REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2025-000016

DEMANDANTE: Ciudadano JONELVIC MAURICIO CHAVEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.634.311, residenciado en la calle 21 entre segunda y tercera avenida, casa N° 20-31, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la abogada Gloria del Valle González Figueroa,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.677, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 309.862.

BENEFICIARIO: la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha: Once (11) de Abril del año 2020, de cinco (05) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor PúblicoProvisorio Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La Ciudadana ALBANY NAZARETH FERNANDEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.772.646., residenciada en Banco Obrero, los cedros, calle principal, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. Asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensor PúblicoProvisorio Segunda, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy.

MOTIVO:RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 20 de enero de 2025, el ciudadano Jonelvic Mauricio Chávez Liscano, asistido por la abogada Gloria del Valle González Figueroa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.542.677, I.P.S.A N° 309.862, presenta demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR contra la ciudadana Albany Nazareth Fernández Petit.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “… Comparece el ciudadano antes identificado a fin de solicitar Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, a los fines que sea notificada la madre de su hija ciudadana ALBANY NAZARETH FERNANDEZ PETIT, … en virtud que el compareciente manifiesta que desea ver y compartir con su hija ya que la madre de su hija no lo deja compartir con su hija, entonces que sea el Tribunal de Protección que fije el Régimende Convivencia Familiar. Por lo que propone que un día a la semana y los días festivos como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, cumpleaños y decembrinas sean compartidas entre ambos padres. …, para que sea el encargado de fijar dicha institución familiar en beneficio de la niña ARANZA SOPHIOA CHAVEZ FERNANDEZ, en virtudde garantizar el derecho del cual son titulares previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, sin que esto genere conflicto entre las partes siendo el motivo controversial, …
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuesto, pido en beneficio de la niña in comento, se proceda fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el padre, que se describe a continuación: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06.00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06.00p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06.00 p.m.), por lo que queda entendido que la hija podrá pernoctar con el padre. SEGUNDO: En cuanto a los cumpleaños uno con la madre y el próximo con el padre, vacaciones mitad con la madre y la otra mitad con el padre, época decembrina la hija pasara navidades con el padre y pernoctara con él y el año nuevo con la madre, intercambiando las fechas al año siguiente. TERCERO En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, es decir se ahorraran ambos festividades año tras año. CUARTO: El día de la Madre la hija lo pasara con la madre y el día del padre la hija lo pasara con el padre. …”.

En fecha 21/01/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 08).

Admitida la demanda en fecha 23/01/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (f. 09-11).

Consta al folio 13, Boleta de Notificación dirigida a la fiscalía séptima, y al folio 15 Boleta de Notificación dirigida al demandado de autos debidamente cumplidas, la cual fue certificada con resultado Positivo por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal. (f.16)

Por auto de fecha 14/02/2025, y certificada válidamente la notificación de la parte demanda fue fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Mediación para el día 24/03/2025 (f.17)

AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Llegada la oportunidad para lacelebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Jonelvic Mauricio Chávez Liscano, asistido por la abogada Gloria del Valle González Figueroa, y de la no comparecenciade la parte demandada ciudadana Albany Nazareth Fernández Petit. Visto que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dándose por concluido el acto. (f.18)

En fecha 24/03/2025, se dio apertura al Lapso Legal de los diez (10) días de despacho para que la parte demandante consignase su escrito de pruebas y la parte demandada consignase su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.. (f. 19)

En fecha 24/03/2025, fue fijada audiencia de Sustanciación para el día 23/04/2025 a las 10:00am, ordenándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de la realización del Informe Técnico Integral al grupo familiar de la niña de autos, asimismo se libró boleta a la Defensa Publica del estado a los fines de la designación de un Defensor que asista a la parte demandada y a la niña de autos. (f. 20-22)

Consta a los folios 23- 35, Escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 28/04/2025, la abogada Pilar Valverde se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez. (f. 38)

Consta a los folios 39 y 40, boleta de notificación de la defensa publica y Aceptación por parte del abogado Javier Arturo Bolívar, defensor publico tercero para representar a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

En fecha 09/05/2025, fue reanudada la presente causa, sin que las partes hayan ejercido recusación. (f. 41)

En fecha 16/05/2025, se dejo constancia que en fecha 24/03/2025, en auto cursante al folio 20, fue ordenadolibrar boleta de Notificación a la ciudadana Albany Fernández, parte demandada en la causa, siendo obviado al momento de librar la boleta. En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Publica a fin de la designación de un defensor que asista a la prenombrada ciudadana, haciéndose la salvedad que una vez conste en auto la aceptación del Defensor Público, comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(f.42-43)

Consta a los folios 44 y 47, boleta de notificación de la defensa publica y Aceptación por parte de la abogado María Gabriela Rodríguez, defensora pública provisorio segunda, para prestar asistencia técnica a la ciudadana Albany Nazareth Fernández Petit.

En fecha 10/06/2025, se dejó constancia de la apertura del Lapso Legal establecido en el Artículo 474 iusdem.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:

Consta a los folios 49 al 50, Escrito de promoción de Pruebas presentado por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro en representación de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; y a los folios 51 al 52, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Jonelvic Mauricio Chávez Liscano, con asistencia de la abogada Gloria del Valle González.

En fecha 01/07/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni de contestación. (f. 53)

Consta al folio 54 auto de fecha 03/07/2025, a través del cual fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación para el día 05/11/2025. (f. 54)

Consta a los folios 66 al 70, oficio N° EMD 251/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

AUDIENCIA DESUSTANCIACIÓN INICIAL:
Celebrada la Audiencia de Sustanciación Inicial en su debida oportunidad, se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante, asistido por la abogada Gloria del Valle González, I.P.S.A N° 309.862, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Defensor de la niña de autos. Acto seguido, la Juez concede el derecho de palabra a las partes comparecientes, una vez realizado esto se procedió a realizar la materialización de las pruebas presentadas, y no habiendo otra prueba por materializar fue ordenada la remisión del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (f.71-74)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18/11/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 15/12/2025 a las 09:30am. (f. 76)

Siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio, del ciudadano Jonelvic Mauricio Chávez Liscano, asistido por la abogada Gloria del Valle González Figueroa, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolivar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero quien representa a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Albany Nazareth Fernández Petit. Seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar; incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por la parte demandante y la Defensa Pública que representa a la niña de autos, quien sentencia dicta el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto Régimen De Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la acción mero declarativa de unión concubinaria; y por estar la niña de autos, residenciada en el Municipio Cocorote, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
UNICO: Original de acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, signada bajo el Nº 113 de fecha 09/11/2020, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 05 y 06 vto del expediente Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Albany Nazareth Fernandez Petit y Jonelvic Mauricio Chávez Liscano, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBAS LIBRES:

ÚNICO: Copias de impresiones fotográficas provenientes de la red Social Facebook y Capturas de pantalla de mensajería de Whatssap, cursantes a los folios 24 al 34 del expediente. Documento este que aun y cuando no fueron impugnados en el juicio, esta juzgadora observa que laas misma al momento de ser promovidas no se dio cumplimiento con las directrices establecidas por nuestra máxima autoridad, en sentencias vinculantes, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba, y asi se establece.

PRUEBAS DE INFORME PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado alciudadano Jonelvic Mauricio Chávez Lizcano,de fecha 05/11/2025, oficio signado con el N° EMD-251/2025 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 66 al 70 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Jonelvic Mauricio Chávez Liscanoson aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a su familia. En relación a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Jonelvic Chávez, en general no presenta tendencias de tipo neurótico. Su perfil muestra buena salud mental. Nosiente incomodidad ni preocupaciónfrente al no acato de las normas y al no cumplimiento de compromisos. A nivel social, logra habilidad para establecer y mantener contactos interpersonales, cooperador, le gusta participar, es atento con las personas y adaptable. Tiene la característica de defender sus puntos de vista sin generar conflictos, ya que ni es sumiso ni tiene la necesidad de que los demás siempre hagan las cosas como él dice, mantiene un estilo conciliatorio. Se ausentan rasgos de psicopatología instaurada o daño orgánico cerebral que limite el cumplimiento del rol paterno. Se ausenta evaluación psicológica de la ciudadana Albany Hernández, dada la constante inasistencia a las citas previamente pautadas, por lo tanto dicha evaluación carece de una óptica global de situación. De lo antes expuestoy respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.(…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453. eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora que acudió ante este órgano de Justiciaa fin de solicitar Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, manifestando su deseo de ver y compartir con ella, indicando que la madre de la niña no le permite compartir con ella, por tal razón solicita sea fijado el siguiente Régimen de Convivencia Familiar que se describe a continuación:

Primero: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m), por lo que queda entendido que la hija podrá pernoctar con el padre.

Segundo: En cuanto a los cumpleaños uno con la madre y el próximo con el padre, vacaciones mitad con la madre y la otra mitad con el padre y pernoctara con él y el Año Nuevo con la madre, intercambiando las fechas al año siguiente.

Tercero: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, es decir se ahorraran ambos festividades año tras año.

Cuarto: El día de la Madre la hija lo pasara con la madre y el día del padre la hija lo pasara con el padre.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese dela niña de marras. Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres así como la elaboración del informe integral.

Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que la niña vive con la progenitora es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, que se adapte a las condiciones dela niña de autos, debido a su corta edad.

Por todo lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contenida en la demanda intentada por el ciudadano Jonelvic Mauricio Chávez Liscano, actuando como progenitor dela niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, contra la ciudadana Albany NazarethFernándezPetit, plenamente identificados todos.

Estando probada la filiación entre el solicitante y la niña de marras, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 387 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece la fijación del Régimen de Convivencia Familiar; quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar la presente demanda, fijando el régimen de convivencia familiar que mas beneficie a la niña de autos, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

PRIMERO: PARCIALAMENTE CON LUGAR la presente demanda de contentivo de la demanda de contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), presentada por el ciudadano JONELVIC MAURICIO CHAVEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.634.311, residenciado en la calle 21 entre segunda y tercera avenida, casa N° 20-31, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la abogada Gloria Del Valle González Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.677, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 309.862, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha: Once (11) de Abril del año 2020, de cinco (05) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana ALBANY NAZARETH FERNANDEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.772.646., residenciada en Banco Obrero, los cedros, calle principal, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la siguiente manera:
1- El padre podrá visitar a su hija los días martes y miércoles, luego de las actividades escolares de aa misma, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; del mismo modo compartirá un fin de semana cada quince días, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m), quien la retirará y retornará al hogar materno, por lo que queda entendido que la hija podrá pernoctar con el padre.
2- En cuanto a los cumpleaños uno con la madre y el próximo con el padre, vacaciones escolares, mitad con la madre y la otra mitad con el padre, es decr una semana alterna para cada progenitor, hasta que culmine el periodo escolar.
3- En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, será alterno cada año por los padres, es decir un año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente.
4- El día de la Madre la hija lo pasara con la madre y el día del padre la hija lo pasara con el padre.
5- En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña compartirá con su padre los días 24 de diciembre y con la madre los treinta y uno de diciembre, siendo alterno los años sucesivos.

TERCERO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. a los fines de su ejecución.

Expídase copia certificada de la sentencia firme a la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:50.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.