REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000212
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ERIXON JOSÉ LOPEZ DOKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.439.029, domiciliado en la Urbanización la Florida, calle 6, casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑO: El (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 181149233.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS.
En fecha veinte de febrero de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS; interpuesta por la abogado YUDITH JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado N° 301.663; a petición del ciudadano ERIXON JOSÉ LOPEZ DOKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 18.439.029, domicilio en la Urbanización la Florida, calle 6, casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 181149233; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje acompañado de su tío paterno, quien tiene establecida su residencia desde hace siete años, en la siguiente dirección; Avenida Nogales, Sector 3 julio C Tello Lurín, Lima-Perú.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la niña de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación de la ciudadana MARIBEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.337.382, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +51 924426753, suministrado por la parte; consta a los folios 27, 28 y 31 del asunto, la consignación de las boletas de notificación con resultado positivo.
Certificada la boleta de notificación de la ciudadana MARIBEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13/03/2026 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano ERIXON JOSÉ LOPEZ DOKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 18.439.029, domicilio en la Urbanización la Florida, calle 6, casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 181149233; debidamente asistido por la abogado YUDITH JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado N° 301.663; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun cuando este Tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; signada con el Nº 11 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del padre, de la madre, del niño y del tío paterno-acompañante en el viaje de retorno del niño a su residencia habitual, cursante a los folios 8 al 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa la correcta identificación de sus titulares y de los representantes legales del niño, evidenciando que la madre se encuentra fuera del país, específicamente en la República del Perú.
De la copia del pasaporte Venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 7 del expediente y del acompañante, tío paterno del niño, ciudadano KENDER ANTONIO LÓPEZ DOKL, cursante al folio 6 del expediente; las cuales fueros confrontados con el original; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De estos documentos se evidencia la legalización de la salida del niño del país y su permanencia en la República del Perú, específicamente en Avenida Nogales, Sector 3 de Julio C, Tello Lurín, Lima-Perú, así como la intención de retornar a su residencia habitual en dicha nación. El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA viajará acompañado de su tío paterno, ciudadano KENDER ANTONIO LÓPEZ DOKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.889.797; viaje autorizado por ambos progenitores, a fin de que el menor regrese bajo la protección de su madre, ciudadana MARIBEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.382.
De la copia simple del permiso de viaje debidamente Notariado por ante la Notaria de Lima-Perú otorgado por la madre ciudadana MARIBEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ al ciudadano KENDER ANTONIO LÓPEZ DOKL, el cual cursa a los folios 12 al 15 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes evidencia que la madre, MARIBEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, autoriza expresamente que el niño viaje acompañado de su tío KENDER ANTONIO LÓPEZ DOKL a su residencia habitual en Perú, regularizando la salida del niño del país y su permanencia en el lugar donde vive con su madre, lo cual es relevante para el interés superior del niño.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerra; los ciudadanos ERIXON JOSÉ LOPEZ DOKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.439.029 y MARIBEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.337.382 respectivamente; manifestando el primero, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 33 al 36 del expediente; y la segunda, quien fue debidamente notificada a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +51 924426753, suministrado por la parte; consta a los folios 27, 28 y 31 del asunto, la consignación de las boletas de notificación con resultado positivo, manifestando estar de acuerdo. Ambos progenitores, autorizan el viaje de su hijo en compañía de su tío paterno, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autoriza el retorno de su hijo, el (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 181149233, a su residencia habitual, quien viajara en compañía de su tío paterno, ciudadano KENDER ANTONIO LÓPEZ DOKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.889.797; con pasaporte Venezolano Nº 164066540; Y ASÍ SE DECLARA.
De la copia del pasaje aéreo de ida, sin fecha de retorno, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; con el siguiente itinerario: SALIENDO EL DÍA MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2026, DESDE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- ESTADO LARA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN VEHÍCULO PARTICULAR VIA TERRESTRE HASTA LA CIUDAD DE BOGOTA- COLOMBIA, PARA ARRIBAR VIA AEREA DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO-BOGOTA COLOMBIA, EN EL VUELO Nº AV49 DE LA AEROLINEA AVIANCA, SIN ESCALA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL JORGE CHÁVEZ DE LA CIUDAD DE LIMA,-PERU, boleto aéreos que cursan a los folios 20 al 23 del asunto; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el niño se encuentra residenciado en el país destino, con su progenitora en la República de Perú, en la siguiente dirección; Avenida Nogales, Sector 3 julio C Tello Lurín, Lima-Perú; país donde el grupo familiar establecieron su lugar de residencia; quien le garantizara a su hijo un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país destino, quien se encuentra con su madre, quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y la madre ejerce la custodia de su hijo; tiene el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que la madre le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación, considera que el retorno seguro a su residencia habitual y la autorización de viaje que pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, reforzando la prevalencia de la familia de origen y reunificación, obligando al tribunal a autorizar cuando no existe conflicto, priorizando la estabilidad familiar, considera procedente en interés superior del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 181149233; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL RETORNO SEGURO A SU RESIDENCIA HABITUAL del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 181149233, en la siguiente dirección: Avenida Nogales, Sector 3 julio C Tello Lurín, Lima-Perú; lugar de residencia habitual, bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre y representante legal ciudadana MARIBEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.337.382.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 181149233, quien viajara el día lunes dieciséis (16) de marzo de 2026, en compañía de su tío paterno, ciudadano KENDER ANTONIO LÓPEZ DOKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.889.797; con pasaporte Venezolano Nº 164066540; a su residencia habitual en la República de Perú.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000212
|