribunal desestima los mismos, y asi se establece.

Ahora bien, por cuanto la Restitución Internacional por comportar la existencia de elementos foráneos, tiene su basamento en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores Cabe destacar que de los autos quedó plenamente demostrado que el niño desde la fecha de su nacimiento ha tenido como residencia habitual en la Republica de Colombia de manera ininterrumpida y que desde el mes de Julio del 2025 la progenitora lo trasladó a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del progenitor, pese a que aún y cuando presentó documento de permiso, el mismo fue desechado por no cumplir los extremos de ley; asimismo se tiene que en la actualidad ambos progenitores ejercen la Patria Potestad del niño, por tanto estos tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo.

En virtud de todo lo anterior este tribunal de conformidad con el artículo 3, literales a) y b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, considera que se hace procedente la restitución inmediata y efectiva del niño de autos, por cuanto la madre lo retuvo indebidamente en la República Bolivariana de Venezuela, y asi se establece.

Por otro lado y dado que el demandante no mostró al Tribunal tener dispuesto el alojamiento de la progenitora demandada con el niño de autos, debe garantizar a la progenitora demandada y niño de autos un lugar seguro, con sus servicios básicos y comodidades básicas donde la misma residirá con el niño en la República de Colombia, a través de contrato de alquiler que cumpla con los requisitos de Ley, lo cual debe aportar al Tribunal ejecutor durante la fase de ejecución, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoada por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del ciudadano: ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular del Documento de Identidad Nº 1.002.438.435, con domicilio en Cra 40a, Nº 34-46, Santa Rita, Bogotá, República de Colombia; representado judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del Interés Superior de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido el día 06/01/2025, de un (01) año de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.966.918, representada judicialmente por el abogado Juan Rafael Jiménez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 168.865, según poder apud acta de fecha 09/02/2026, en virtud que están llenos los supuestos del artículo 3 del Convenio de la Haya “Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, por incurrir la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PÉREZ, antes identificada, en retención ilícita del niño de autos, siendo que el referido convenio tiene jerarquía constitucional tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la restitución del prenombrado niño a la dirección de su residencia habitual, ubicada en la localidad de Bogotá, República de Colombia; asimismo podrá ser acompañado el niño de marras, por su madre cuando se realice el traslado del mismo.

SEGUNDO: Igualmente quedará a costas del progenitor el pago de los montos del retorno seguro del niño con su progenitora, tal y como fue manifestado en la audiencia de juicio.

TERCERO: Como consecuencia de todo lo anterior el progenitor demandante debe garantizar a la progenitora demandada y niño de autos un lugar seguro, con sus servicios básicos y comodidades básicas donde la misma residirá con el niño en la República de Colombia, a través de contrato de alquiler que cumpla con los requisitos de Ley, lo cual debe aportar al Tribunal ejecutor durante la fase de ejecución.

CUARTO: Asimismo ofíciese a la oficina de relaciones Consulares a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente sentencia.
QUINTO: Una Vez que la sentencia quede firme, remitase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecucion de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución, quien se acogerá al procedimiento especial llevado en los juicio de restitución Internacional, dado lo especial de dichas acciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.