REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de marzo de 2026
Años: 215º y 167º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000105

DEMANDANTE: La ciudadana ELIDA RUFINA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 9.444.594, domiciliada en la Zona C, Municipio Manuel Monge, calle principal Sector Luis Hernández casa sin Numero estado Yaracuy, asistida por la abogada Mariannys Gutiérrez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.547.111, I.P.S.A N° 266.786.

BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, nacidos el primero: El día 04/04/2015 y el segundo: El día 10/11/2017, representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, defensor Público Provisorio tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa pública del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: La ciudadana AGUILAR REYES ELEANIS ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.703.558, y los ciudadanos YUNIOR LEANDRO VARGAS RODRIGUEZ, y el ciudadano DURWARD GUANDER MORILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-19.284.133 y V-13.984.426, 24.703.558.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 26/02/2024, la ciudadana Reyes Medina Elida Rufina, asistida por la abogada Mariannys Gutiérrez, I.P.S.A N° 266.786, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Aguilar Reyes Eleanis Andrea, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.703.558, el ciudadano Yunior Leandro Vargas Rodríguez, y el ciudadano Durward Guander Morillo Peña, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “(…) " El objeto de la presente solicitud es de garantizar el interés superior de mis (nietos), (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, a gozar de seguridad social y por ende, de un nivel de vida adecuado favoreciendo su desarrollo integral, para ello, requiero solicitar la COLOCACION FAMILIAR en mi persona, a los fines de seguir garantizando sus derechos, en virtud de que, mi hija madre de los niños la ciudadana AGUILAR REYES ELEANIS ANDREA, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad numero V.- 24.703.558, vive en mi casa con sus dos hijos, pero por la crisis país ha decidido irse del país próximamente, dejando sus dos menores hijos a mi cargo, en cuanto a los padres de estos menores, el padre de (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , quien es hijo de YUNIOR LEANDRO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula V.- 19.284.133, es un padre con el cual el niño tiene comunicación pero es imposible el cuidado ya que se encuentra en la Ciudad de Perú adjunto número telefónico para poder hacer video llamada de ser necesario _51 935 125 271, En cuanto al padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano DURWARD GUANTER MORILLO PEÑA, venezolano mayor de edad portador de la cedula V.- 13.984.426, de igual manera la niña tiene contacto pleno con el visitas y de mas, pero en el mejor interés de los niños para garantizarle su educación, y ambiente adecuado de desarrollo de los niños, deben quedarse a mi cuidado ya que durante sus vidas han vivido en mi CASA BAJO MIS CUIDADOS Y LOS DE SU MADRE, PERO UNA VEZ DECIDIDO POR PARTE DE MI HIJA EL VIAJE, dejándose a cargo por completo de la crianza de mis nietos. Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, debo manifestar mi completa y seria disposición de continuar asumiendo y desempeñando hasta que sea necesario, la crianza de mis nietos, toda vez, que conmigo cuentan y seguirán contando con un hogar seguro y confortable donde desenvolverse sana e íntegramente, gozando a plenitud de un nivel de vida optimo. En tal virtud, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar a este digno Tribunal la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, en mi hogar, y que se me otorgue la representación legal, en aras de garantizarle un sano desarrollo físico, psicológico y emocional. (…)”

En fecha 27/02/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 16).

Admitida la demanda en fecha 29/02/2024, se acordó librar despacho saneador ordenándose a la parte indicar la dirección del ciudadano Durward Guander Morillo Peña. Siendo subsanada la omisión, en fecha 01/03/2024, a través de diligencia presentada por la ciudadana Aguilar Reyes Eleanis Andrea. Dejándose constancia del vencimiento del lapso de la subsanación en fecha 08/03/2024, y por cuanto si fue presentado lo solicitado, se acordó darle cumplimiento al auto de admisión de fecha 29/02/2024, librándose oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (Saime) y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, librándose igualmente boleta de notificación al ciudadano Durward Guander Morillo Peña. (17-24)

En fecha 08/03/2024, fue presentada diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Durward Guander Morillo Peña, a través de la cual manifiesta estar de acuerdo con la colocación familiar que se está tramitando, en virtud de dicha diligencia por auto de fecha: 14/03/2024, dio por notificado al mismo, conforme el articulo 462 LOPNNA. (f. 26-27)

En fecha 13/03/2024, se consigno diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Aguilar Reyes Eleanis Andrea, dándose por notificada en la presente causa. en virtud de dicha diligencia por auto de fecha: 14/03/2024, dio por notificado al mismo, conforme el articulo 462 LOPNNA. (f.29-30)

En fecha 21/03/2024, el Tribunal ordeno librar boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto, la cual fue debidamente cumplida. (F.31-32, 37)

Consta a los folios 41 al 46 oficio N° SY-OF010-0396-2024 contentivo de resultas proveniente del departamento de Movimientos Migratorios adscrito al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (Saime), donde se informa los movimientos migratorios de los ciudadanos Eleanis Andrea Aguilar Reyes, Yunior Leandro Vargas Rodríguez y Durward Guander Morillo Piña.

En fecha 14/05/2024, la abogada Angélica Giménez, se aboco al conocimiento de la presente causa como juez a cargo. Asimismo, visto el oficio de fecha 06/05/2024, cursante al folio 42, emitido del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (Saime) donde se informan movimientos migratorios de los demandados de autos, en consecuencia, el Tribunal acordó librar cartel de notificación a los referidos ciudadanos. (f. 48-51)

Consta a los folios 53 al 57, oficio N° EMD/888/2024, de fecha 14/10/2024 contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Elida Rufina Reyes y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
En fecha 02/12/2024, el Tribunal instó a la parte a consignar a los autos el cartel ordenado para su publicación, requisito fundamental para la continuidad del presente procedimiento. (f.60)

Consta al folio 61, consignación de poder Apud Acta, por la ciudadana Elida Rufina Reyes Medina conferido a la abogada Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez. Siendo debidamente certificado por la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección. (f.62)

En fecha 06/12/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Elida Rufina Medina Reyes, donde solicita le sea acordada la colocación familiar provisional de los niños de autos. En consecuencia, vista la diligencia presentada, por la apoderada judicial de la parte actora, el tribunal instó a la parte solicitante a dar cumplimiento con la publicación de los carteles de notificación librados en fecha 14/05/2024, los cuales cursan a los folios 49,5 y 51 del asunto, dejándose establecido en auto que la provisional se acordaría por auto separado. (F .64-65)

En fecha 24/01/2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mariannys Gutierrez, I.P.S.A N° 266.786, solicitando la notificación electrónica del ciudadano Yunior Leandro Vargas Rodríguez. (F. 67)

En fecha 28/01/2025, la abogada Dilimar Quero se aboco al conocimiento de la presente causa como juez accidental del Tribunal de la causa, en virtud del permiso otorgado por reposo medico a la profesional del derecho abogado Pilar Valverde Medina. Ordenándose la notificación electrónica del ciudadano Yunior Leandro Vargas Rodríguez, siendo oficiada la coordinación de alguacilazgo para la práctica de la misma. (F.68-70)

Consta al folio 73, Notificación electrónica realizada por la coordinación de alguacilazgo adscrita a este Circuito de Protección al ciudadano Yunior Vargas, parte demandada en la causa, con resultado positivo, y al folio 76, consta certificación como positiva dicha notificación, por parte de la secretaria del Tribunal .(F.73- 75)

En fecha 06/03/2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación; del mismo modo se dio apertura al lapso legal de los diez (10) días de despacho para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 77)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26/03/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia de que ninguna de las partes ejercieron su derecho. (f. 78)

En fecha 09/04/2025, fue reprogramada audiencia que se tenía prevista para el día 10/04/2025, para el día 23/05/2025 a las 09:00am, en virtud de, la resolución N° 2025-2025 de fecha 24/03/2025, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ajusta el horario laboral del Poder Judicial y sus órganos auxiliares. (F.79)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada por la abogada Mariannys Oleida Gutiérrez, I.P.S.A N° 266.786, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Eleanis Andrea Reyes Aguilar, Yunior Leandro Vargas Rodríguez y Durward Guander Morillo Peña, quienes aun y cuando se encuentran notificados no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se permitió el derecho de palabra a las partes comparecientes, quienes expusieron sus alegatos. Acto seguido procede la juez, a realizar de oficio la materialización de las pruebas por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no promovieron pruebas, ni dieron contestación a la demanda. Asimismo, en virtud de que las partes comparecieron al acto y fueron materializadas las pruebas idóneas para demostrar los alegatos de las partes, y visto que el informe integral es de vieja data, se solicito el informe técnico integral actualizado al grupo familiar del niño de autos, ordenándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Proteccion adscrito a este Circuito de Protección, a los fines que sirvan actualizar el informe tecnico integral al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, prolongándose la audiencia para el día martes 22/07/2025 a las 11:00am. (F.80-82)

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Elida Rufina Reyes Medina, y representada por la abogada Mariannys Oleida Gutiérrez, I.P.S.A N° 266.786, dejándose constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Eleanis Andrea Reyes Aguilar, Yunior Leandro Vargas Rodríguez y Durward Guander Morillo Peña, quienes aun y cuando se encuentran notificados no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se declaro abierto el acto, permitiendo a las partes comparecientes el derecho de palabra, quienes expusieron sus alegatos, visto que el oficio N° EMD-227/2025, de fecha 21/07/2025, informan que el Informe Técnico Integral se encuentra en evaluación e integración, seria remitido el Tribunal acordó prolongar la audiencia. (F.89-90)

Consta a los folios 91-92, Decisión Judicial de fecha 23/07/2025, que acuerda la colocación familiar provisional en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a favor de la ciudadana Elida Rufina Reyez Medina.

Consta al folio 94 al 98 Oficio N° EMD/201/2025 de fecha 23/09/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral, realizado a la ciudadana Elida Rufina Reyes y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y Ana Isabella Morillo

En fecha 19/11/2025, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada en el presente asunto, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal, se declaro abierto el acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Elida Rufina Reyes Medina, apoderada judicial, abogada Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez, I.P.S.A N°266.786, dejándose igual constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Eleanis Andrea Reyes Aguilar, Yunior Leandro Vargas Rodríguez y Durward Guander Morillo Piña, quienes aun y cuando se encuentran notificados tal cual consta a los folios 26, 27, 29, 30,73 y 76, del asunto. Acto seguido se declaro abierta la audiencia, procediendo la juez a materializar los documentos públicos que consta a los autos por cuanto las partes en su oportunidad procesal correspondiente no ejercieron ni ratificaron prueba alguna para demostrar la pretensión alegada, por lo que este Tribunal procedió a materializar de oficio a fin de garantizar el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal acordó materializar el resultado del Informe Integral signado con el N° EMD-201/2025 de fecha 23/09/2025, cursante a los folios 93 al 98 del presente expediente. Asimismo, visto que las partes demandadas no comparecieron al acto, y que fueron materializadas las pruebas idóneas para demostrar los alegatos de las partes. Asimismo, materializadas las pruebas documentales y de informe, y no habiendo otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (F. 99-100 y 104-105).

En fecha 25/11/2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mariannys Gutiérrez, consigno diligencia a través de la cual peticiona al Tribunal, le sea acordada autorización para tramitar pasaporte; en virtud de lo cual en fecha 26/11/2025, el Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la circular N° 010-2023, de fecha 01/11/2023, por lo que se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto, dejándose establecido que se emitiría pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes al de hoy. (F. 102-103)

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08/12/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 21/01/2026 a las 09:30am. Acordándose escuchar la opinión de los niños de marras, de ordeno librar boleta a la defensa. (f. 107-108)

Consta al folio 112, Aceptación de defensa por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro en representación de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia el Defensor Publico Provisorio Tercero, abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, quien representa a los niños de autos y la no presencia de la demandante, ciudadana Reyes Medina Elida Rufina, y la no comparecencia de la ciudadana Aguilar Reyes Eleanis Andrea, asimismo la no comparecencia de los ciudadanos Yunior Leandro Vargas Rodríguez y Durward Guanter Morillo Peña, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los niños residenciados en la zona C Municipio Manuel Monge calle Principal, Sector Luis Hernández casa sin numero estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

S PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

PRIMERO: Original de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 04/04/2015, acta signada con el N° 174 Tomo I año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. “José Elías Landinez” Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que cursa al folio 04, y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Yunior Leandro Vargas Rodríguez y Eleanis Andrea Aguilar Reyes.

SEGUNDO: Original de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2017, acta signada con el N° 7792, Folio 142, Tomo 32 año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 05, y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Durward Guander Morillo Piña y Eleanis Andrea Aguilar Reyes.

TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Aguilar Reyes Eleanis Andrea, Vargas Rodriguez Yunior Leandro, Morillo Piña Durward Guander, Reyes Medina Elida Rufina, cursante a los folios 06, 07, 08 y 11 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación de los referidos ciudadanos, se constatan los datos de identificación los cuales coinciden con los suministrados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Elida Rufina Reyes, y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 14/10/2024, signado con el N° EMD-888/2024 realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 53 al 57 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Elida Rufina Reyes Medina abuela materna de los niños en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar de los niños en estudio.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Elida Reyes se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños Mathias Vargas y Ana Morillo, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo.
Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada al niño Mathias Vargas, se evidencian apego emocional con la ciudadana Elida Reyes, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad.
En cuanto a los ciudadanos, Eliannis Andrea Aguilar Reyes, Yunior Vargas y Durward Morillo se desconocen su característica Bio- Psico- Social-Legal, ya que los mismos se encuentran residenciados fuera del país. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

SEGUNDO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Elida Rufina Reyes, y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 23/09/2025, signado con el N° EMD-201/2025 realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 94 al 98 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Elida Rufina Reyes Medina abuela materna de los niños en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar de los niños en estudio.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Elida Reyes se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños Mathias Vargas y Ana Morillo, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo.
Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada al niño Mathias Vargas, se evidencian apego emocional con la ciudadana Elida Reyes, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad.
Tras evaluar a la niña Ana Morillo de 7 años de edad cronológica se pudo constatar que no cuenta con indicadores de psicopatologías de base, al evaluar las pruebas aplicadas no se hallaron indicadores de psicopatología, cuenta con un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica,. En cuanto a los ciudadanos, Eliannis Andrea Aguilar Reyes, Yunior Vargas y Durward Morillo, se desconocen su características Bio-Psico-Social –Legal, ya que los mismos se encuentran residenciados fuera del país. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños de autos, son hijos legalmente establecidos de la ciudadana Eleanis Andrea Aguilar Reyes, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Reyes Medina Elida Rufina, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que los niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con el guardador.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Reyes Medina Elida Rufina, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la persona que, le ha garantizado a los niños de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con el ciudadano, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Reyes Medina Elida Rufina, la Responsabilidad de Crianza de los niños, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(sic) (…) Para el momento de la entrevista a la ciudadana Elida Reyes cuenta con 65 años de edad, refiere desempeñarse como ama de casa sin embargo anteriormente se desempeñaba como asistente administrativo. Se encuentra soltera para el momento no obstante reporta 4 hijos producto de matrimonio, con los que mantiene sana relación afectiva. Para el momento la ciudadana comenta que reside en su hogar, teniendo bajo su cuidado a los niños Matias Vargas de 10 años de edad y Ana Morillo de 07 años de edad, quienes son sus nietos. En cuanto al caso, la ciudadana comenta que lleva a cabo el cuidado y protección de sus nietos, desde el mes de marzo del año en curso, esto debido a que la madre de los infantes ciudadana Elianis Aguilar de 28 años de edad, emigra a España: asimismo manifiesta que la madre mantiene constante comunicación con sus hijos asi como lleva a cabo responsabilidad económica en su totalidad. En cuanto a los progenitores ciudadanos Yunior Vargas quien es el padre de Mathias Vargas, el mismo se encuentra en Perú residenciado sin embargo mantiene ocasional comunicación y apoyo económico: por otro lado el ciudadano Durward Morillo quien es el progenitor de la niña Ana Morillo, se encuentra para el momento en Estados Unidos, sin embargo el mismo regresa a Venezuela cada seis meses, tiempo durante el cual comparte de manera física con la infante, manteniendo comunicación constante vía telefónica y responsabilidad económica en su totalidad. Los progenitores de los infantes se encuentran en conocimiento de dicho procedimiento y presuntamente de acuerdo con el mismo, según reporta la solicitante. .(…)”. (Cursivas del Tribunal).

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia Sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 08/12/2025 se acordó escuchar la opinión de los niños Mathias Alejandro Vrgas Aguilar y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, y llegada la oportunidad los mismos no fueron traídos al Tribunal por la parte interesada, en virtud de lo cual no fue posible oír su opinión.

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELIDA RUFINA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 9.444.594, domiciliada en la Zona C, Municipio Manuel Monge, calle principal Sector Luis Hernández casa sin Numero estado Yaracuy, asistida por la abogada Mariannys Gutiérrez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.547.111, I.P.S.A N° 266.786, en contra de la ciudadana AGUILAR REYES ELEANIS ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.703.558, y los ciudadanos YUNIOR LEANDRO VARGAS RODRIGUEZ, y el ciudadano DURWARD GUANDER MORILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-19.284.133 y V-13.984.426, 24.703.558, domiciliada la primera en la zona c Municipio Manuel Monge calle Principal, sector Luis Hernández, casa s/n estado Yaracuy; en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, nacidos el primero: El día 04/04/2015 y el segundo: El día 10/11/2017, representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, defensor Público Provisorio tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa pública del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá la ciudadana Reyes Medina Elida Rufina, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Reyes Medina Elida Rufina, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada, una vez que la misma quede firme

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:10.a.m.

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2024-000105