REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2025-000375
PARTE ACTORA: Ciudadana DEXI EXIGELIA DELFIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.488, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 4, cada Nº 48, Sector Ato Jobito Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.094, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 9, Punto de referencia, al frente de la cancha del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha once de agosto del año 2025, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DEXI EXIGELIA DELFIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.488, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 4, cada Nº 48, Sector Ato Jobito Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.094, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 9, Punto de referencia, al frente de la cancha del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Admitida la presente causa; se ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadano GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, ampliamente identificado en autos; se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Abocada al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, se repone la acusa al estado de notificar al demandado de autos. Certificada la boleta de notificación del ciudadano GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, ampliamente identificado en autos; se fijo audiencia de mediación para el día 10 de marzo de 2026 a las 10: 00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación, compareció la parte actora ciudadana DEXI EXIGELIA DELFIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.488, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 4, cada Nº 48, Sector Ato Jobito Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. De la NO comparecencia personal de la parte demandada ciudadano GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.094, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 9, Punto de referencia, al frente de la cancha del Municipio Independencia del estado Yaracuy, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia a lo establecido en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil; se ordeno la subsanación a la parte actora en lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, de consignar a los autos la copia certificada de la disolución del vínculo matrimonial que genera dicha comunidad; se suspendió la causa y se reanudara una vez que conste en auto lo solicitado.
En fecha dieciséis de marzo del año en curso, dejó constancia que la parte actora no subsano indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
Revisadas las actas procesales del presente expediente se evidencia que el asunto versa sobre una partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual surge por el matrimonio y solo se disuelve por causas taxativas como el divorcio; sin sentencia de divorcio ejecutoriada, la comunidad persiste, haciendo improcedente la partición por inexistencia de la condición resolutoria; la cual debió ser declarada inadmisible la demanda por falta de este documento; siendo un requisito esencial para demandar la partición de bienes de la comunidad conyugal, la prueba de la disolución del vínculo matrimonial que genera dicha comunidad. La omisión de copia certificada del divorcio; es la prueba esencial del disolución de la comunidad, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil; genera vicio de falta de requisitos formales conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata que, al momento de la admisión de la demanda por la Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se apreció la ausencia de la sentencia de divorcio firme, documento fundamental de la pretensión conforme al artículo 434 Código de Procedimiento Civil, ya que la acción requiere acreditar la disolución previa del vínculo matrimonial para generar certeza jurídica.
En la referida audiencia de mediación, este Juzgado ordenó la consignación de dicha sentencia dentro del lapso de setenta y ocho (78) horas, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil; genera vicio de falta de requisitos formales conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis de marzo de 2026, se verificó que la parte demandante no consignó el documento requerido, configurándose así la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por falta de documento fundamental no subsanado, lo cual impide el saneamiento y tramitación del proceso de conformidad con el articulo 456 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil; en el cual advierte al tribunal que el presente juicio es contrario a la ley y al orden publico procesal; es por lo que este tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DEXI EXIGELIA DELFIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.488, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 4, cada Nº 48, Sector Ato Jobito Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.094, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 9, Punto de referencia, al frente de la cancha del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000375
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