REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000253
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DARNY GUSTAVO PALACIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.096.912, domiciliado en la calle 7, casa Nº 24 de la Urbanización Flaminio Cordido, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha dos de marzo de 2026, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano DARNY GUSTAVO PALACIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.096.912, domiciliado en la calle 7, casa Nº 24 de la Urbanización Flaminio Cordido, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
En fecha cinco de marzo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión del adolescente de auto por la naturaleza del asunto; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; consta a los autos su notificación.
Por auto de fecha 12/03/2026, este tribunal ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La solicitud de autorización judicial para cobrar beneficios (como alícuotas de pensiones, seguros o prestaciones por fallecimiento de unos de los progenitores) se fundamenta principalmente en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de bienes de menores por sus representantes, en concordancia con el artículo 177, párrafo segundo, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye competencia a estos tribunales para autorizar actos de administración de bienes en beneficio de los menores de edad.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) La copia certificada de la sentencia de título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2025-001443, cursante a los folios 4 al 7 del expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de diciembre del año 2026, DECLARO a los ciudadanos DARNY GUSTAVO PALACIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.096.912, DARNY ADOLFO PALACIOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.905.848 y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, respectivamente, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus, ciudadana DECCI CAROLINA MENDOZA MORALES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.301.368, quien falleció ab-intestato fecha 26 de julio de 2024, en su carácter de cónyuge e hijos respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano DARNY GUSTAVO PALACIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.096.912, domiciliado en la calle 7, casa Nº 24 de la Urbanización Flaminio Cordido, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; en virtud que su madre, la cujus DECCI CAROLINA MENDOZA MORALES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.301.368, quien falleció ab-intestato fecha 26 de julio de 2024, se desempeñaba como enfermera Profesional II, adscrita a la Fundación Misión Barrio Adentro, Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al adolescente DICSON ALBERTO PALACIOS MENDOZA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2026-000253