REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000380

DEMANDANTE: La ciudadana GISELA PUENTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.396.250, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, avenida Principal, III etapa, casa Nº P-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy; asistida judicialmente por las Abogadas en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodriguez y Emir Jandume Morr Nuñez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.519.976 y V-7.913.253, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.237 y 38.044, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido 26/10/2022, de Tres (03) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana LIASKY KATHERIN URBINA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.752.816, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, avenida Principal, III etapa, casa Nº P-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12/08/2025, la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, asistida por la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, I.P.S.A. Nº 38.044, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “(…) Es el caso ciudadana Juez, Tengo bajo mis cuidados desde pocos días de nacido, a mi nieto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, actualmente de dos (02) años y 10 meses de edad aproximadamente, nacido en fecha 26 de octubre de 2022, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Hospital Central San Felipe, del estado Yaracuy, según certificado de nacimiento Nº 11979376, que consta en la copia certificada de su acta de nacimiento Nº 059 expedida por el Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Merida LIASKY KATHERIN URBINA PUENTES (…) según copia certificada de mi hija donde se puede verificar nuestra filiación (…) siendo yo como abuela materna del niño, quien se ha dedicado siempre a sus cuidados y atención, cuando la madre salía a trabajar todos los días de 6:00am a 6:00pm, ya que su trabajo estaba ubicado en la Planta: Carretera Panamericana vía Morón, sector Carbonero Km. 262, Municipio Veroes, San Felipe estado Yaracuy. Siempre me he ocupado de sus cuidados de su alimentación, ropa, y atenderlo en caso de enfermedad, es mi único nieto, por supuesto con la ayuda de su madre cuando regresaba de su trabajo y los fines de semana, así como el apoyo económico de la madre, quien era la que trabajaba, porque yo me he dedicado a los quehaceres del hogar y cuidados del niño, mientras que mi hija y madre del niño cubría los gastos económicos, junto con alguna ayuda que nos manda mi otra hija que actualmente vive en Estados Unidos de América. Ahora bien ciudadana juez, Mi hija al quedar desempleada al no contar con la figura paterna del padre del niño, quien nunca ha visto por él, no siquiera lo reconoció, y no tener ninguna entrada económica, se nos ha tornado difícil la situación, por lo que ha decidido, partir de Venezuela hacia la República de España para el mes de noviembre del presente año, donde tiene algunos familiares, que le van a brindar apoyo, buscando mejoras económicas para mantener a su hijo y deja bajo mis cuidados a mi nieto, mientras ella se ubicaba en ese país para luego llevarse a su hijo. Desde siempre yo me he dedicado a por completo a los cuidados de mi nieto, y más aún si mi hija tiene que partir a otros horizontes, sido yo quien ha asumido su responsabilidad de crianza en su ausencia, garantizando su salud, alimentación, vestido, así como proporcionarle cariño, amor, comprensión, y me encuentro con la mayor disposición de seguir aportando esos cuidados. (…)”.

En fecha 13/08/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado presidido por el Juez Cruz Manuel Ánzola Gutiérrez, dictó auto de entrada; del mismo modo a través de acta procedió a inhibirse de conocer la presente causa. (f. 14 y 15).

En fecha 29/09/2025 fue declarada Con Lugar la inhibición que fuere formulada en fecha 13/08/2025 por el Juez Cruz Manuel Ánzola Gutiérrez, en virtud de lo cual se ordenó la remisión del expediente a la URDD de este circuito a los fines de su distribución. . (f. 16-26).

TRIBUNAL CUARTO
En fecha 14/10/2025, la abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se abocó al conocimiento de la presente causa. Siendo admitida la demanda en fecha 16/10/2025, se ordenó la notificación de la ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes, asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que represente los intereses del niño. (f. 31-36).

En fecha 29/10/2025, la parte demandante, ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez y Emir Jandume Morr Nuñez, I.P.S.A. Nº 42.237 y 38.044, respectivamente. Siendo certificado en misma oportunidad. (f. 37,38).

En fecha: 29/10/25, fueron consignadas boletas de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la parte demandada, ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes, debidamente cumplidas, siendo certificada la actuación de notificación de dicha ciudadana, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 04/11/2025, del mismo modo fue consignada boleta de notificación del Ministerio Público debidamente cumplida,(f. 39,49).

En fecha 29/10/2025, la ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes consignó diligencia mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de colocación familiar solicitado por la ciudadana Gisela Puentes Uzcateguí. (f. 46).

Consta a los folios 42 y 48, boleta de notificación de la defensa pública, debidamente cumplida y aceptación del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero como representante legal del niño de autos.

En fecha 05/11/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 03/12/2025, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 50).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 52 al 54, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, I.P.S.A. Nº 42.237.

Por auto de fecha 25/11/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que solo la parte demandante ejerció el derecho contemplado. (f. 55).

Consta a los folios 57 al 61, oficio Nº EMD-280/25 de fecha 27/11/2025, y anexo Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Siendo la oportunidad de la audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yrela Ysabel Cham Rodriguez, I.P.S.A. Nº 42.237, quien representa a la parte de demandante, ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Les fue otorgado el derecho de palabra a la apoderada judicial a los fines de que promovieran las pruebas las cuales fueron materializadas. Dando así por concluida la audiencia preliminar, fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 62-65).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 18/12/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 30/01/2026. Asimismo, se prescindió escuchar la opinión del niño de autos por su corta edad. (f. 67).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Yrela Ysabel Cham Rodriguez, I.P.S.A. Nº 42.237 en representación de la parte demandante, Gisela Puentes Uzcategui, la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero quien representa al niño de autos, así como la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido 26/10/2022, de tres (03) años de edad, acta signada con el N° 059.-, Folio 059, de fecha 29/11/2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello, estado Mérida, que cursa al folio 05, 06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con la ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.752.816. De este documento se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la progenitora del niño de autos, ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello, estado Mérida, signado con el Nº 161 de fecha 15/06/1989, cursante al folio 09, 10 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana con los ciudadanos Richard Alfonso Urbina Amaya y Gisela Puentes Uzcategui de Urbina, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.026.079 y V-9.396.250, respectivamente.

TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Gisela Puentes Uzcategui de Urbina y Liasky Katherin Urbina Puentes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-79.396.250 y V-19.752.816, cursante al folio 07 y 08 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse el mismo como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda y demás documentos públicos.

CUARTO: Constancia de trabajo de la ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes, expedida por la Corporación Alcoholes del Caribe, RIF: J-30807313-0, en fecha 20/06/2025, que cursa al folio 11 del expediente. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana desempeñaba funciones laborales en dicha empresa en el cargo de Coordinador de Gestión de Calidad desde el 06/09/2018 hasta el 20/06/2025.

QUINTO: Autorización Nº 167-24, de fecha 05/08/2024, de Niños, Niñas y Adolescentes para Viajar Dentro del País, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento esta juzgadora puede inferir que la progenitora, la ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes ha delegado responsabilidades y cuidados de su hijo en la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui.

SEXTO: Constancia de niño sano expedida por la Doctora Leidys Cárdenas, Nutriólogo, Pediatra, M.P.P.S. 104.674, C.M.Y. 4.593, C.I.: V-17.808.797, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, inserto al folio 13 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia que el niño de marras acudió a consulta y evaluación pediátrica siendo evaluado por la medico tratante, dejó constancia que cumple con regularidad las indicaciones medicas, encontrándose al momento del examen físico sin alteraciones y con control de vacunas completo, infiriendo esta Juzgadora que se le ha venido garantizando su derecho a la salud.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, de fecha 27/11/2025, oficio signado con el N° EMD-280-25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 57 al 61 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Gisela Puente que se le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño en estudio. Al momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Gisela Puente, relación a las pruebas aplicadas no se hallaron fallas en nivel perceptivo u orgánico, así mismo cuenta con características maternales que le han permitido cumplir con el rol de cuidadora desde el nacimiento del niño hasta la actualidad; cuenta con un vínculo establecido con su nieto, explicando que la solicitad tiene como fin representarla legalmente hasta llevarlo con su progenitora. En relación a la ciudadana Liasky Katherin Urbina Puente, madre biológica del niño en estudio, acudió ante el Equipo Multidisciplinario, la misma refirió estar de acuerdo con el presente procedimiento solicitado por la ciudadana Gisela Puente quien se haga responsable de los cuidados y atenciones de su hijo Liam Urbina, ya que la solicitante su abuela materna y siempre ha estado presente en la vida de su hijo, asimismo reporta que para el 30 de noviembre de 2.025 saldrá de viaje a Galicia-España en busca de un mejor futuro para su hijo y su familia en general, expresando que la solicitante es la persona idónea para hacerse responsable del niño Liam Urbina. Por lo que acotó no tener inconveniente que la solicitante sea su representante legal. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.

Ahora bien, determinó la Sala que: “(…) la opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación (…)”, en ese tenor, a los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes se aconsejó a los Jueces y Juezas el ponderar entre otros, que: “(…) los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan (…)”.

En el presente asunto, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cuenta con tres (03) años de edad, lo que determina que no posee de las capacidades necesarias: cognitiva, emocional o lingüística, que le permitan elaborar juicios de valor sobre su situación personal, familiar o social, así como interpretar la realidad que le rodea. Es decir, carece de la madurez mental para que su opinión sea valorada en un proceso judicial, evitando de esta manera, exponerlo a condiciones que no correspondan con su etapa evolutiva, por tal motivo y ajustado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prescindió de la opinión del referido niño.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que tiene bajo sus cuidados a su nieto, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, desde pocos días de nacido. Asimismo, que cuando la madre salía a trabajar ella se dedicaba a su cuidado, ocupándose siempre de su alimentación, ropa, y atenderlo en caso de enfermedad. Alega además, que contaba con la ayuda de su hija, la madre del niño, cuando regresaba de su trabajo y los fines de semana, así como con su apoyo económico, mientras ella ha dedicado a los quehaceres del hogar y cuidados del niño. Que su hija al quedar desempleada y al no contar con la figura paterna del padre del niño, quien nunca ha visto por él, ha decidido partir de Venezuela hacia la República de España, buscando mejoras económicas para mantener a su hijo, dejándolo bajo sus cuidados, mientras ella se ubicaba para luego llevarse al niño. Que desde siempre se ha dedicado por completo a los cuidados de su nieto y que se encuentra con la mayor disposición de seguir aportando esos cuidados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui.

2). Si la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui; observa esta sentenciadora que consta al folio 46 del expediente, diligencia mediante el cual la progenitora, ciudadana Liasky Katherin Urbina Puentes manifestó estar “completamente de acuerdo en entregar en colocación familiar a mi hijo a mi madre”, asimismo el Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección en sus conclusiones y recomendaciones expuso lo siguiente: “En relación a la ciudadana Liasky Katherin Urbina Puente, madre biológica del niño en estudio, acudió ante el Equipo Multidisciplinario, la misma refirió estar de acuerdo con el presente procedimiento solicitado por la ciudadana Gisela Puente quien se haga responsable de los cuidados y atenciones de su hijo Liam Urbina, ya que la solicitante su abuela materna y siempre ha estado presente en la vida de su hijo, asimismo reporta que para el 30 de noviembre de 2.025 saldrá de viaje a Galicia-España en busca de un mejor futuro para su hijo y su familia en general”, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: “(…) Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Gisela Puente que se le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño en estudio. Al momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Gisela Puente, relación a las pruebas aplicadas no se hallaron fallas en nivel perceptivo u orgánico, así mismo cuenta con características maternales que le han permitido cumplir con el rol de cuidadora desde el nacimiento del niño hasta la actualidad; cuenta con un vínculo establecido con su nieto, explicando que la solicitad tiene como fin representarla legalmente hasta llevarlo con su progenitora. (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que su progenitora en cuanto le sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana la abuela materna y por cuanto el niño desde su nacimiento ha vivido en su hogar, estando integrado en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Gisela Puentes Uzcategui, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana GISELA PUENTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.396.250, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, avenida Principal, III etapa, casa Nº P-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy; asistida judicialmente por las Abogadas en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodriguez y Emir Jandume Morr Nuñez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.519.976 y V-7.913.253, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.237 y 38.044, respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido 26/10/2022, de Tres (03) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana LIASKY KATHERIN URBINA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.752.816, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, avenida Principal, III etapa, casa Nº P-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana GISELA PUENTES UZCATEGUI, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana GISELA PUENTES UZCATEGUI, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. María de Los Angeles López.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:22.pm.

La Secretaria,

Abg. María de Los Angeles López.









UP11-V-2025-000380