REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2025
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000327
DEMANDANTE: La ciudadana LUCIA YOLIMAR VÁSQUEZ DEVIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.594.185, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, final calle 7 con callejón La Sabana I, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, nacidos el día 06/02/2016 y el 24/06/2014, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente; representados judicialmente por el abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos NELYOLBI JOSUÉ GARAY VÁSQUEZ y MARIALEJANDRA PRIETO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.558.604 y 30.272.961, respectivamente; el primero domiciliado en los Estados Unidos de América y la segunda, domiciliada en la República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 23/07/2025, la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Nelyolbi Josué Garay Vásquez y Marialejandra Prieto Suarez, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana Jueza, que compareció por ante ésta Defensa Pública que represento, dicho ciudadana manifestando que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO SUAREZ (…) progenitora de los niños de autos le dejo a la ciudadana aquí solicitante los niños antes identificados a su cargo puesto que la madre vivía con el progenitor en la casa de la abuela paterna y la misma se encuentra, desde hace aproximadamente 8 años en la república de Colombia, por lo tanto ella se ha encargado de los cuidados de los niños, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ellos (representándolos en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que los niños hayan requerido, ella los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los niños y sobretodo los orienta a ser mejores personas, mejores hijos y mejores ciudadanos del mañana así como siempre los insta a saber de sus padres de una manera fluida y comunicacional. (…)”.
En fecha 25/07/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 18).
Admitida la demanda en fecha 29/07/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación electrónica de los ciudadanos Nelyolbi Josué Garay Vásquez y Marialejandra Prieto Suarez; asimismo fue la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a los niños de autos y a su grupo familiar. (f. 19-23).
Consta a los folios 24 al 25, boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 17/09/2025 y 08/10/2025, fueron consignadas boletas de notificación electrónicas, de los demandados de autos, en su orden, debidamente cumplidas, y en fecha 22/10/2025, fueron certificadas las misma con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 28, 48, 53 y 54).
Consta a los folios 43 al 47, oficio signado con la nomenclatura EMD-220/25 de fecha 02/10/2025 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez y a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
En fecha 24/10/2025, certificada válidamente la notificación de los demandados, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 27/01/2026, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 55).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 14/11/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia, se dio por precluido dicho lapso procesal. (f. 56).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Celebrada la audiencia en fecha 27/01/2026, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Cuarta, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Materializadas pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 57, 64).
En fecha 28/01/2026, se dictó decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional en beneficio de los niños de autos, a favor de la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez. (61, 62).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 11/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 13/03/2026, se acordó oír la opinión de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 66).
En fecha 19/02/2026 se ordenó designación de defensor público al niño y niña de autos, en virtud de lo cual se libró boleta de notificación a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de este estado a los fines de que les fuere designado Defensor Público que represente sus intereses. (f. 67, 68).
Consta a los folios 70 y 72, boleta de notificación de la defensa pública, debidamente firmada y aceptación por parte del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero para representación legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, la comparecencia de la abogado Juliet Celit Montes Pérez, quien representa los intereses de los niños de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Nelyolbi Josué Garay Vásquez y Marialejandra Prieto Suarez, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los niños de autos residenciados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del progenitor de los niños de autos, ciudadano Nelyolbi Josué Garay Vásquez, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 167, Folio Nº 150, Tomo I, del año 1996, cursante al folio 04, 05 y su vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado ciudadano con los ciudadanos Nelson Jacinto Garay Pérez y Lucia Yolimar Vásquez Deviez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.476009 y V-7.594.185, respectivamente.
SEGUNDO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 24/06/2014, acta signada con el N° 3.533-15.- Folio Nº 033, con fecha de presentación: 18/09/2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Nelyolbi Josué Garay Vásquez y Marialejandra Prieto Suarez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.558.604 y V-30.272.961, respectivamente, del mismo modo se evidencia su minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia Certificada de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Garay Prieto, nacido el día 06/02/2016, acta signada con el N° 818, Folio Nº 68, con fecha de presentación: 10/10/2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Registro Civil de Chivacoa, estado Yaracuy, que cursa al folio 07 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Nelyolbi Josué Garay Vásquez y Marialejandra Prieto Suarez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.558.604 y V-30.272.961, respectivamente, del mismo modo se evidencia su minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Lucia Yolimar Vásquez Deviez, Nelyolbi Josué Garay Vásquez y Marialejandra Prieto Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.594.185, V-24.558.604 y V-30.272.961, respectivamente. Cursantes al folio 09, 10 y 11 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse el mismo como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
QUINTO: Constancia de inscripción de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Complejo Educativo “Escalona y Calatayud”, código del plantel: 006734535, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, emitida fecha el 17/07/2025, cursante al folio 14 del asunto. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho documento se prueba que la niña de marras está escolarizada y cursa estudios de educación primaria en dicha institución, año escolar 2024-2025.
SEXTO: Constancia de inscripción del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Garay Prieto, emitida por el Complejo Educativo “Escalona y Calatayud”, código del plantel: 006734535, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, emitida fecha el 17/07/2025, cursante al folio 15 del asunto. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho documento se prueba que el niño de marras está escolarizado y cursa estudios de educación primaria en dicha institución, año escolar 2024-2025.
SÉPTIMO: Constancias de residencia de la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, emitida en fecha 17/07/2025 por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo, R.I.F.: C299535109, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, inserta al folio 12 y 17del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita desde hace 40 años en el final, calle 7, con callejón “La Sabana 1, casa s/n”.
OCTAVO: Carta aval de la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, emitida en fecha 17/07/2025 por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo, R.I.F.: C299535109, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy,, que cursa al folio 13 y 16 del expediente. Aun cuando este documento privado fue materializado por el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas se observa que dicho documento no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez y a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 02/10/2025, oficio signado con el N° EMD-220-25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 43 al 47 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En atención a lo antes descrito, durante las evaluaciones entrevistas realizadas a la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, abuela materna de los niños en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de sus nietos Ashley y Joshua Garay Prieto, quien hasta el momento, le a brindado las atenciones y cuidados necesarios que requieren los mismos para su desarrollo. La ciudadana Lucia Vásquez cuenta con ajuste emocional, no se hallaron alteraciones a nivel psicológico que pongan en riesgo la vida de sus nietos, cuenta con rasgos significativos de rol maternos, expresando interés significativo por el bienestar de sus nietos de quienes está a cargo desde su primera infancia. La niña Ashlie Garay conjunto con su hermano Joshue Garay fueron evaluados psicológicamente y cuentan con un desarrollo evolutivo acorde a su edad, sexo y contexto, se sienten parte de su núcleo familiar actual, ambos definen a su abuela la ciudadana Lucia Vásquez como una figura materna. Se desconoce las características Bio-Psico-Social-Legal de los ciudadanos Nelyobi Garay y María Alejandra Prieto padre biológicos de los niños en estudio, se encuentran residenciados fuera del país el primero en EEUU y la segunda en Colombia. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 11/02/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y llegada dicha oportunidad los mismos fueron traídos al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
El niño: JOSHUA MOISÉS GARAY PRIETO, venezolano, nacido el día 06/02/2016, de diez (10) años de edad.
“Yo vivo con mi abuela, mi hermana, mi tía, mi primo, que es el hijo de mi tía y yo; mi mamá se separó de mi papá y no se porque, mi mamá se fue para que su mamá y de ahí se fue para Colombia, y después llegó mi tía; y mi papá se quedó con nosotros, después mi papá se fue para estadas unidos para ganar plata y mandarnos para nosotros; con mi papá nos comunicamos todos los días pero con mi mamá a veces. A mi me gusta estar con mi abuela, mi tía, mi primo, y mi hermana, a mi me gusta, todos nos tratamos bien. Tengo tiempo que no voy a casa de mi abuela, la mamá de mi mamá, no la veo un día antes de mi cumpleaños. …”.
La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido el día 24/06/2014, de once (11) años de edad.
“Vivimos 5 personas m, mi tía, mi primo, mi hermano, mi abuela y yo; mi mamá está en Colombia, ella cuando estábamos pequeños nos dejó a cargo de mi papá y mi abuela, y el estaba con nosotros, pero por la situación que acá no alcanza para la comida el se fue para estados unidos para trabajar y poder enviarnos dinero para la comida. Mi mamá nos llama por teléfono, por ejemplo como yo ya voy a salir de esto grado ella nos mando para la franela y el bolso de la promoción y para eso mi mamá nos mandó plata. Nosotros nos llamamos, es decir mi mamá nos llama y nosotros también nos llamamos, de vez en cuando estamos en contacto, porque como ell trabaja no siempre tiene tiempo. Con mi papá nos comunicamos todos los días. Yo no me acuerdo muy bien cuando se fue porque yo estaba muy pequeña, cuando eso yo tenia como dos años y medio, ella no ha podido venir a vernos. …”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los referidos niños debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que la progenitora de los niños de marras hizo entrega de los mismos bajo su cuidado y responsabilidad, en virtud de que esta se trasladó a la República de Colombia hace aproximadamente 8 años. Desde entonces, la solicitante ha detentado la guarda de hecho, asumiendo los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ellos (representándolos en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que los niños hayan requerido, ella los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los niños y sobretodo los orienta a ser mejores personas, preservando además, de manera constante la comunicación con sus padres.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, haya sido o no entregados para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez.
2). Si la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niños de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, han sido o no entregados para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez; observa esta sentenciadora que una vez las partes quedaron a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, los mismos no comparecieron a la misma, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(Sic) “… En atención a lo antes descrito, durante las evaluaciones entrevistas realizadas a la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, abuela materna de los niños en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de sus nietos Ashley y Joshua Garay Prieto, quien hasta el momento, le a brindado las atenciones y cuidados necesarios que requieren los mismos para su desarrollo. La ciudadana Lucia Vásquez cuenta con ajuste emocional, no se hallaron alteraciones a nivel psicológico que pongan en riesgo la vida de sus nietos, cuenta con rasgos significativos de rol maternos, expresando interés significativo por el bienestar de sus nietos de quienes está a cargo desde su primera infancia. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de los niños de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los niños de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con sus hijos.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los niños de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, han sido entregados para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los niños, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los mismos con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana la abuela paterna y siendo que han permanecido bajo sus cuidados desde sus primeros meses y años de vida, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Lucia Yolimar Vásquez Deviez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana LUCIA YOLIMAR VÁSQUEZ DEVIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.594.185, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, final calle 7 con callejón La Sabana I, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de los niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, nacidos el día 06/02/2016 y el 24/06/2014, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente; representados judicialmente por el abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos NELYOLBI JOSUÉ GARAY VÁSQUEZ y MARIALEJANDRA PRIETO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.558.604 y 30.272.961, respectivamente; el primero domiciliado en los Estados Unidos de América y la segunda, domiciliada en la República de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana LUCIA YOLIMAR VÁSQUEZ DEVIEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los referidos niños, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 28/01/2026 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana LUCIA YOLIMAR VÁSQUEZ DEVIEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20.p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000327
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