REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000130
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ERIKA NOHELIS CASTILLO ORTIZ y JOSE JAIRO FRANCISCO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-26.402.409 y V-22.302.873 domiciliados, la primera en Santa Eduviges, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; y el segundo, con domicilio desconocido, respectivamente.

NIÑO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (PROVISIONAL).

De la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente expediente, se evidencia que el niño ERICK GABRIEL DURÁN CASTILLO, venezolano, de 10 años de edad, nacido el 17 de noviembre de 2015, se encuentra institucionalizado en las Unidades de Protección Integral Andresote Cimarrón del Municipio San Felipe de este estado. Dicha institucionalización obedece a medida de abrigo dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en virtud de que el niño fue víctima de presunto maltrato por parte de su padrastro, el ciudadano YORDAN CAYETANO OVIEDO ANZOLA, a quien se le dictó orden administrativa de separación del entorno familiar.

Los padres biológicos del niño son los ciudadanos ERIKA NOHELIS CASTILLO ORTIZ y JOSÉ JAIRO FRANCISCO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.402.409 y V-22.302.873, con domicilio de la primera en Santa Eduviges, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el segundo con domicilio desconocido. Se encuentra el niño en situación de vulnerabilidad que requiere protección integral inmediata, en razón de que la madre presenta una situación vulnerable, al no poseer vivienda digna y adecuada que garantice al niño su protección integral.

Admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado para que represente judicialmente al niño de autos. Se ordenó la notificación de los ciudadanos ERIKA NOHELIS CASTILLO ORTIZ y JOSÉ JAIRO FRANCISCO DURÁN, ampliamente identificados en autos. De igual modo, se requirió información al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería sobre los movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ JAIRO FRANCISCO DURÁN, mediante oficio. Se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por lo expuesto, resulta necesario dictar medida de protección en Entidad de Atención, a favor del niño ERICK GABRIEL DURÁN CASTILLO, venezolano, de 10 años de edad, nacido el 17 de noviembre de 2015.

ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este tribunal, observando que de autos se evidencia que es inviable la ubicación de la familia de origen del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a los fines que le garantice su debida protección integral, procede de manera inmediata a dictar la medida a favor del niño de autos, de conformidad con la ley especial.

Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño, niña o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.

Considera esta Juzgadora, de la revisión del presente asunto, que el interés superior del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; exige la garantía de sus derechos. Siendo inviable en estos momentos la ubicación en su familia de origen, el niño requiere colocación en una entidad de atención para asegurar, en primer término, su protección integral, el respeto a sus derechos y garantías, y el ajuste de su funcionamiento a dicho interés superior; este Tribunal Segundo tomando en consideración el interés superior de los niños de autos, ACUERDA DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “ANDRESOTE CIMARRÓN”, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. La entidad ejercerá la responsabilidad de custodia del niño, brindándole todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física, mental, emocional, social y moral, así como su derecho a la vida, a la educación y a un nivel de vida adecuado e integral, hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección; por lo que deberá permanecer el niño antes identificado en la referida entidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena al IDENNA a realizar el seguimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 493-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia; Líbrense oficios a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “ANDRESOTE CIMARRÓN”, a los fines que resguarde sus pertenecías personales, así como toda su documentación; dado el hecho de que la corresponsabilidad incumbe a la triada: Familia, Comunidad y Estado; y remitir copia certificada de la presente resolución dictada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Líbrense oficios. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA









ASUNTO: UP11-V-2026-000130