REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de Marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000171
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ALEJANDRO JAYARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.303.073, domiciliado en la calle principal de Caicara, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistido por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido el día 04/07/2016 nueve (09) años de edad, representado por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Publico Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana DILIANNI YERALDIN LEGON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.258.590, domiciliada en la calle principal Caicara, guama municipio sucre del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 25/04/2025, el ciudadano José Alejandro Jáyaro Mujica, asistido por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensor Público Auxiliar Segunda, presentó demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA contra la ciudadana Dilianni Yeraldin Legón Díaz, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, representado por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Publico Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Alego la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, el ciudadano JOSE ALEJANDRO JAYARO MUJICA, padre del niño antes identificado, para manifestar que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana DILIANNI YERALDIN LEGON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 27.258.590 y que durante esa relación procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 08 años de edad, siendo el caso que este habita con el padre desde que tiene 2 años de edad, pues la madre desde ese momento ha estado fuera del país, viene en ocasiones, visita al niño y se regresa a Colombia, que es donde ha estado desde hace 6 años aproximadamente, pero a juicio del aquí solicitante, existe un temor fundado por la madre de querer llevarse al niño del país, y es por ese motivo que acude a esta instancia a regular la situación jurídica con el niño. Es por lo que el solicitante, cree que la madre lo que le puede generar es una inestabilidad emocional a su hijo, … posee la capacidad y la disposición de tenerla, así como protegerla de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo brindarle amor y un hogar, tal y como lo dispone los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 08años de edad, permanezca con su padre, ciudadano JOSE ALEJANDRO JAYARO MUJICA, pueda asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que ella requiere; sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana DILIANNI YERALDIN LEGON DIAZ, …, en su desarrollo como madre. … la madre de mi hija no asume a cabalidad su responsabilidad materna, así como tampoco cumple con los deberes que le impone el contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … Por las razones anteriores expuestas, es por lo que … solicito respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 358, en concordancia con el articulo 511 y siguientes de la ya citada Ley Orgánica, SE MODIFIQUE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,.(…”.
En fecha 30/04/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 07).
Admitida la demanda en fecha 05/05/2025, se ordenó la notificación del parte demandada, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y a la Defensa Pública del estado. (f. 08-11)
Consta al folio 13, Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Dilianni Yeraldine Legón Díaz, debidamente cumplida.
Consta a los folios 15 y 19, boleta de notificación debidamente cumplida y aceptación por parte de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, para representar al niño de marras.
Consta al folio 17, Consignación de Boleta de Notificación dirigida a la fiscalía séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Consta al folio 20, Certificación positiva realizada por la Secretaria adscrita a este Tribunal de boleta de Notificación dirigida a la demandada de autos debidamente cumplida.
En fecha 23/05/2025, fue fijada la oportunidad para la realización de audiencia de Mediación para el día 03/06/2025 a las 10:00am. (f.21)
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Llegada la fecha de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, vista la incomparecencia de la parte demandada, se hace constar que no se logro llegar a acuerdo alguno, asimismo se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Acordándose designar defensor público que preste asistencia técnica a la parte demandada y para que sirva representar al niño de autos. Ordenándose oficiar adscrito a este circuito judicial de protección, a fin que realicen las evaluaciones, una vez conste en autos lo solicitado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se fijaría por auto separado la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación. (f. 22-25)
Consta a los folios 27 y 29, boleta de notificación debidamente cumplida y aceptación por parte del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero, para prestar asistencia técnica a la demandada : Dilianni Yeraldin Legón Díaz.
Consta a los folios 32 al 37, oficio N° EMD291/2025, realizado al ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
En fecha 08/12/2025, debidamente ertificada la notificación positiva de la parte demandada, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para el día 27/01/2026 a las 08:45am., dándose apertura al lapso de los diez (10) días hábiles, donde deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f.38)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 39 al 55, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Oscar Enrique Bolaño, en representación del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la abogada Juliet Montes quien asiste al ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica.
En fecha 09/01/2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose establecido que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni presento escrito de pruebas. (f. 56).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Llegada la oportunidad para la celebración la audiencia en fecha 27/01/2026, tal como se había fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Defensor Publica Auxiliar Segundo, la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto, en representación del niño de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Acto seguido, toma la palabra la Defensora Publica Auxiliar Segunda quien solicito la materialización de las pruebas. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, y visto que no quedan pruebas por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 57-59)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 11/02/2026 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 61).
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica, asistido por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Publica Auxiliar Segunda, la comparecencia de la abogado Marie Xaviana García, Defensora Publica Provisorio Cuarto, quien representa a al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSA PÚBLICA CUARTA
Primero: Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 04/07/2016, acta signada con el N° 220, Folio 220, Tomo I del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa al folio 05-06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Dilianni Yeraldin Legón Díaz y José Alejandro Jayaro Mujica, del mismo modo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBAS MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A QUO
Primero: Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 04/07/2016, acta signada con el N° 220, Folio 220, Tomo I del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa al folio 05-06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Dilianni Yeraldin Legón Díaz y José Alejandro Jayaro Mujica, del mismo modo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 04/12/2025, oficio signado con el N° EMD-291/2025 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 32 al 37 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “ … CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO:
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a su hijo. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño junto a su padre, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la exploración psicológica realizada al ciudadano José Jáyaro, se evidencia un perfil conciliatorio, en donde se evita mantener conflictos. Puede ser una persona notoriamente extrovertida, sin embargo denotan habilidades sociales. Su alta estabilidad emocional indica un instaurado o daño orgánico cerebral que limiten el cumplimiento del rol paterno. En relación a la evaluación psicológica realizada al niño Alex Jayaro, se percibe parte de un núcleo familiar estable y seguro, en donde se evidencia apego significativo a nivel emocional a su padre y abuela paterna. Asimismo conoce e identifica a su progenitor como un miembro importante de su familia, no obstante, se percibe lejano a la misma. Se ausentan indicadores de inestabilidad emocional o daño orgánico cerebral. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano juez la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
UNICO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad del ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica, cursante al folio 03 del expediente y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cursante al folio 43 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación del referido niño, así como su fecha de nacimiento y edad.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso en estudio, el ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica, plenamente identificado, acudió ante la Defensa Pública del estado para manifestar que sostuvo una relación sentimental con la ciudadana Dilianni Yeraldin Legón Díaz, plenamente identificada, relatando que de la unión entre él y la prenombrada ciudadana, procrearon al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y que este convive con él desde que tiene dos (02) años de edad, manifestando que la madre desde ese entonces ha estado fuera del país, específicamente en Colombia, país donde ha estado residiendo aproximadamente por seis años. Resaltando el solicitante que existe un temor fundado por la madre del niño de marras, de querer llevarse al niño del país, y es por ese motivo que acude a esta instancia a regular la situación jurídica con el niño, resaltando el solicitante que la madre puede generarle al niño inestabilidad emocional, ya que es él quien se ha encargado de los cuidados de su hijo, manifestando poder encargarse siempre se su hijo tanto económicamente como moralmente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, con el fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/27, dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello, en fecha 11/02/2026, se acordó escuchar la opinión del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
“(Yo vivo con mi papá desde chiquito, antes vivíamos juntos, pero ellos se separaron cuando yo estaba chiquito y mi mamá me dejó con mi papa; me gusta vivir con mi papá, mis abuelos y tíos me tratan bien …es todo”

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.(Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y los hijos cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si los hijos han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si está se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de los hijos cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia de los hijos, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:

“El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la adolescente y la niña, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Dilianni Yeraldin Legón Díaz, no convive con el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar distinto a la residencia del niño; y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza del niño de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia del mismo al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedó demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y al niño de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior, quedando demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la existencia de un vínculo y arraigo familiar del niño de marras con el demandante. Y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, Con Lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACION DECUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.303.073, domiciliado en la calle principal de Caicara, Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensor Público Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 04/07/2016, de nueve (09) años de edad, respectivamente, representado judicialmente por la abogado Marie Xaviana García, Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana DILIANNI YERALDIN LEGON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.258.590, domiciliada en la calle principal Caicara, guama municipio sucre del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá el ciudadano José Alejandro Jayaro Mujica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el mismo y ejercerá de esta forma su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a al niño de autos de tener contacto con su madre y su padre, asimismo a mantener relaciones con éstos, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el padre deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vínculo materno-filial.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.; del mismo modo expídase copia certificada de la sentencia a l parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:35.p.m.
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000171