REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000073
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANK JOSE TORRES LOVERA y DARIADNA ZARAITH GRATEROL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.994.689 y V-30.608.107 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANK JOSE TORRES LOVERA y DARIADNA ZARAITH GRATEROL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.994.689 y V-30.608.107 respectivamente, en su condición de padres de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha tres (3) de febrero de 2026, quedó establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
1.- El padre aportara la cantidad de veinticinco dólares (255) mensuales pagaderos en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación. 2.- Se fijara la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de treinta dólares (30$) pagaderos en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación; una vez la niña empiece a estudiar; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de sesenta dólares (60$) pagaderos en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación. 3.- Por otra parte, convienen que los gastos que genere la crianza de las niñas relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por la progenitora y padre, previa presentación de facturas"
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1.- El progenitor podrá compartir con la niña tres días a la semana, siendo los días martes, jueves y sábado, donde el padre buscará a la niña en el hogar materno a las 03:30 pm hasta las 05:00 p.m., y los días lunes y domingos, alternados dependiendo de la disposición de ambos padres. 2.- Día de la Madre y cumpleaños de la madre con la progenitora y el Día del Padre y cumpleaños de éste con el padre. 3.- En cuanto, al 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1º de enero de cada año pretende compartir con su hija; siendo que el 24 de diciembre el padre podrá buscar a la niña en el hogar materno a las 07:00 p.m., y la retornara el día 25 de diciembre en horas de la mañana, y los 31 de diciembre el padre podrá visitar a la niña en el hogar materno en horas de la noche en el hogar materno. 4.- Cumpleaños de la niña, el padre podrá compartir con la niña, previo acuerdo con la madre. 5.- Por último, me comprometo a estar presente y al cuido de mi hija los días que me corresponde compartir con los mismos, para garantizarle su seguridad física y emocional, tomar las previsiones de contar con medicamentos básicos para atender al menos una eventual fiebre, dolor de oído, entre otros y, por último, se compromete a tener los cuidados adecuados con respecto a la higiene, alimentación y cuidados en general de la niña, todo ello en sentido de la edad de la niña. El presente acuerdo empezará a cumplirse, a partir del presente mes de marzo del presente año.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2026 Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2026-000073
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