REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000230
DEMANDANTE: La ciudadana YSAMAR CAROLINA PARRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.843.378, residenciada en la carrera 8, con avenida perimetral Sur, de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, asistida por la abogado Lenys Isabel Parra García, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.323.206, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 24.256.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida en fecha 14/05/2015 de diez (10) años de edad, representada judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos FRANCIS CAROLINA ARROYO PARRA y ANTHONY ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.943.632 y V- 16.643.168, domiciliada la primera en Lima, República de Perú y el Segundo en la República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10/06/2025, la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, asistida por la abogada en ejercicio Lenys Isabel Parra García, I.P.S.A. N° 24.256, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Francis Carolina Arroyo Parra y Anthony Alexander Parra Colmenarez, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… En fecha 12 de enero del año 2020, mi hija identificada así: Francis Carolina Arroyo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.943.632, con la intención de buscar su mejoría económica viajó a la Ciudad de Lima en la República de Perú, número telefónico +51-926211729, donde se ha residenciado desde esa fecha hasta los actuales momentos, al emprender el viaje dejó bajo mi cuidado, custodia y representación a su menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de cuatro (04) años de edad para ese momento. La identidad de la niña consta de acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Hospital central Universitario Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, MUNICIPIO Iribarren del Estado Lara, N 4445, de fecha 15 de mayo de 2015. Por otro lado, el padre de la niña de nombre Anthony Alexander Parra Colmenarez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.168, número telefónico +57-3054293134, por las mismas razones económicas y en búsqueda de mayor bienestar en fecha posterior pero en el mismo año 2020, viajo y se residencio en la Ciudad de Cartagena de la República de Colombia, sin que hasta los momentos se conozca dirección o manera de ubicarlo. El motivo por el que Francis Carolina Arroyo Parra y Anthony Alexander Parra Colmenarez, dejaron bajo mi cuidado a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es por conocer que soy una persona responsable, con capacidad para cuidar, brindarle amor, seguridad y protección a la niña; además, de que por ser su abuela materna e he sido la persona que desde su nacimiento he cuidado de ella, mientras su madre y su padre se encontraban trabajando, por ello al momento de verse en la obligación de partir a otro país me consideraron la persona idónea para encargarse de la niña, lo cual he hecho hasta la presente fecha, encargándome de proveer lo necesario para su alimentación, vestidos, educación, siendo quien la representa en colegio y demás instituciones educacionales, de recreación, y deportivas. Es por lo antes expuesto, que desde la fecha anteriormente mencionada hasta los actuales momentos, me encuentro a cargo del cuidado, atención, amor, es decir todo lo que conlleva a la crianza de mi nieta. …omissis…
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, … Abuela Materna de la Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de diez (10) de edad, requiere tener la Representación Legal de la misma, con el objeto de poder tramitar ante: el SAIME la cédula de identidad, pasaporte y/o prorrogas, las Embajadas las VISA respectivas, en las Instituciones Educativas Inscripciones y/o cualquier otra representación a la que hubiere lugar, en las Instituciones Deportivas , Inscripciones y/o cualquier otra representación a la que hubiere lugar, Asistencia Médica, Autorizaciones de Viaje ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también otra Representación Legal que requiera (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada, con fundamento en lo antes expuesto que acudo ante Usted, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con el artículo 400, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”.
En fecha 11/06/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 09).
Admitida la demanda en fecha 13/06/2025, se ordena la notificación de la parte demandada, ciudadanos Francis Carolina Arroyo Parra y Alexander Parra Colmenarez, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; del mismo modo se libró boleta de notificación a la defensa pública del estado con el fin de la designación de un defensor que represente a la niña de autos, asimismo se acordó oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con el fin de que realicen el informe Técnico Integral a la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. (10-15)
Consta al folio 19, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida; asimismo consta a los folios 17 y 21, boleta de notificación y aceptación por parte de la defensa publica Cuarta, abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, para representar judicialmente a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta a los folios del 24 al 30, Boletas de Notificación electrónicas dirigidas a los demandados de autos debidamente cumplidas.
Consta a los folios 32 al 37 oficio N° EMD 167/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Consta al folio 38 certificaciones por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal, de Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, con resultado positivo. (f.38)
Certificada válidamente las notificaciones de la parte demandada, por auto de fecha 11/08/2025 fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 08/10/2025 a las 10:00am, del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f.39)
En fecha 12/08/2025, fue presentada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Ysamar Parra, con asistencia de abogado, a través de la cual solicita autorización para tramitar pasaporte, en virtud de lo cual en fecha 18/09/2025, el Tribunal dicto auto donde dejo establecido que se pronunciaría por auto separado una vez conste la provisional. (f 41-42)
En fecha: 22/09/25, y que consta a los folios 43 al 44, a través de decisión Judicial fue decretada la Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a favor de la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez.
En fecha 23/09/2025, se dejo constancia del cumplimiento de lo solicitado en diligencia de fecha 12/08/2025, donde peticionan la Autorización para tramitar pasaporte. En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la circular N° 010-2023, de fecha 01/11/2023, se ordeno la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente. (f. 45)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ningua de las partes intervinientes hizo uso del derecho consagrado por la Ley, en cuanto a la contestación a la demanda y promoción de pruebas, de lo que no dejó constancia el Tribunal a quo.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, asistida por la abogada Lenys Isabel Parra García, I.P.S.A N° 24.256, la Defensora Publica Provisorio Cuarto quien representa a la niña de marras, dejándose de igual forma constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos Francis Carolina Arroyo Parra y Anthony Alexander Parra Colmenarez, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la juez en virtud de las partes no promovieron pruebas ni dieron contestación a la demanda, procedió de oficio a materializar las pruebas documentales, no habiendo otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 49-52).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 04/12/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 20/01/2026, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 54).
En fecha: 20/01/26, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, anuncia la misma se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, solo la defensa publica cuarta, quien solicitó diferimiento de la audiencia, siendo acordada nueva oportunidad para su realización.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogado Marie Xaviana García, Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de la niña de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, y de los demandados, ciudadanos Francis Carolina Arroyo y Anthony Alexander Parra Colmenarez, quienes no asistieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes a los fines de la exposición de sus alegatos, una vez realizado e incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Dejándose constancia que fue oída la opinión de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Una vez consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciado en el Municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 4445, del año 2015, cursante al folio 05, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Francis Carolina Arroyo Parra y Anthony Alexander Parra Colmenarez, plenamente identificados, evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 22/07/2025, oficio signado con el N° EMD-167/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 31 al 37 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “(…) 3.-OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
Al preguntarle a Arantza acerca de este tema, expuso
“…Yo quiero quedarme con mi abuela y si mi mamá viene me voy a vivir con ella y visito a mi abuela.”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(Sic) “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, a su nieta la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ysamar Parra, denotan indicadores de desajuste a nivel emocional evidenciándose tendencia a un estilo autocrático, no obstante hasta el momento cuenta con habilidades emocionales para llevar el cuidado propio o a terceros. Se ausentan indicadores clínicamente significativo o daño orgánico cerebral Con respecto a la exploración psicológica realizada a la niña Arantza Parra, se hace presente identificación familiar con su núcleo familiar actual, en donde se percibe especial apego afectivo hacia su abuela ciudadana Ysamar Parra quien ha sido su cuidadora, sin embargo se percibe relación cercana con su madre ciudadana Francis Arroyo, ausentándose conflictividad que perjudique el bienestar de la niña. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 04/12/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y llegada dicha oportunidad la misma no fue traída al Tribunal, son obstante se observa que al momento de la realización del Informe Integral la misma fue entrevistada y oida por los mismos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitora la ciudadana Francis Carolina Arroyo Parra.
2). Si la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez; observa esta sentenciadora que consta a los folios 24 al 27 del expediente, notificación electrónica de los demandados de autos donde manifiestan estar de acuerdo con la colocación familiar de la niña de marras a favor de la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(Sic) “(…) Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ysamar Parra, denotan indicadores de desajuste a nivel emocional evidenciándose tendencia a un estilo autocrático, no obstante hasta el momento cuenta con habilidades emocionales para llevar el cuidado propio o a terceros. Se ausentan indicadores clínicamente significativos o daño orgánico cerebral. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la niña Aranza Parra, se hace presente identificación familiar con su núcleo familiar actual, en donde se percibe especial apego afectivo hacia su madre ciudadana Francis Arroyo, ausentándose conflictividad que perjudique el bienestar de la niña. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la abuela materna y por cuanto la niña ha vivido toda su vida en su hogar. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.843.378, residenciada en la carretera 8, con avenida perimetral Sur, de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Lenys Isabel Parra García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.323.206, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 24.256, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 14/05/2015, de diez (10) años de edad; representada judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos Francis Carolina Arroyo Parra y Anthony Alexander Parra Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V.-24.943.632 y V- 16.643.168, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 22/09/2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
QUINTO: Se insta a la ciudadana Ysamar Carolina Parra Colmenarez, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Una vez que la sentencia quede firme expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000230
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