REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000280
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARY CARMEN CAMPOS ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.094, domiciliada en la Sexta Avenida entres calle 27 y 28, al frente del Mercado Municipal, casa S/N del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
NIÑOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha seis (6) de marzo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARY CARMEN CAMPOS ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.094, domiciliada en la Sexta Avenida entres calle 27 y 28, al frente del Mercado Municipal, casa S/N del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter madre y representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; quien requiere autorización judicial de viaje para viajar con sus hijos, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha once (11) de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del niño de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano GREGORIO RAFAEL MARTURET HORBANY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.224.237, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 662092817, suministrado por la parte; consta a los folios 22 Y 24 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo.
En fecha 17 de marzo de 2026, se fijo la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 18 de marzo de 2026, a las 10:30 a.m.

Por auto de fecha 19/03/2026, el Tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional y en atención al interés superior de los niños, prescindió de la opinión de estos y de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje. Lo anterior, debido a la urgencia impuesta por la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de los niños involucrados y el resguardo de su interés superior, a fin de dictar sentencia de manera inmediata dada la brevedad del viaje solicitado.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; signada con el Nº 5796 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y su vuelto del expediente. La certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, signada con el Nº 84 del año 2025, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de los niños de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre y del padre de los niños de autos, cursante a los folios 7 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto.
De las copias simples de los pasaportes venezolanos de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana MARY CARMEN CAMPOS ROJAS, cursante al folio 8 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su padre, quienes viajarán acompañado por su madre y representante, ciudadana MARY CARMEN CAMPOS ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.094.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de yerra; ciudadanos MARY CARMEN CAMPOS ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.094 y GREGORIO RAFAEL MARTURET HORBANY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.224.237 respectivamente; la primera peticionaria, es quien solicita la autorización de viaje a favor de los niños; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 662092817, suministrado por la parte; consta a los folios 22 y 24 del asunto y, visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la solicitud de autoriza el viaje de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 8 y 3 años de edad, nacidos el día 11/09/2017, 21/01/2023 y con numero de pasaporte venezolano 199069945 у 199027967 respectivamente; manifestando estar de acuerdo; que sus hijos viajen, a la ciudad de MADRID-ESPAÑA en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARY CARMEN CAMPOS ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.094, con pasaporte Venezolano Nº 199074192, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA VIERNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA SIN ESCALA, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES EN EL VUELO QL2920, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS -ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA DOMINGO VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2026, SIN ESCALA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES EN EL VUELO QL2921, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS –ESPAÑA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACION SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 12 AL 17 DEL EXPEDIENTE; así como copia simple de la reserva Nº 26030553752 del hospedaje en el Hotel Porcel Torre Garden con entrada el día 21 de marzo y salida el día 26 de abril del año en curso, cursante al folio 17 del asunto; del cual se evidencia que el viaje fuera de país, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su padre; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños de auto, acordar la autorización de viaje de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 8 y 3 años de edad, nacidos el día 11/09/2017, 21/01/2023 y con numero de pasaporte venezolano 199069945 у 199027967 respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU PADRE) DE LOS NIÑOS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 8 y 3 años de edad, nacidos el día 11/09/2017, 21/01/2023 y con numero de pasaporte venezolano 199069945 у 199027967 respectivamente, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veinte (20) de marzo del año 2026 hasta el día domingo veintiséis (26) de abril del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARY CARMEN CAMPOS ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.094, con pasaporte Venezolano Nº 199074192, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que los niños deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, los niños y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiocho (28) de abril del año 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-J-2026-000280