REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000346
PARTE ACTORA: Ciudadana YULICETH COROMOTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.669.443 domiciliada en el Sector La Ermita , calle 2, casa Nº 32 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL JOSE ESPINOZA AGATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.667 con domicilio procesal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
En fecha treinta (30) de julio de 2025, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por el Defensor Publico Primero, abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YULICETH COROMOTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.669.443 domiciliada en el Sector La Ermita , calle 2, casa Nº 32 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ESPINOZA AGATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.667 con domicilio procesal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de su hijo.
Se admitió la presente demanda el día siete de agosto de 2025; se acordó la notificación de la parte demandada, oír la opinión del adolescente y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano ANGEL JOSE ESPINOZA AGATON, plenamente identificado en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día tres de febrero de 2026 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANGEL JOSE ESPINOZA AGATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.667 con domicilio procesal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadana YULICETH COROMOTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.669.443 domiciliada en el Sector La Ermita , calle 2, casa Nº 32 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial; y en interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 24 de marzo de 2026 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación prolongada; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YULICETH COROMOTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.669.443 domiciliada en el Sector La Ermita , calle 2, casa Nº 32 Municipio Cocorote del estado Yaracuy; así como la comparecencia de la parte demandada ciudadano ANGEL JOSE ESPINOZA AGATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.667 con domicilio procesal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de cincuenta dólares mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre, con lo datos de transferencia 0102-04126685477-17699443; y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hijo. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 80$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre, con lo datos de transferencia 0102-04126685477-17699443. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 100$ para los estrenos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre, con lo datos de transferencia 0102-04126685477-17699443. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza del adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de marzo del año en curso.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2025-000346