REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000057
SOLICITANTES: Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ESTEFANI YOLIBETH MARTINEZ LOPEZ y JESUS ANTONIO ESPINAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N° V-27.258.336 y V-27.258.762 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ESTEFANI YOLIBETH MARTINEZ LOPEZ y JESUS ANTONIO ESPINAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N° V-27.258.336 y V-27.258.762 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contenido en las actas suscrita de fecha 25/2/2026, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días es decir los días sábados a las 11am hasta el día domingo a las 4:00 pm, buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este, asimismo, el cumpleaños del niño, previo acuerdo entre ambos progenitores del niño, buscándolo y retornándolo al hogar materno, asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta, asimismo, el cumpleaños del niño la madre podrá compartir con el niño según previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En carnaval el padre podrá compartir con su hijo y semana santa la madre compartirá con su hijo por ser día festivo, siendo alternos los años sucesivos, buscándolo y retornándolo al hogar materno, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hijo la semana que tenga libre por su condición laboral, hasta que se culmine el periodo vacacional e inicien las clases, retomando el régimen de convivencia familiar establecido, previo acuerdo de las partes. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con el niño el 24 de diciembre, y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-H-2026-000057