REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2019-000205
DEMANDANTE: La abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.862.453, domiciliada en el sector El Samán, calle 36 con avenida 9, casa número 9, a 100 metros antes de llegar a la fábrica de bambinos “Los Pitufos”, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida hoy por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el Nº 247.896.
BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, nacidos el día, 04/05/2017, 10/09/2014 y el 05/12/2012, de ocho (08), once (11) y trece (13) años de edad, las dos ultimas titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-37.287.621 y V-34.942.855, en su orden; representados judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO DUQUE BLANCO y SIRIANNY SINAIS RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.466.416 y V-25.927.031, respectivamente; el primero domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 18, casa Nº 25, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy y la segunda, domiciliada en la República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12/08/2019, la Abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Heriberto Antonio Duque Blanco y Sirianny Sinais Rivas Espinoza, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadano Juez que hace aproximadamente cuatro meses la progenitora de los niños se encuentra domiciliada fuera del país, dejando en esa oportunidad a los niños bajo la responsabilidad de una hermana de ella, es decir la tía materna de los niños, quien no posee los recursos económicos para la manutención de tres niños y proporcionales un nivel de vida adecuado, motivo por el cual la solicitante de la colocación familiar, la ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, quien es abuela materna de los niños, decidió asumir las responsabilidades de los mismos, llevandoselos a su casa desde el 17 de marzo del año en curso, donde han permanecido hasta la actualidad de manera ininterrumpida, recibiendo poco apoyo del padre de los niños, mientras que la progenitora de los mismos haestado parcticamente ausente en todo sentido desde que emigró, estando dispuesta a asumir a los niños ya que esta dispuesta a brindarles un hogar estable y todos los cuidados necesarios, incluyendo al progenitor el ciudadano HERIBERTO ANTONIO DUQUE BLANCO, para que la ayude con la manutención y crianza, ya que son su responsabilidad principalmente pero entienede que por razones de trabajo no podría ejercer la supervisión de los niños y es por eso que desea solicitar la colocación familiar para así poder representar a sus nietos legalmente. Siendo entonces que en fecha 20 de junio del 2019, comparece ante este despacho el progenitor de los niños, quien manifiesta estar de acuerdo con la colocación familiar de los niños sea otorgada a la abuela de los mismos ya que es quien ha velado por su salud, integridad y demás derechos fundamentales de los niños, proporcionándole los cuidados necesarios que la madre omitió por de una decisión arbitraria de emigrar, y ante la dificultad de él padre de asumir plenamente la responsabilidad ya que labora como locutor y dentro de diversas actividades que le imposibilitan tener horarios o timepo disponible para supervisar a sus hijos y así mismo no cuenta con apoyo familiar, ya que su madre es un adulto mayor con condiciones de salud no aptas para cuidar de tres niños diariamente, en tal sentido se compromete a asistir a las audiencias fijadas en el procedimiento y a contribuir con sus obligaciones para con los niños referentes a la manutención y crianza. (…)”.
En fecha 13/08/2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 15).
Admitida la demanda en fecha 14/08/2019, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librado boleta de notificación al ciudadano Heriberto Antonio Duque Blanco, y oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer movimientos migratorios y última dirección de la ciudadana Sirianny Sinais Rivas Espinoza, registrada en sus sistemas, a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a los niños y a la adolescente de autos, y a su grupo familiar. (f. 16-20).
Consta a los folios 26 y 27 boleta de notificación correspondiente del ciudadano Heriberto Antonio Duque Blanco, la cual fue debidamente cumplida. (f. 26-27).
Asimismo se observa que, recibidas las resultas del SAIME, en las cuales se indicó dirección registrada de la ciudadana, y de que la misma no registra movimientos migratorios, en fecha 21/02/2025 fue ordenado librar boleta de notificación a la misma. (29, 60).
En fecha 26/11/2019, fue consignado oficio EMD-36/19 y anexo al mismo informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López y al ciudadano Heriberto Antonio Duque Blanco, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. (f. 33-36).
En fecha 05/08/2024, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto, en misma fecha se solicitó la actualización de las evaluaciones bio-psico-sociales. (f. 51-59).
En fecha 26/11/2024, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional de los niños y adolescente de autos a la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López. (f. 68).
Se observa que en fecha 13/08/2025, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines que designaran defensor público que represente sus intereses en el presente juicio, asimismo fue ordenada una nueva actualización de las evaluaciones bio-psico-sociales, siendo consignado en fecha 23/10/2025, oficio EMD-240/25, y anexo al mismo el Informe Técnico Integral, tal como consta a los folios 89 al 95.
Consta a los folios 87, aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera a los fines de representar judicialmente a los beneficiarios del presente asunto.
Consta al folio 100 las resultas positivas de la notificación electrónica de la demandada, ciudadana: Sirianny Sinais Rivas Espinoza, y al folio 102 certifcción positiva, por prte de la secretaria del Tribunal.
En fecha 03/12/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 16/01/2026, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 103).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19/12/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia, se dio por precluido dicho lapso procesal. (f. 104).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se celebró la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por defensa privada, la comparecencia de la Defensa Pública Primera quien representa a los niños y adolescente s de autos, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En dicha oportunidad fueron materializadas de oficio pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 105-108).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 28/01/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el que se le dió entrada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 27/02/2026, se acordó oír la opinión de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. (f. 110).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López asistida por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, I.P.S.A. Nº 247.896, la comparecencia de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de los niños y adolescente de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Heriberto Antonio Duque Blanco y Sirianny Sinais Rivas Espinoza, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los niños y adolescente de autos residenciados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL CUARTO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 04/05/2017, acta signada con el N° 2.074-09.- Folio Nº 074, de fecha 04/05/2017, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 07 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Heriberto Antonio Duque Blanco y Sirianny Sinais Rivas Espinoza, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento de la niña Valezka Valentina Duque Rivas, nacida en fecha 10/09/2014, acta signada con el N° 3.589-15.- Folio Nº 089, de fecha 24/09/2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 08 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Heriberto Antonio Duque Blanco y Sirianny Sinais Rivas Espinoza, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
TERCERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 05/12/2012, acta signada con el N° 4.936-20.- Folio Nº 436, de fecha 10/12/2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 09 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos Heriberto Antonio Duque Blanco y Sirianny Sinais Rivas Espinoza, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 23/10/2025, oficio signado con el N° EMD-240/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 89 al 95 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a sus nietos los niños en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Yraima Espinoza, se ausentan indicadores de desajuste emocional o rasgos psicopatológicos que limiten su capacidad para mantener el cuidado y protección de los niños Veruzca, Valezka y Fabian Duque. Con respecto a la evaluación de los niños Veruzca, Valezka y Fabian Duque, se evidencia la presencia de vínculo afectivo e identificación familiar con la ciudadana Yraima Espinoza, quien es la encargada de todos sus cuidados. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 28/01/2026 se acordó la escucha de los (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad los mismos asistieron al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
El niño: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacido en fecha 04/05/2017, de nueve (09) años de edad:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela, con mis hermanas, mi tío y mi padrino; mi mamá vive cerca de la Independencia, ella se fue para Colombia mi mamá se llama Sirennys Rivas, hablamos por teléfono con ella; mi papá se llama Heriberto Blanco, mi papá vive en boraure; me gusta vivir con mi abuela ella me trata bien. … Es todo”
La niña: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacido en fecha 10/09/2014, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-37.287.621
(Sic) “Mis hermanos y yo vivimos con mi abuela, mi tío vive pero es con mi padrino y nos visita; mi mamá esta en Colombia, mi mamá nos llama por teléfono una dos veces por semana; mi papá no nos llama, yo se que el vive es en Boraure, para él es como si no existimos. Me gusta vivir con mi abuela, la convivencia con ella y mis hermanos es chévere. … Es todo”
La adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, nacido en fecha 05/12/2012, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-34.942.855:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela y mi tío, y mis hermanos; mi mamá esta en Colombia y mi papá creo que en boraure; nosotros nos comunicamos por teléfono con mi mamá´, con mi papa no nos comunicamos, el no nos visita, ni nada; convivimos bien; me gusta vvr con mi abuela y mis hermanos, no me gustaría irme Colombia con mi mamá. …Es todo”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los niños y adolescentes de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que es abuela materna y guardadora de hecho de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que los tiene a su cargo desde que su progenitora la ciudadana Sirianny Sinais Rivas Espinoza se va del país y deja a sus hijos a cargo de una hermana de ella, es decir la tía materna de los niños, quien no posee recursos económicos para cumplir con sus cuidados y atenciones, motivo por el cual la demandante, quien es abuela materna de los niños, decidió asumir las responsabilidades de los mismos, llevándoselos a su casa en fecha 17/03/2019, donde han permanecido hasta la actualidad de manera ininterrumpida, asimismo que padre y madre están ausentes de la vida de los niños, y que el progenitor está de acuerdo con la tramitación del presente procedimiento. Es por todo ello que acude a esta instancia a los fines de solicitar dicha colocación familiar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, hayan sido o no entregados para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López.
2). Si la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños y de la adolescente de autos antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niños y de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ha sido o no entregados para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López; observa esta sentenciadora que una vez las partes quedaron a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se observa que los mismos no comparecieron a la misma, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la Yraima Mercedes Espinoza López, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a sus nietos los niños en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Yraima Espinoza, se ausentan indicadores de desajuste emocional o rasgos psicopatológicos que limiten su capacidad para mantener el cuidado y protección de los niños Veruzca, Valezka y Fabian Duque. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños y adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de los niños y adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a sus nietos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable al interés superior de los mismos, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con sus hijos.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los niños y adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, han sido entregados para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los niños y de la adolescente, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños y adolescente de autos se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana la abuela materna y por cuanto para los niños es una figura materna y de seguridad con la cual han convivido de manera ininterrumpida por aproximadamente 5 años, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los mismos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Yraima Mercedes Espinoza López, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños y adolescente de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la La abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.862.453, domiciliada en el sector El Samán, calle 36 con avenida 9, casa número 9, a 100 metros antes de llegar a la fábrica de bambinos “Los Pitufos”, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida hoy por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el Nº 247.896, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, nacidos el día, 04/05/2017, 10/09/2014 y el 05/12/2012, de ocho (08), once (11) y trece (13) años de edad, las dos ultimas titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-37.287.621 y V-34.942.855, en su orden; representados judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO DUQUE BLANCO y SIRIANNY SINAIS RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.466.416 y V-25.927.031, respectivamente; el primero domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 18, casa Nº 25, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy y la segunda, domiciliada en la República de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LÓPEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 26/11/2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LÓPEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Expídase copia certificada de la presente sentencia a la parte interesada, una vez que la sentencia quede firme
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:15.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2019-000205
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